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39086(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Proceso nº 39086 Segunda instancia 39086 Leobardo Latorre Latorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 39086 Leobardo Latorre Latorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 218 Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil doce.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 mayo del año que avanza, con la cual una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó una nulidad, formulada por el defensor de LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE y coadyuvado por éste, sino fuera porque se advierte su total ausencia de sustentación. En efecto, en el proceso que se adelanta en contra del ex fiscal seccional LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 28 de febrero del año que avanza negó la nulidad del escrito de acusación, pretendida por la defensa, la cual fue objeto del recurso de apelación ante esta Corporación, y confirmada por auto proferido el 18 de abril de 2012, leído en audiencia pública celebrada el 25 del mismo mes.

Una vez devuelto el proceso al a quo, se programó la continuación de la audiencia de formulación de acusación para el 16 de mayo siguiente, por medio de proveído en cuyo encabezado se lee: “Confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión por medio de la cual este Tribunal negó la nulidad de la actuación solicitada por la defensa, fíjase… ”.

Efectivamente acudieron las partes a dicha sesión y luego de su instalación se les concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran respecto de posibles causales de impedimento, dando paso después a la lectura por parte de la Fiscalía de un escrito de adición y aclaración al de acusación, lo que motivó que el defensor le formulara algunos reparos; y en uso de la palabra el acusado con el mismo propósito, solicitó que se anulara el proceso desde la audiencia de 25 de abril de 2012, en desarrollo de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio lectura a la decisión por ella proferida, calendada el 18 del mismo mes, argumentando que no le fue notificada por cuanto a la audiencia no fue citado, ni convocado, ni remitido del centro carcelario en que se encuentra recluído, ni tampoco de su realización fue informado su defensor.

Mediante decisión de 18 de mayo, el Tribunal, despachó desfavorablemente la petición anulatoria, argumentando, tanto que era inoportuna y dilatoria, como infundada, por cuanto constató el envío de sendas comunicaciones escritas a todos los sujetos procesales en las que se señalaba fecha para la realización de dicha audiencia, entre ellas, los oficios 09572 con destino al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, y el 10096 dirigido al defensor; a la vez que se les remitió citación por correo electrónico.

También fue fundamento de la decisión del Tribunal que el petente de la nueva nulidad, indicara sólo genéricamente que de haber asistido a aquella audiencia, habría solicitado a la Sala de Casación Penal “adición y aclaración de la decisión”, sin precisar los puntos sobre los cuales versaría tal pretensión, y en razón de ello consideró defraudada la expectativa de exponer la trascendencia de la supuesta violación al derecho de defensa que recae sobre quien persigue una decisión extrema como es la anulatoria.

Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de apelación, coadyuvado por el acusado, en cuya sustentación –ofrecida en audiencia adelantada el 18 de mayo- se limitaron a señalar que no pueden indicar el sentido de la aclaración o adición que hubieran solicitado en aquella audiencia (reiteran no haber sido citados), porque aún no conocen el contenido de la providencia por medio de la cual la Corte confirmó la denegación de la primera solicitud de nulidad.

Se insiste, siendo la nulidad un remedio procesal extremo, quien demanda su declaratoria debe, no sólo acreditar la vulneración que alega, sino la trascendencia de la misma. Es patente dentro de la actuación, que para el 18 de mayo, tanto el acusado como su defensor conocían que la Corte había decidido de manera adversa el recurso de apelación por ellos interpuesto, lo cual se puede concluir por las siguientes razones: 1.

La Secretaría de la Sala expidió y envió los oficios indicados en precedencia, informando a las partes sobre la realización de la audiencia en que se leería la decisión, además de correos electrónicos con el mismo propósito (y aunque si bien es cierto el acusado privado de la libertad no tiene acceso a la internet, tal situación no se puede predicar de su defensor); 2.

Resulta incuestionable que en el auto de sustanciación de 27 de abril comentado anteriormente –mediante el cual el Tribunal convocó a la continuación de la audiencia de formulación de acusación- se informó que el superior confirmó el auto apelado; 3. Es evidente que si el proceso está suspendido por efecto del recurso de apelación de un auto que prevé tal consecuencia; la más elemental lógica permite inferir que si se convocaba a la continuación del proceso, esto obedecía al levantamiento de dicha suspensión, determinada por la intervención del superior llamado a desatar el recurso.

Por lo tanto, no resulta admisible que los apelantes –en audiencia celebrada el 18 de mayo- omitieran la carga procesal de acreditar la trascendencia de la vulneración que alegaban, escudados en que ignoraban el contenido de un auto proferido un mes antes, vale decir, el 18 de abril; cuya copia bien pudieron obtener en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, o simplemente a través de la consulta del proceso en el Tribunal.

Así las cosas, la Corte concluye que en la sustentación del recurso, tanto el defensor como el acusado omitieron injustificadamente y de manera grave la carga procesal de señalar las razones que los llevaban a apartarse de la decisión impugnada, con fundamento en las cuales el superior debió modificar la decisión apelada; y por tanto se declara desierto el recurso de apelación. En consecuencia, se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8