CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad. N° 39085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39085 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NOHEMÍ RUTH QUINTANA CANTILLO contra la sentencia de 27 de junio de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1997 cuando cumplió 55 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento expuso que cotizó al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 681,85 semanas, de las cuales más de 500 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Mediante Resolución 15483 de 2005, el demandado negó la prestación periódica y le concedió indemnización sustitutiva.
Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de esa normatividad tenía 52 años de edad. 2.- En la respuesta al libelo el Instituto admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no podía reconocer una pensión de vejez sin el lleno se los requisitos legales, y en este caso, la actora no tiene el número mínimo de semanas de cotización para alcanzar la pensión pretendida.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa, prescripción y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 28 de abril de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 27 de junio de 2008 confirmó el de primer grado en su integridad.
Sostuvo el Juzgador Ad quem que la actora era destinataria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que transcribió. Agregó que: “en lo tocante a las semanas de cotización, se tiene que el I.S.S, al negar la pensión a la demandante, en la parte motiva de la Res.
Nro. 015483 de 2005, que la demandante cotizó 529 semanas al I.S.S., lo cual coincide con el Reporte de Semanas de Cotización obrante a ( fls. 37- 39); donde efectivamente se encuentran certificadas todos los tiempos de cotización interrumpida de la demandante, durante el período de tiempo anterior al cumplimiento de la edad, por la demandante, es decir desde el 1° de diciembre del año 1.972 hasta el 22 de enero del año 1989.
“Situación que no se puede predicar, respecto al documento obrante a (fl. 3), el cual aunque incorporado al plenario, carece de firmas, por lo que no se le puede dar valor probatorio alguno, máxime cuando las semanas que se certifican como resumen no coinciden con lo expresa en el mismo documento, donde al sumar los días cotizados por los distintos empleadores (553 días), no coinciden con el resumen de semanas que se consigna en el documento apócrifo.
“Lo analizado es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia dado que la demandante, a la fecha de reclamación de su pensión de vejez, y aún en la actualidad no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo Nro. 049 de 1.990; pues como se afirmó y probó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, (1° de octubre de 1.997), es decir del 1 de octubre de 1.977 al 30 de septiembre de 1997, sólo acreditó un total de 2763 días, que corresponden a 394.7142 semanas; para un total de semanas de cotización de $529.4286; lo que de suyo impide que cumpla alguna de las dos opciones establecidas en cuanto a semanas de cotización en el citado artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990; es decir 500 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización, en cualquier tiempo…”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se conceda la pensión de vejez conforme fue solicitado en el libelo inicial.
Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 53 de la C.P. y los artículos 31, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 252 del C.P.C. modificado por el numeral 115 art. 1° del D. E. 2282 de 1989, como violación de medio, infracción que condujo al quebranto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 145 del C.P.L. …”.
Cita como errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el instituto demandado negó la pensión de vejez a la demandante. “2.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte un total de 547.14 semanas entre los lapsos del 1° de julio de 1981 al 2 de enero de 1992.
“3.- No tener por demostrado estándolo, que mi poderdante cumplió con los requisitos exigidos por el Art. 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez. “4.- No tener por demostrado que el documento que obra a folio 3 del expediente es auténtico, por provenir de la entidad demandada y no haber sido desconocido o tachado al contestar la demanda o en las oportunidades que la ley le otorga.
“5.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos para la pensión de vejez. “6.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la resolución de folio 2 del expediente, tomó en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al I.S.S.”. Refiere como pruebas mal apreciadas, la Historia Laboral de folio 3; el reporte de semanas cotizadas de folios 37 a 39; y la Resolución N° 15483 de 2005 del Instituto demandado (fl. 2).
Y como no apreciadas la demanda y su contestación. En el desarrollo afirma que basta con observar el hecho 6° de la demanda que transcribe y el número 1) letra b) del acápite de pruebas, para demostrar que la demandante cotizó en los últimos 20 años anteriores a los 55 años, más de 500 semanas. Asevera que la falta de aplicación del artículo 252 del C.P.C., modificado por el numeral 115 del artículo 1° del D. E. 2282 de 1989, fue lo que llevó al juzgador a no darle valor probatorio al documento de folio 3 aportado con la demanda, el cual es auténtico.
Esto porque fue expedido por la demandada que por ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace que el documento se repute como público. Además no fue objeto de tacha, ni desconocido por la entidad en las oportunidades que brinda la ley. Dicho documento que es auténtico, prueba que la actora sufragó en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, 547,14 semanas, las cuales le dan derecho a la pensión deprecada.
El opositor esgrime que el cargo presenta defectos de técnica porque en la vía de ataque seleccionada, no debió el impugnante referirse a la falta de aplicación del artículo 252 del C.P.C.. Añadió que la vía de puro derecho es la adecuada para impugnar la sentencia cuando le niega valor probatorio a algún medio de convicción. Sostuvo en cuanto al fondo de la controversia, que la actora no pagó 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al 1° de octubre de 1997, lapso en el que acreditó sólo 394,7142.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El argumento esencial del Tribunal para absolver al Instituto de la pretensión de pensión de vejez, consistió en que la parte actora no demostró el cumplimiento del requisito del número mínimo de semanas de cotización exigido para esos efectos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, normatividad aplicable en tratándose de una persona en régimen de transición. Encontró el sentenciador de segundo grado que la reglamentación que gobernaba la controversia exigía para acceder a esa prestación, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -60 años para los hombres y 55 para las mujeres- o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Aseveró que aunque la demandante alcanzó la edad, sólo aportó 529,4286 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 394,7142 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Para su conclusión se basó en el documento de folios 37 a 39 que contiene la Historia de Cotizaciones de la actora al Instituto. El recurrente para desvirtuar el razonamiento del juzgador formula un cargo por vía fáctica donde le achaca yerro manifiesto, pues el documento de folio 3 que habría sido erróneamente apreciado en la sentencia, según dice, muestra que la demandante sufragó en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, 547,14 semanas.
Al respecto, advierte la Corte que resulta inapropiada la acusación de esa prueba por yerro manifiesto de valoración, pues este se presenta en casación en los eventos en que el juzgador ha preterido la prueba o supuesto su contenido, y no como ocurrió en este caso, en que le restó valor probatorio porque carecía de firmas y porque la información que registraba estaba en franca contradicción. En efecto, no se trató de que el sentenciador hubiera distorsionado lo que la prueba indicaba, sino que no le dio validez, y como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica.
También acusa el impugnante por errónea apreciación el reporte semanas de cotización obrante a folios 37 a 39, así como la Resolución 15483 de 2005, pruebas estas en que se apoyó el Tribunal; sin embargo, nada dijo al respecto en el desarrollo del cargo, habiendo dejado huérfano de argumentos el ataque. Por lo demás, revisado el contendido de esos elementos demostrativos, no contradicen el razonamiento del fallo sino que corroboran lo asentado en su texto, en cuanto al número de cotizaciones vertidas al Instituto demandado por la trabajadora, esto es, 529,4286 semanas en toda su vida laboral, y 394,7142 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Por último, hace el recurrente señalamientos al Tribunal por haber dejado de apreciar la demanda y su contestación, los cuales tampoco justifica. Simplemente se limitó a transcribir el hecho 6° del libelo inicial donde se afirma que la actora cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Frente a esta queja se precisa que la demanda y su respuesta, para efectos del recurso extraordinario no son en estricto sentido pruebas sino piezas procesales; y aunque de modo excepcional la jurisprudencia ha aceptado que puedan generar un error de hecho en casación laboral, esto no significa que las afirmaciones que se aducen como causas de las pretensiones puedan servir como prueba de las mismas.
Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por NOHEMÍ RUTH QUINTANA CANTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO