CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 39.084 libardo simancas torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No.233 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO La Sala emite sentencia anticipada en contra del ex Gobernador del departamento de Bolívar Libardo Simancas Torres, quien aceptó cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
I.
ANTECEDENTES 1. La imputación fáctica atribuida al doctor Libardo Simancas Torres deviene como resultado de las pesquisas llevadas a cabo en razón a la denuncia instaurada por el capturado lugarteniente paramilitar Eugenio José Reyes Rengifo, alias ‘Geño’, el día 6 de agosto de 2007 ante el despacho del Fiscal General de la Nación, de donde se develó su participación en una serie de reuniones con cabecillas de la organización armada ilegal de autodefensa de los departamentos de Bolívar y Córdoba y destacados miembros de la dirigencia política, entre ellos, Vicente Blel Saad, William Montes Medina, José María Imbeth, Eleonora Pineda y otros, en las que se pactó su favoritismo frente a los demás opositores que pugnaban por la gobernación del departamento de Bolívar, en desarrollo de la campaña acaecida en el año 2003 para el período 2004-2007, en cuyo sentido fueron direccionadas las bases sociales por milicianos del Frente Canal del Dique, al mando de Uber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’.
II. FILIACIÓN DEL ACUSADO Libardo Simancas Torres, identificado con la C.C. No. 9.079.604 expedida Arjona (Bolívar), natural de esa localidad el 10 de febrero de 1951, hijo de Antonio y Victoria Luisa (fallecidos), de estado civil casado con Enith Guardo de Simancas, padre de cuatro (4) hijos mayores de edad, docente y abogado de profesión, con especialización y maestría en Ciencia Política de la Universidad Internacional de Andalucía España; ex Concejal, Diputado y Gobernador del departamento de Bolívar durante el período 2004-2007.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Atendiendo a que la denuncia fue instaurada contra quien para ese momento -octubre de 2007-, se desempeñaba como Gobernador del departamento de Bolívar y por ende aforado constitucional para efectos penales, el despacho del Fiscal General de la Nación dio inicio a la acción penal mediante la indagación preliminar No. 11400-5 del 10 de octubre de 2007, a efectos de demostrar la condición foral del denunciado y la ratificación de la queja, entre otras diligencias, al tenor del artículo 322 de la Ley 600 de 2000. 2.
Por resolución del 23 de septiembre de 2008, el Director del ente investigativo declinó la competencia una vez se verificó la cesación de funciones del indiciado como titular de la gobernación por vencimiento del período constitucional, al no advertir, además, ninguna relación entre las funciones desempeñadas y los hechos a él atribuidos, por lo que ordenó la asignación del expediente a un fiscal delegado de la estructura de apoyo a la Parapolítica, adscrito a la Unidad Especializada de Antiterrorismo, para que continuara al frente de la investigación. 3.
El delegado 26 designado avocó el conocimiento de las diligencias bajo el radicado 180 y de conformidad con los parámetros del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, abrió formal instrucción por auto del 8 de junio de 2009, considerando que las pruebas recaudadas atestiguaban el compromiso de responsabilidad del procesado en los hechos investigados, para cuya confirmación dispuso el traslado de unas grabaciones entre Salvatore Mancuso Gómez, Eleonora Pineda y Miguel de la Espriella y copias de sus deposiciones obrantes en otro expediente, amén de las versiones rendidas ante la Unidad para la Justicia y la Paz por Mancuso Gómez, el denunciante Eugenio Reyes y el testigo Alexis Mancilla García, alias ‘Zambrano’, en razón a que allí se evidenciaban los nexos del procesado con miembros de las AUC. 4.
Vinculado el doctor Libardo Simancas mediante diligencia de indagatoria, por auto del 4 de agosto de 2009 le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por la hipótesis delictiva de concierto para delinquir agravado contenida en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en calidad de promotor de grupos armados al margen de la ley, para cuyo cumplimiento en intramuros libró orden de captura que se hizo efectiva el 5 de agosto de 2009 por presentación voluntaria, la que sería modificada para su cumplimiento en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 2 de la ciudad de Cartagena, dados sus quebrantos de salud. 5.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2009 el fiscal instructor dispuso la vinculación mediante diligencia de injurada al hoy condenado por sentencia anticipada Alfonso López Cossio, a la postre el principal opositor de Simancas Torres en las elecciones a la gobernación del año 2003, al derivar de las pruebas militantes al compendio su participación en los mismos acontecimientos. 6.
El 11 de diciembre de 2009, a consecuencia del remozado pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal respecto del artículo 235 superior, que permite atribuir la proyección del fuero de algunos funcionarios cuando han hecho dejación del cargo, siempre que se halle comprobada la relación entre la función y el delito imputado, se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de Simancas Torres, a fin de que las diligencias regresaran al despacho del señor Fiscal General de la Nación, por competencia, continuando el delegado 26 a cargo de la investigación relacionada con el vinculado López Cossio. 7.
Previo a continuar con la actividad instructiva, el señor Fiscal General de la Nación por auto del 8 de enero de 2010, hizo expreso pronunciamiento sobre una causal de impedimento que a su juicio podría comprometer la imparcialidad y objetividad para seguir al frente de la actuación, al haberse pronunciado en sede de segunda instancia dentro de las diligencias adelantadas contra Vicente Blel Saad.
El incidente fue definido por la plenaria de esta Corporación el 4 de marzo de 2010, declarando infundado el impedimento y por ende el Director del ente acusador dispuso proseguir en la averiguación. 8. A partir del folio 237 y hasta la clausura del cuaderno No. 3, y del folio 1 al 47 del cuaderno No. 4, fueron incorporadas sendas copias de los autos proferidos por la Sala de Casación Penal, relativos a la recuperación de competencia y de la resolución de situación jurídica, junto con un informe ejecutivo de los criminalistas del Cuerpo Técnico de Investigación, concernientes a la acción penal adelantada en contra del ex representante a la Cámara Miguel Ángel Rangel Sosa, socio político del co-procesado López Cossio, lo mismo que una copia del auto por medio del cual el Vice-Fiscal General de la Nación confirmó la resolución acusatoria proferida en contra del ex Senador Vicente Blel Saad, quien venía siendo investigado por el delito de concierto para delinquir agravado. 9.
El señor Fiscal General de la Nación, por resolución del 31 de marzo de 2010, concedió al sindicado Libardo Simancas Torres la libertad provisional por vencimiento del término de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con efectos a partir del 2 de abril de esa anualidad, pero que al final se hizo efectiva hasta el día 6 de abril de 2010. 10.
Mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2010, una vez fueron incorporadas a las diligencias las copias de los autos proferidos por la Sala de Casación Penal, por medio de los cuales resolvió la situación jurídica y calificó el mérito de la instrucción en el expediente adelantado contra el doctor Javier Cáceres Leal, el señor Fiscal General de la Nación negó la solicitud de remisión del expediente nuevamente al Fiscalía 26 especializado, contra cuya decisión se interpuso el recurso de reposición y que a la postre fue confirmada por resolución del 3 de mayo de 2011. 12.
La procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió a estas diligencias copia del acto por medio del cual archivó las diligencias a favor del disciplinado Libardo Simancas Torres, en razón a los hechos acá instruidos. 13. Practicadas algunas pruebas, la señora Fiscal General de la Nación de turno, mediante resolución 00205 del 7 de febrero de 2012, delegó en el Fiscal 8° de la Unidad ante esta Corporación, la facultad de continuar adelantando la instrucción de las presentes sumarias. 14.
Avocado el conocimiento del proceso por parte del Fiscal 8° delegado ante esta Colegiatura, por resolución del 30 de marzo de 2012 cerró el ciclo instructivo y en desarrollo de su notificación, sin que hubiese cobrado firmeza, fue presentado un memorial suscrito por Simancas Torres, en el que expresó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, petición que fue coadyuvada por su defensor en escrito separado. 15.
Finalmente, mediante acta del 23 de mayo de 2012, el Fiscal 8° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló cargos al procesado en la diligencia correspondiente, acogiéndolos en su integridad, en presencia de su defensor y la agencia del ministerio público. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los Gobernadores, previa acusación del Fiscal General de la Nación. Adviértase que si bien es cierto, en este caso no se trata de una acusación en estricto sentido, surgida a consecuencia de una actuación ordinaria en la que se hubiesen agotado las etapas previas a la calificación del mérito del sumario y como resultado de ello se hubiese proferido la resolución acusatoria por el ente fiscal, también lo es que en el trámite de sentencia anticipada, el acta de formulación y aceptación de cargos constituye su equivalente para efectos de la acusación, circunstancia que le permite a la Sala pronunciarse sobre su legalidad y legitimidad, como pasa a demostrarse. 2.
El acto de aceptación de cargos y sus consecuencias El trámite abreviado de sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por el que optaron procesado y defensor para obtener los beneficios de rebaja de pena, hace parte del arsenal jurídico que el Estado viene implementando en la legislación procesal Colombiana desde hace unas décadas, como instrumento alternativo para la resolución de los conflictos, en la agenda de un derecho penal mínimo que se adapte a las nuevas realidades políticas, jurídicas y sociales, en la que se privilegian en forma ponderada, razonada y controlada los intereses del procesado y la eficacia de la administración de justicia, a través de actos de economía procesal, que posibilitan llegar a la verdad histórica sin las dificultades propias del juicio.
Se trata, en efecto, de un procedimiento de terminación anormal del proceso, en el que el Estado y el sujeto pasivo de la acción penal renuncian a su ejercicio, tras consensuar en que los medios de cognición decantados hasta ese momento procesal son suficientes para emitir el fallo de condena en su contra, sin haber sido vencido en juicio, renunciando a la presunción de inocencia, y conforme al libre y voluntario ejercicio del derecho fundamental de defensa.
El acto, no obstante considerarse como una forma de confesión simple, requiere del control judicial sobre su legalidad, la comprobación del delito y la plena prueba sobre la responsabilidad del procesado. En el presente evento, observa la Sala que la solicitud elevada por el procesado y su defensor para expresar su voluntad de someterse a las consecuencias de la institución de la sentencia anticipada, previo a la ejecutoria de la providencia que clausuró el ciclo instructivo, corresponde a una manifestación libre y debidamente informada, destinada única y exclusivamente a obtener los beneficios de rebaja de pena por colaboración con la administración de justicia, renunciando a los trámites propios de un juicio público y contradictorio.
Dicha manifestación de voluntad fue presentada ciertamente dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando apenas se estaba notificando la resolución de cierre de la investigación a los sujetos procesales, lo cual se aviene con el apartado en cita que prescribe que a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. 3. la imputación fáctica y jurídica El representante de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Delegada 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante resolución de situación jurídica del 4 de agosto de 2009 (calenda para la cual estaba legitimado en la orientación de la instrucción), recriminó al doctor Libardo Simancas Torres haber llevado a cabo contactos con los más destacados cabecillas de los grupos paramilitares que para ese entonces incidían en lo militar y político de manera confederada en diferentes lugares de la geografía nacional, a fin de obtener su apoyo para lograr la Gobernación del departamento de Bolívar por sobre los demás opositores, a la postre los candidatos Alfonso López Cossio y Senen González, durante la contienda electoral llevada a cabo en el mes de octubre de 2003 para el período constitucional 2004-2007, reproche que sustentó en pruebas legal y oportunamente acopiadas hasta ese momento procesal.
En ese acto quedó patentizado que el propósito perseguido por el procesado Simancas Torres finalmente fue obtenido, merced a los buenos oficios de sus otrora socios políticos Vicente Blel Saad, William Montes Medina, José María Imbeth, Javier Cáceres Leal y Eleonora Pineda, entre otros líderes, quienes intercedieron a su favor ante los cabecillas de las AUC - Bloque Héroes de los Montes de María y el Frente Canal del Dique, que pertenecían en orden de jerarquía al Bloque Norte y el Bloque Central Bolívar, entre ellos, Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez, alias ‘Diego Vecino’, Uber Banquez Martínez, alias ‘Juancho Dique’ y de alguna manera Iván Roberto Duque, alias ‘Ernesto Báez’.
Del contenido de ese provisional juicio de reproche, el funcionario instructor derivó el compromiso de responsabilidad penal del acriminado y, en consecuencia, le atribuyó la condición de autor del punible de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales de que trata el inciso segundo del artículo 340 del estatuto punitivo de la Ley 599 de 2000.
En tal sentido fueron presentados y acogidos los cargos por el doctor Libardo Simancas en el acta de sentencia anticipada, previas las formalidades de rigor, en cuyos apartes se llevó a cabo un prolijo análisis sobre el origen, trasegar y designios de la organización armada de autodefensa y su injerencia en los diferentes estamentos de la sociedad, particularmente en lo político y militar, que en esta oportunidad serán obviados por la Sala, al considerar que existe suficiente ilustración al respecto, salvo en lo relevante para preconizar la contextualización de la temática. 4. prueba de materialidad y responsabilidad El abundante material probatorio acopiado en la actuación previamente y con posterioridad al proferimiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra del hoy confeso auspiciador del paramilitarismo Libardo Simancas Torres, junto con la prueba documental trasladada, se erigen como suficientes elementos de convicción no solamente para la demostración de la materialidad de la conducta objeto de investigación, sino que además, en sede de sentencia anticipada, comporta la plena prueba de responsabilidad para producir el fallo de condena, dada la legitimidad y legalidad del procedimiento abreviado que se imprimió a estas diligencias.
Evidentemente, al tratarse de hechos ciertos e incontrovertibles, debidamente documentados en el proceso y en los anales de la historia del fenómeno paramilitar, la Sala ha de convenir en que a partir del momento en que los jerarcas de los diferentes grupos de autodefensa se hicieron al control militar de vastas zonas del territorio nacional a comienzos del presente milenio, luego de lo cual concibieron la idea de incidir en las instancias del poder político para asegurar el proceso de consolidación, obtener reconocimiento como organización armada ilegal, representación en los cargos de elección popular local, regional y corporaciones públicas (Congreso), amén de posibilitar los acuerdos con el gobierno nacional para lograr una salida negociada del conflicto que les reportara beneficios, implantaron su propia democracia bajo lo que hoy se conoce como el ‘ proyecto político paramilitar en Colombia’.
El propósito de los señores de la guerra no podía ser posible sin forjar alianzas con los líderes sociales que buscaban distinción en los círculos de opinión y con mayor razón con los que gozaban de tradición política, quienes se plegaron a su causa por conveniencia, simpatía o necesidad, como una suerte de estrategia para candidatizarlos en los venideros certámenes a Cabildos, Asambleas, Gobernaciones, Alcaldías y Congreso de la Republica, garantizándoles inmensas posibilidades de éxito a través del apoyo logístico y financiero, con el compromiso de reciprocidad, de manera que para el año 2002 ya tenían infiltrada buena parte de la administración pública a nivel nacional.
Sobre este tópico Iván Roberto Duque a. ‘Ernesto Báez’, jefe político del Bloque Central Bolívar, ha venido sosteniendo a lo largo de sus versiones en los diferentes estrados judiciales, ‘ que las elecciones de esa anualidad habían sido las más contaminadas por las autodefensas y que efectivamente se habían dedicado más a la política que a la lucha antisubversiva’.
Por su parte, Edward Cobos Téllez’, a. ‘Diego Vecino’, desmovilizado cabecilla, sostuvo que el proyecto político de las AUC en el departamento de Bolívar se materializó a partir del año 2000, una vez se tomaron a sangre y fuego las comarcas y municipios de sur, centro y norte de esa jurisdicción, de la mano del miliciano Alexis Mancilla García, alias ‘Zambrano’ y sus colaboradores, a saber: Manuel Antonio Castellanos a. ‘Chino’, Oscar David Villadiego Torrecilla a. ‘Never’, el desaparecido alias ‘Chocolate’ y Eugenio José Reyes Rengifo, alias ‘Geño’, quienes bajo la mampara del Bloque Héroes de los Montes de María y su Frente Canal del Dique, al mando de ‘Vecino’ y ‘Juancho Dique’, respectivamente, realizaron el trabajo de campo en las comunidades, azuzando y obligando a los pobladores para que votasen por los candidatos de sus afectos.
Quizá el testigo que con más fidelidad evocó el designio paramilitar en esa comprensión, dada su vívida experiencia y por la espontaneidad y coherencia que imprimió a sus testimonios, es el líder comunal del municipio de Tiquisio (Bolívar), Alberto Antonio Carvajal Díaz, quien a costa de exponer su vida por atreverse a denunciar los acontecimientos, aludió, en lo que a este asunto se refiere, a una primera reunión verificada el 9 de agosto de 2003 en el municipio de Barranco de Loba ubicado al sur del departamento, convocada por alias ‘Ernesto Báez’ y con la presencia de unas 1300 personas, con el fin de definir los candidatos que pugnarían por la campaña a la gobernación de Bolívar en el año 2003 y cuál de ellos recibiría el aval paramilitar.
Relató Carvajal Díaz que luego de escuchar las “perolatas” de “Báez’ por espacio de un par de horas, fue seleccionado un grupo de aproximadamente trescientos asistentes, conformado por representantes de diferentes vertientes políticas para forjar un colectivo que denominaron ‘Comisión Política Reguladora de Bolívar’, cuyos miembros servirían de caja de resonancia frente a las comunidades acerca de las resultas de ese encuentro, en el que al final fueron postulados como candidatos Libardo Simancas Torres, Alfonso López Cossio, Senén González y Luís Gutiérrez Gómez, uno de los cuales recibiría el favoritismo de las AUC, previa la exposición de sus programas de gobierno en los siguientes días.
Dicho conciliábulo se llevó a cabo a puerta cerrada en las horas de la tarde en una finca en las afueras del sitio conocido como Pueblito Mejía, en donde el testigo acusó la presencia de 14 alcaldes del sur de Bolívar y sus concejales, miembros de juntas comunales y comisionados del centro y norte del departamento, junto con los dirigentes Vicente Blel Saad, William Montes, el Turco Hilsaca, Miguel Rangel Sosa, entre otros.
Sobre ese encuentro manifestó el testigo y líder regional Henry Vargas, cuya deposición obra en las diligencias como prueba trasladada, que: “…hombre, esa reunión fue organizada por las autodefensas, prácticamente. Una reunión en donde participaron todas las dirigencias, eso es una vaina…eso en el sur de Bolívar era normal…en el 2003…ahora me extraña que las autoridades hayan sido permisibles a esa reunión…policía ahí acantonada…una reunión grande…eso era sospechoso…era como Pedro por su casa…una reunión donde asistieron aproximadamente trescientas personas…pero bueno tocaba asistir…era una convocatoria…”.
Expuestos los argumentos por cada uno de los candidatos en reuniones llevadas a cabo en fechas y lugares diferentes, irónicamente en los recintos de los Concejos municipales y ante los miembros de la ‘Comisión Reguladora’ y representantes de dos sectores de las AUC, a saber: ‘Ernesto Báez’ con San Pablo, San Martín de Loba y El Peñón por el sur; y ‘Jorge 40’ en representación de los municipios del norte de Bolívar, tomaron la determinación de otorgar el aval a Alfonso López Cossio, preferido por no provenir del epicentro ni representar a la clase política tradicional, por lo que, en efecto ‘Báez’ impartió la orden para desarrollar el escabroso trabajo en las comunidades, a través de los milicianos del Frente Canal del Dique, en pos de incidir en favor de esa campaña. De ello dio buena cuenta a. ‘Ernesto Báez” al señalar que: “…En el sur de Bolívar ocurrió una cosa simpática.
Yo llego al sur de Bolívar a finales del año 2000…recién creado el Bloque para la creación de una parte política. Estamos allí en el año 2001, fue muy dramático…cuando pasaron las elecciones parlamentarias y vinieron las otras para gobernador y del 2003…hubo muchos problemas…la gente del sur de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que fuera de esa región, era el doctor López Cossio, y la gente del norte de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que surgiera de la capital Cartagena.
Más o menos ese ha sido el modelo que ha operado en las elecciones de un departamento con tantos contrastes políticos, económicos y sociales como es Bolívar. Entonces yo siempre fui un opositor terrible…del centralismo no sólo de Bogotá sino el que ejercen las capitales con respecto a las provincias del departamento…en Cartagena se deciden las elecciones de Bolívar…”.
El procesado Simancas Torres, quien venía de ser diputado y ex secretario del despacho departamental, había salido airoso frente a López Cossio en la consulta liberal realizada para escoger el candidato a la gobernación en el seno del partido y, además, había recibido la adhesión del candidato Luis Gutiérrez Gómez, ex senador conservador, en el fragor de la campaña; mientras que López Cossio, muy seguramente por provenir del Congreso de la República de las huestes del ex senador Juan José García Romero y Piedad Zuccardi de García y haber sido ungido por las AUC para esa gobernación, no respetó la consulta y continuó en su aspiración, circunstancia que crearía un abierto enfrentamiento y disparidad de directrices entre los dos sectores paramilitares que apoyaban distintos candidatos, como pasa a verse.
En efecto, cuando el líder principal de las autodefensas Salvatore Mancuso advierte que el candidato de las AUC a la gobernación de Bolívar era López Cossio, y que éste había ofrecido a ‘Juancho Dique’ la secretaría de salud para impedir la labor proselitista de los demás candidatos sin el privilegio paramilitar, se mostró tan perturbado que procedió a llamar la atención a su subalterno, ilustrándole en el sentido de que esa actitud contrariaba el ideario de la organización a la hora de sumar los denominados ‘ acumulados solidarios’ de cara al proceso de paz que se avecinaba, y que la estrategia consistía en pactar con todos los candidatos sin distingo partidista, incluidas las prebendas burocráticas con los comandantes de las zonas de operaciones, permitiéndoles hacer proselitismo, así uno sólo tuviera su aval, previniéndole además, en el sentido de que se trataba de una orden.
La conjunción de las fuerzas paramilitares del sur de Bolívar en torno a la campaña de Alfonso López Cossio, ciertamente dificultaba las aspiraciones de Simancas, pese a que llevaba la delantera en las encuestas por intención de voto realizadas por la empresa ‘Napoleón Franco’ a instancia suyas, hecho que quizá le motivó a acudir a ‘Juancho Dique’ para suplicarle que le permitiera hacer proselitismo en sus comarcas, pero en su favor.
Recuerda Uber Banquez que el doctor Libardo Simancas le decía ‘(…) en tus manos está mi campaña, en tus manos está la gobernación, dime qué quieres (…)’, pedimento que según palabras del miliciano no sería posible en razón a que ya tenía un compromiso con su opositor y las elecciones estaban amaradas a favor de aquél. En la actuación que examina la Sala para sentencia anticipada, se demostró que la categórica negativa de ‘Juancho Dique’, originó la que se conocería como la reunión de El Caramelo, celebrada en el municipio de Tierralta (Córdoba) en el mes de septiembre de 2003, en la casa de la entonces congresista Eleonora Pineda, propiciada como una jugada revanchista de Simancas y los líderes que se movían a su favor, esto es, Vicente Blel Saad, Alfonso Hilsaca, William Montes Medina, Javier Cáceres Leal, José María Imbeth, Enilce López a. ‘La Gata’ y la propia Eleonora Pineda, entre otros dirigentes del norte del departamento tachados por los paramilitares del sur de corruptos, a fin de obtener el apoyo directo de Mancuso Gómez y el convencimiento del también asistente a. “Diego Vecino” para que coadyuvara a modificar la disposición del Bloque Central bajo la dirección de ‘Ernesto Báez’, de apoyar a Alfonso López Cossio.
Al respecto señaló Salvatore Mancuso en versión ante Justicia y paz: (…) por ejemplo…en…Bolívar…una reunión en la casa de ELEONORA PINEDA a mediados del 93, para acordar si apoyábamos a LIBARDO SIMANCAS o a ALFONSO LÓPEZ COSSIO, quiénes estuvieron? William Montes, Vicente Blel, José María Imbett, Javier Cáceres…bueno Javier Cáceres no estuvo pero dijeron los otros que lo representaban…que recuerde…eeee…Juan José García hizo también acuerdos para la elección de ALFONSO LÓPEZ COSSIO a la gobernación que perdió con LIBARDO SIMANCAS …y esos acuerdos…los hizo con…Diego Vecino y ….con…Iván Roberto Duque…en los cuales se comprometió con el sur de Bolívar y toda la dirigencia del cono sur de Bolívar, concejales, diputados, alcalde de cantagallo…eee….Juan José García esposo de la señora Piedad Zuccardi en representación de ella….” (Subrayado de la Sala).
La eficacia de la reunión de El Caramelo para las aspiraciones del candidato Libardo Simancas fue tal, que en desarrollo de la misma Salvatore Mancuso y “Diego Vecino” se comunicaron telefónicamente con a. ‘Ernesto Báez’ para increparle por los reclamos de los asistentes sobre las restricciones a su labor proselitista, conminándolo a que revirtiera la orden de obstruir esa campaña y el compromiso de elaborar y difundir un comunicado en el que persuadiera a las comunidades para que votaran por el candidato de su preferencia. El documento evidentemente fue elaborado a regañadientes por ‘Ernesto Báez’ y obra en las diligencias como prueba traslada.
Sobre esa contraorden el desmovilizado Edgard Cobos Téllez, aseveró dentro de una deposición rendida en el proceso adelantado contra Vicente Blel, lo siguiente: “’ adquirí un compromiso ese día que fue el de velar de ahí hasta el día de las elecciones porque no se obstruyera la campaña del doctor Libardo Simancas, personalmente les dije voy a trasladarme a las zonas y voy a hablar con los líderes orgánicos de ésta organización, yo tenía para ese entonces un trabajo muy organizado y muy adelantado y ellos a su vez lo trasmitían a las comunidades, esa labor se hizo así y hablo de un señor que le decíamos el Profe, otro que le decíamos Piter, otro señor que le decíamos Carlos, en justicia y paz está el reconocimiento de fotos los nombres y en la estructura que entregué como el organigrama de la dirección política está eso claro, a través de ellos les dije: Me comprometo a que la campaña del doctor Libardo Simancas no vaya a tener ninguna obstrucción, ningún impedimento por parte de esta organización porque no son mis políticas, pero sí me llama la atención algo, que también quiero dejar en claro aquí, sí se estaba exponiendo en esa reunión, ojo con esto honorable magistrado, sí se estaba exponiendo en esa reunión que la campaña del señor gobernador actual, el doctor Libardo Simancas, se sentía obstruida, se sentía atropellada por el accionar violento de esa organización, yo también quiero dejar en claro que aquí ese día se me planteó que por qué no acompañábamos la campaña del doctor Simancas, yo no entiendo eso, yo eso quiero dejarlo en claro, yo no entiendo entonces qué se pretendía, si fuese cierto esa hipótesis de que el accionar violento de esa organización coartaba el derecho al libre ejercicio del doctor Simancas y sus líderes políticos en estas regiones, porque en esta reunión misma reunión se me expuso que porque no acompañaba a la campaña del doctor Simancas (…) esa propuesta la hicieron los asistentes a la reunión, incluyendo entre ellos al señor candidato”.
Cabe advertir que a lo largo de la instructiva fue superada la discusión en torno a que la convocatoria de El Caramelo tenía como propósito denunciar la interferencia de las AUC en el proceso democrático, para la búsqueda de una solución que ya se había intentado por las vías legítimas, hecho que había sido controvertido infructuosamente, especialmente con base en un documento suscrito por Eduardo Espinosa Facio Lince, para la época miembro de la Comisión Exploratoria para los Diálogos de Paz con las AUC, quien si bien puso en conocimiento del Alto Comisionado de Paz las denuncias de los congresistas en ese sentido, al final se vino a comprobar que ello no tenía nada que ver con la mentada reunión. De la misma manera quedó dilucidado el tema relativo a la reacción airada que produjo a Edward Cobos Téllez a. ‘Diego Vecino’, la propuesta de Eleonora Pineda al solicitar su apoyo al candidato Simancas, situación que finalmente fue superada desde el punto de vista semántico por parte de Salvatore Mancuso, señalando que se había tratado de ‘ una broma ’, aunque implícitamente ‘Diego Vecino’ comprendió que se estaban cambiando las reglas de juego en torno a privilegiar la campaña de este candidato.
Finalmente, alias ‘Juancho Dique’ y el grupo de milicianos que suministraron información relacionada con la Gobernación del departamento de Bolívar, dieron a conocer que luego de que se les impartió la contraorden a escasos treinta días de verificarse las elecciones, ya habían pactado con los candidatos Cossio y Simancas la secretaría de salud, pero atendiendo a que los líderes comunales se inclinaban más por este último, decidieron poner su empeño en ese objetivo, que fue refrendado en la reunión de Ñanguma a petición de Javier Cáceres Leal y en la de María la Baja.
En este último encuentro se llevó a cabo una manifestación pública en pro de la campaña de Libardo Simancas, en cuyos pasajes se lo observa compartiendo con miembros del Frente Canal del Dique que atiborraban y avivaban el fervor democrático de la población. El vuelco dado por las AUC a favor de la campaña de Simancas Torres faltando unos pocos días para la celebración de los comicios electorales, fue un secreto a voces en todas las vertientes de la sociedad Bolivarense y los medios se dieron a la tarea de difundirlo, al punto que al verificarse los resultados electorales se comprobó que ese apoyo fue determinante para lograr el resultado querido, al concentrar la mayor parte de la votación a su favor en los municipios de influencia del Bloque Héroes de los Montes de María, por lo que la Sala, en su condición de Juez natural en sede de sentencia anticipada, impartirá legalidad al acuerdo celebrado entre procesado y Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo de 2012, como un acto anormal de terminación anticipada del proceso.
La decisión corresponde al cotejo del devenir procesal y su valoración probatoria de acuerdo con los cánones de la sana critica, al haberse demostrado que el doctor Libardo Simancas efectivamente se concertó con reconocidos cabecillas de las autodefensas unidas de Colombia, con el fin de obtener su apoyo para ser privilegiado frente a sus demás contendores en la campaña celebrada en el año 2003 para la gobernación del departamento de Bolívar -período 2004-2007, de cuya relación se deriva ostensible el conocimiento que tenía sobre el actuar típico y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bajo la modalidad de conducta dolosa en el punible de concierto para delinquir agravado, por el cual se le condenará, conforme a lo analizado. 5.
La calificación jurídica definitiva El comportamiento que se atribuyó al procesado Libardo Simancas Torres es el de autor de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, por haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley, que a la letra dice: “Artículo 340.
Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. 6. Individualización de la Pena La hipótesis delictiva imputada al doctor Libardo Simancas Torres, contempla una pena de prisión de 6 a 12 años (72 a 144 meses), y de multa entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales que, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, se dividirán en cuartos para extraer el ámbito punitivo, a saber: i) Cuarto mínimo: Prisión entre 72 y 90 meses.
Multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v. ii) Primer cuarto medio: Prisión entre 90 meses, 1 día y 108 meses. Multa de 6.500 a 11.000 s.m.l.m.v. iii) Segundo cuarto medio: Prisión entre 108 meses, 1 día y 126 meses. Multa de 11.000 a 15.500 s.m.l.m.v. iv) Cuarto máximo: Entre 126 meses, 1 día y 144 meses de prisión. Multa de 15.500 a 20.000 s.m.l.m.v. Ahora bien, como quiera que en el auto de situación jurídica ni en el acta de sentencia anticipada se le endilgaron al procesado circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 del Código Penal), el ámbito de movilidad punitiva se contrae al cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 meses de prisión y 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y dentro de él se impondrá el extremo máximo, esto es, 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, atendiendo la gravedad de la conducta imputada, la naturaleza del bien jurídico lesionado –seguridad pública-, por cuya vía se afectaron cardinales intereses colectivos y se interfirió en el normal desarrollo de los sistemas democráticos, defraudando las expectativas legítimas de los asociados que confiaron al acusado su representación en la Gobernación de Bolívar.
Sin embargo, habiéndose acogido el doctor Simancas Torres a la figura de sentencia anticipada, procede una reducción de hasta la mitad de la pena, en virtud de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la posición mayoritaria de la Sala, por tratarse de una disposición de carácter sustancial que regula una situación similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, más favorable al procesado, que no representa un instituto noval de imposible aplicación a casos tramitados por el sistema acusatorio.
Por consiguiente, la Sala estima pertinente otorgar a Simancas Torres el máximo de reducción permitido por la ley de acuerdo con la fase procesal por la que se transita, equivalente a la mitad, en la medida que la aceptación de cargos se produjo en la etapa instructiva previo a la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, evitando así el trasegar procesal ordinario y contribuyendo a la reconstrucción de la manera como se produjo la expansión e influencia política del paramilitarismo en el Departamento de Bolívar.
Por lo tanto, luego de aplicadas las reducciones pertinentes, equivalentes a la mitad (1/2) de la pena, se impondrá a Simancas Torres cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Libardo Simancas Torres a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. 7.
La Condena de Ejecución Condicional El artículo 63 del Código Penal dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En este caso no se cumple con el requisito objetivo, toda vez que la pena a imponer es superior a tres (3) años de prisión, circunstancia que excusa a la Sala de hacer el análisis del factor subjetivo. 8. La Prisión Domiciliaria En relación con la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, la Sala tiene definido que esta última es una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer el condenado, y cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia, como se desprende del contenido de los artículos 36 y 38 del Código Penal y 170 de la Ley 600 de 2000, que compelen a efectuar en el fallo pronunciamiento al respecto.
La prisión domiciliaria está concebida en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros en establecimiento carcelario, para cuya concesión se deben complacer las exigencias relacionadas con el quantum punitivo que prevé la disposición sustantiva que describe el delito por el cual se condena al procesado y que el desempeño personal, laboral, familiar social de éste permita deducir al juzgador seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este caso, la pena mínima prevista en la ley para el delito de concierto para delinquir, en su modalidad agravada, es de seis (6) años de prisión, circunstancia que de entrada impide el otorgamiento de la pena sustitutiva en alusión. 9. Indemnización de Perjuicios No hay lugar a la condena por daños materiales y morales derivados del hecho punible, en la medida que no se demostró la causación concreta de los mismos en desmedro de persona alguna determinada. 10.
Otras Decisiones 10.1 La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento. Se dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR penalmente responsable al doctor Libardo Simancas Torres, de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por el cual se le acusó y aceptó cargos.
SEGUNDO. - CONDENAR al procesado Simancas Torres a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional. Igualmente se impone al doctor Libardo Simancas la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término de la pena de prisión. TERCERO.- NEGAR al ex gobernador Libardo Simancas Torres el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo analizado en precedencia. CUARTO.- NEGAR al ex gobernador Libardo Simancas Torres l a prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios.
SÉXTO.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo. SÉPTIMO.- La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se trata de un escrito remitido desde la Cárcel La Ternera de Cartagena de Indias el 12 de julio de 2007, con destino al Despacho del Fiscal General de la Nación, suscrito por Eugenio José Reyes en su condición de miembro paramilitar del frente Canal del Dique de las AUC, (fl. 2 del cuaderno No. 1), cuyos asertos ratificó a lo largo de la instrucción. � Folios 4, 30 y ss del cuaderno 1. � Resolución 0-0409-5 del 9 de febrero de 2009. � Numeral 2 del folio 95 del cuaderno 1 � Recepcionadas por la Unidad Delegada ante la Corte dentro del expediente 11499-6 (Ver folio 166 a 174 del cuaderno 1). � Folio 180 del cuaderno 1. � Folios 74, 75 y 93 del cuaderno 1. � Folios 255 del cuaderno 1, 114 a 171y 195 a 212 del cuaderno 2. � Folio 186 del cuaderno 2. � Folio 1 del cuaderno 3. �Folio 65 del cuaderno 3. � Folio 223 del cuaderno 4. � Folio 48 del cuaderno 4 y cuaderno de impedimento. � Folios 84 y 108-4. � Folios 190 a 237 del cuaderno 4. � Folios 235 a 241 del cuaderno 5. � Folio 251 del cuaderno 5. � Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2001 � El candidato y Luís Enrique Gutiérrez Gómez admitió que declinó su candidatura en el fragor de la campaña para adherir sus fuerzas a la de Libardo Simancas Torres. � En la mayoría de sus retóricos discursos se ha referido en tal sentido. � Declaración vertida el 21 de noviembre de 2007 y trasladada a estas diligencias. � Declaraciones de Juancho Dique el 24 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2011 dentro del expediente 28.436; de Alexis Mancilla y Eugenio José Reyes en justicia y Paz el 26 de septiembre de 2007, 23 de julio de 2008 y 2 de marzo de 2009 (folio 87 y 174 del cuaderno 5). � Folios 229 y 232 del cuaderno 5.
Declaración vertida dentro del expediente 28835 el 20 de enero de 2009. � Declaración rendida en el radicado 26926 trasladada a la presente actuación. � Declaración de Iván Roberto Duque alias el 30 de mayo de 2007, dentro del Rad.26625 trasladado a este proceso. � Debido a la participación en esa contienda Alfonso López Cossio, fue vínculado y condenado por el delito de concierto para delinquir agravado (fl. 116 del cuaderno 4. � Declaración recepcionada a través de video conferencia desde los EE UU ante la Corte. � Informe del CTI visto a folio 190 del cuaderno 1. � Declaración de alias de Juancho Dique el 24 de febrero de 2011 vista a folio 87 del cuaderno 5. � Folio 3 del cuaderno 2. � Transliteración de la Fiscalía a la diligencia de Versión Libre del 16 de mayo de 2007 rendida por Salvatore Mancuso Gómez. � Declaración de a. ‘Juancho Dique’ el 24 de febrero de 2011, en la cual aportó un DVD grabado por el camarógrafo del frente Canal del Dique en donde el candidato Libardo Simancas comparte con miembros del frente Canal del Dique.
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