CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.39083 ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Extradición No.39083 ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderada y por la representante del Ministerio Público, para que se de el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, pedida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio No. DVC-3000 del 18 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (e) comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales 000457 y 000458 del 24 de febrero de 2012 y “24 de agosto de 2011” (sic) aclaradas con las Notas Verbales 000500 y 000502 del 29 de febrero y 1º de marzo de 2012, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES. 2.
Indicó que esa petición se fundamentó en que éste es requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “ legitimación de capitales y asociación para delinquir ”. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.DIAJI/GCE No.0684 del 6 de marzo de 2012, remitió la Nota Verbal Protocolo/II.2.C6.E3 No.00505 del 1º de marzo de 2012, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, los instrumentos aplicables para el presente caso son el “ Acuerdo sobre extradición ”, suscrito el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988. 4.
El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio DAI 20121700024311 del 9 de abril de 2012, informó al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que los documentos que sustentan la solicitud no llegaron completos, razón por la cual se requirió el envío de los folios faltantes. 5.
Allegados los referidos documentos, envió a la Corte las diligencias remitidas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso”. 6. En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 1º de marzo de 2012 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, quien había sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL el 22 de febrero del mismo año. 7.
Posesionados los defensores de los requeridos y antes de escindir el trámite, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que los intervinientes se pronunciaran acerca de las pruebas que estimaran conducentes, término dentro del cual, el requerido ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, con la coadyuvancia de su defensora de confianza allegaron memorial, en el que manifiesta: “ renuncio al procedimiento previsto en el artículo 500 del CP.P. y por lo tanto solicito a la Honorable Corporación se sirva expedir de plano el correspondiente concepto, atendiendo los criterios de la extradición simplificada..”. 8.
Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificando el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor desolicitado, señaló que la manifestación de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES de acogerse a trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 coadyuvada por su abogada, gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese ministerio concluya que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art.500 del C.P.P. por parte de su defensor.
Señala además que con base en la documentación allegada, especialmente en el mandamiento de prisión, se concluye que las conductas por las cuales es reclamado ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por malversación de caudales públicos, los que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
Considera la representante del Ministerio Público que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo tanto coadyuva la correspondiente petición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto de plano. Documentos aportados con la solicitud de extradición i) Copia certificada de la sentencia No. 445 dictada el 15 de noviembre de 2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES. ii) Copia certificada del expediente No. 6C-13832-09 seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES y otras personas por los punibles de legitimación de capitales y asociación para delinquir. iii) Copia certificada de la orden de aprehensión No. 010-09 del 4 de junio de 2009 emitida en contra de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. iv) Oficio No. 1969-2011 del 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en mención. v) Normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el presente caso, así como aquellas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición SANABRIA JAIMES, publicadas en la Gaceta Oficial No.5789 del 26 de octubre de 2005. vi) Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual es legalizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flórez, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 24 de febrero de 2012. vii) Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A pesar de que en este evento se elevó petición de trámite simplificado, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Acerca de la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de Venezuela en relación con el ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES.
En efecto, la solicitud radicada por el requerido en vigencia de dicha preceptiva y coadyuvada por la defensa y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento, reúne los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procede la Corte, previo el siguiente análisis: 2.
En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES son los siguientes: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 010-09 del 4 de junio de 2009, emitida en contra de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada ( acusada o condenada ) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 5.481.927 y cédula de identidad venezolana No. V-9.146.254, nacido el 15 de julio de 1961, hijo de Jesús Sanabria y Carmen Jaimes, datos que coinciden con los suministrados por éste al notificársele de la orden de captura y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Por ende, también se cumple este requisito. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, son los siguientes: “En fecha 8 de marzo de 2008, funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.32 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en El Batey, Municipio Sucre del estado de Zulia, constituidos en comisión, se apersonaron en la Hacienda Las Trincheras, en el Sector Las Veritas, Vía Boscán, ubicada en la referida entidad regional, donde se desarrollaba actividad ganadera, y al llegar a la entrada de las mismas avistaron a un grupo de personas, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia el interior del inmueble, iniciándose una persecución que culminó con la detención de éstas, incluyendo su propietario, al ser identificado a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojó que se encontraba solicitado por organismos internacionales, siendo objeto de una difusión roja expedida a petición de las autoridades colombianas, atribuyéndole dirigir una organización delictiva conocida como “El cartel de la Guajira” dedicada al tráfico de drogas, entre otros hechos punibles.” “Así las cosas, fue iniciada la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público venezolano, el cual a través de las distintas actuaciones practicadas pudo constatar que los ciudadanos (…) y ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, forman parte de la aludida agrupación criminal, participando como personas interpuestas del mencionado cabecilla, en la ejecución de acciones dirigidas a la colocación y manejo de capitales producto del narcotráfico en el territorio venezolano, evidenciándose que los mismos adquirieron en Venezuela bienes muebles e inmuebles y constituyeron empresas, en su mayoría dedicadas a la compra y venta de fincas agropecuarias, movilización de ganado a gran escala, al igual que, a la producción de ganancias derivadas de la actividad comercial desarrollada por éstas, con la finalidad de ocultar o disimular el origen ilícito de los referidos capitales, al figurar como titulares de múltiples transacciones económicas reales o ficticias, que tenían como objeto principal disfrazar la auténtica naturaleza de sus actividades, para desvincular el dinero obtenido de su verdadera naturaleza jurídica.” Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2009 emitió orden de aprehensión en contra de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de “legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir ”, cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada venezolana.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También encuentra equivalencia en el punible de lavado de activos del canon 323 del Código Penal, modificado por los artículos 17 y 42 de las Leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, cuya pena está entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES en la República Bolivariana de Venezuela, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Además, se trata de un delito enlistado en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, preceptiva aplicable al caso. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar. El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé: “… para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión de los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 010-09 del 4 de junio de 2009 emitida en contra de ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso. 5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2008) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el lavado de activos, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de 30 años). 6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Además, es necesario precisar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, quien ostenta “doble nacionalidad”, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES con ocasión de este trámite, en el evento de que sea capturado. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, requerida al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y lavado de activos relacionadas en la orden de aprehensión del 4 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ÁNGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante auto de 18 de enero de 2013, el despacho ordenó escindir el trámite respecto de SANABRIA JAIMES, por cuanto el mismo, con la coadyuvancia de su defensora se acogió al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º. del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y continuar por separado el trámite de extradición solicitada de BENJAMÍN SANDOVAL MALDONADO y JUAN CARLOS CONTRERAS. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.