SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39083 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39083 Acta N° 28 Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA TERESA CASTAÑO IDALGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al ente demandado, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Parra, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que José Joaquín Parra prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 1° de diciembre de 1956 y el 30 de mayo de 1977, por lo que su empleadora le reconoció pensión convencional de jubilación por medio de la Resolución 2146 del 16 de agosto de 1977, que dicho señor quien era su compañero permanente, falleció el 7 de noviembre de1985; que a través de la Resolución 0869 del 4 de noviembre de 1986, con fundamento en la Ley 33 de 1973, se la reconoció sustitución pensional a dos hijas menores habidas de esa unión; y que posteriormente solicitó para ella la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante, pero le fue negada por Resolución 1123 del 28 de marzo de 1985.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a José Joaquín Parra, la muerte de éste, la sustitución de la pensión a sus hijas menores, y su negativa a reconocérsela a la demandante por cuanto a esta no le asiste el derecho en su calidad de compañera permanente, dado que para el 7 de noviembre de 1985, no existía ninguna norma legal ni convencional que se lo otorgara, siendo tal sustitución únicamente para la cónyuge sobreviviente.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, falta de título y causa en la demandante, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensión deprecada, en un 50%, a partir del 20 de mayo de 2002, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, y las costas del proceso; así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a tal fecha.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada. Para ello consideró, que interpretando armónicamente el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, la demandante era acreedora de la sustitución pensional que reclama.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó: “Las pruebas obrantes dentro del proceso demuestran que el señor José Joaquín Parra, laboró para el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, desde el 1 de diciembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1977, razón por la cual se le reconoció a su favor pensión convencional de jubilación mediante resolución 2146 del 16 de agosto de 1977.
Posteriormente quedo plenamente acreditado dentro del proceso el deceso del pensionado según la partida de defunción incorporada al plenario, la cual registra el acontecimiento de dicho suceso el día 7 de noviembre de 1985. Como consecuencia de ello, la señora Martha Teresa Castaño Hidalgo, invocando su condición de compañera permanente del pensionado José Joaquín Parra, reclama la sustitución de pensión que este disfrutaba al momento de su fallecimiento, controversia que no ha quedado hasta el momento totalmente dilucidada en razón de que dicha situación fáctica no queda cobijada en apariencia por los supuestos normativos implementados en la legislación laboral.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos de hecho, procede la Sala al estudio de las peticiones de la demanda, atendiendo las inconformidades consignadas por el apelante al sustentar el recurso. Se advierte que de conformidad con la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa deben hacerse las siguientes consideraciones y precisiones preliminares, Como punto de partida inescindible debe tenerse como referente temporal obligatorio la fecha del fallecimiento del causante, que consecuencialmente determina la fecha de causación del derecho reclamado, identificando de esta forma con claridad la legislación aplicable para estudiar y analizar el objeto de la litis bajo dichos supuestos particulares del mismo.
Siendo así las cosas, el señor José Joaquín Parra falleció el día siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), sin embargo debe aclararse que el mismo con anterioridad ya había adquirido plenamente el derecho pensional por cumplir con los requisitos legales. Así las cosas, y teniendo claridad en los aspectos anteriormente mencionados, para efectos de aplicar la norma idónea al caso en concreto, es necesario hacer un recorrido legal en el tema de la sustitución pensional y el reconocimiento de la misma respecto a la compañera permanente: En estricto orden cronológico el tema, se reguló inicialmente por la ley 33 de 1973, Artículo 1.: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión vitalicia” Por lo cual en vigencia de la ley 33 de 1973, sólo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en pensión, de manera que el precepto no contempló de manera expresa que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. En segundo lugar se encuentra la ley 12 de 1975 Artículo 1: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de u empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas.
La ley 12 de 1975, fincó su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional a la compañera permanente en ese evento, es decir cuando el trabajador fallecía antes de cumplir la edad de jubilación. Finalmente se encuentra la ley 113 de 1985: Con dicha ley el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse fue extendido a los (as) compañeros (as) permanentes, colocándolos (as) desde entonces en un mismo plano de igualdad frente a los cónyuges respecto de este derecho.
De esta forma teniendo claridad en el aspecto legislativo, se descenderá jurídicamente al caso en concreto, encontrando que si bien es cierto en concordancia con la fecha de causación del derecho, (7 de noviembre de 1985), daría a entender inicialmente que la situación fáctica y jurídica se encuentra cobijada por la ley 33 de 1973 y que de acuerdo a la misma la compañera permanente no tendría derecho a la sustitución pensional.
Sin embargo ello surgiría de una interpretación literal y restringida de las normas, por tanto en aras de superar las diferencias existentes entre las uniones legales y las de hecho, se busca dar paso a una verdadera igualdad material y no simplemente formal, por ello estas normas legales deben interpretarse de manera sistemática, porque de nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición, cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones, y solo de este modo es posible superar las supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.
En concordancia con la implementación de la interpretación sistemática, deben traerse a colación diferentes aspectos entre ellos el: 1. Artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece: “Modificado. Decreto 434 de 1971, Art. 19.- Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante » Dicho decreto establece la sustitución pensional en el sector oficial, es decir sólo se transmitía la pensión de jubilación, de invalidez o de vejez, que hubiera sido reconocida en vida del trabajador.
Con la muerte de éste no se transmitía el derecho causado a la pensión sino el disfrute real de la misma. Siendo beneficiarios el cónyuge, y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente del trabajador fallecido. Siendo así las cosas interpretando armónicamente el decreto 3135 de 1968, la ley 33 de 1973, que solo consagraba la sustitución pensional a favor de la cónyuge, se hacen extensivos en este caso dichos efectos a la compañera permanente y más aún bajo la ley 12 de 1975,en el caso que nos ocupa seria acreedora a dicha prestación la compañera permanente, en razón a que de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado se adquiere por transmisión del derecho, y por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene como ocurrió en el presente caso.
(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida; y en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado, para que en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 36 del Decreto 3135 de 1968, modificado Art. 19 del Decreto 434 de 1971; artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973 y artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975.” En la demostración se argumenta, en resumen, que el agravio sufrido por la demandada lo constituye la interpretación que el Tribunal le dio a las normas denunciadas en el cargo, lo cual contradice y desconoce la jurisprudencia de la Corte, lo que lo llevó a concluir que los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1973, sobre sustitución pensional para los cónyuges, se hacen también extensivos a la compañera permanente, más aún bajo la Ley 12 de 1975, y en el caso que nos ocupa sería acreedora a dicha prestación la compañera permanente.
Se apoya en sentencias de esta Sala del 14 de febrero de 2001 y 30 de enero de 2007 radicados 15284 y 27617 respectivamente, de las cuales transcribe apartes, para concluir diciendo que la razones expuestas por el ad quem no pueden convencer a la Corte para variar su posición, y porque además, después de tanto tiempo se afectaría notoriamente la seguridad jurídica.
VIII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el intelecto que hizo el juez colegiado de las disposiciones denunciadas, es el que corresponde a su verdadero alcance, y coincide con el que tiene actualmente esta Corporación después de haber variado su criterio al respecto. IX. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, no se controvierte que el señor José Joaquín Parra, laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 1° de diciembre de 1956 al 30 de mayo de 1977, por lo que se le reconoció pensión convencional de jubilación mediante Resolución 2146 del 16 de agosto de 1977; que falleció el día 7 de noviembre de 1985, y que la demandante fue la compañera permanente hasta ese momento.
Como lo pone de presenta la réplica, esta Sala varió la posición mayoritaria que tenía sobre el tema que nos ocupa, y en sentencia del 7 de julio de 2009 radicado 25820, ratificada entre otras en las del 22 y 23 de julio, 15 y 29 de septiembre y 15 de octubre del mismo año, radicados 34331, 35915, 35243, 32358 y 32339, respectivamente, expresó: “(….) Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
(…..)” Según el anterior criterio mayoritario, que en esta oportunidad se reitera, el Tribunal al confirmar la decisión de reconocer a la compañera permanente demandante, la sustitución pensional implorada, no incurrió en los errores jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA TERESA CASTAÑO IDALGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39083 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandada: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque de lo que se trata es de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaban. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrínales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación 39083 No comparto la decisión adoptada y como ella se soporta en los criterios expuestos, entre otras, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicado 25920, para sustentar las razones de mi disentimiento me remito a lo que expresé al salvar el voto respecto de esta providencia: “Aunque no desconozco el noble propósito que la anima, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio, que es el mismo que la Sala había expresado durante varios lustros, no existió un vacío legislativo en la Ley 12 de 1975, sino una regulación normativa que, a la luz de los principios constitucionales y legales que hoy rigen, puede ser considerada inequitativa o incongruente, pero que, en todo caso, no obedeció a una falta de previsión del legislador, como se dice en el fallo del que me separo, de modo que esa presunta deficiencia legal no es susceptible de ser corregida por la vía de la analogía. “Y estimo que ello es así porque la integración del derecho que puede cumplirse a través de la analogía concebida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que acudió la mayoría, precisa de ciertos presupuestos que, en mi opinión, no se presentan con claridad respecto del artículo 1º.de la Ley 12 de 1975.
Y el esencial de todos ellos, que echo de menos, es, sin duda, que se esté en presencia de una laguna legal, esto es, que la norma no sea completa, pese a que el legislador aspiró a una regulación total. Dicho en otras palabras, cuando no hay una regla para cierta cuestión, que según el interés del legislador ameritaba de determinada regulación. “Mas, cuando se trata de una ley que, con posterioridad y al amparo de nuevos criterios jurídicos, no existentes cuando se expidió, se juzgue ilógica o socialmente deficiente, en estricto sentido no puede hablarse de un vacío de la norma o de la regulación normativa, sino de otro tipo de imperfección. “A mi juicio, no cabe duda de que el legislador quiso restringir el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975, a favor de la compañera permanente, que la Corte calificó como un derecho nuevo, para el caso del fallecimiento del trabajador que había cumplido los requisitos a la pensión de jubilación y por eso estimo que no era dable acudir al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para suplir una vacante legal, por lo menos no en la forma en que se hizo en la sentencia de la que me separo, que, en mi opinión, no se limitó a corregir una supuesta laguna regulatoria, sino a crear una nueva disposición, con lo que se efectuó un claro raciocinio de lege ferenda y no de simple integración normativa.
“Que en este asunto no cabía la analogía surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicado 25156, en los siguientes términos: “En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: ‘Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente. ‘De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos’.
“Con todo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5371, la situación del derecho de la compañera permanente, que aquí por la Sala se pretende enmendar, ya fue corregida por la Ley 113 de 1985, al extender el derecho a la sustitución tanto para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como para cuando había adquirido el derecho a la pensión. Pero esa ley no lo hizo en forma retroactiva, de suerte que tal decisión del legislador también debe ser tomada en consideración a la hora de definir los efectos de dicha disposición. “Estimo, por lo tanto, que no ha debido variarse el criterio jurisprudencial expuesto, entre muchas otras, en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicada bajo el número 27617, en la que se afirmó: “Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.
“Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.
“Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.
Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. “Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.
Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).
“En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).
“Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
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