SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia EXP. 39082 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39082 Acta N° 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO ORTIZ PARRA contra CEMEX COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se confirme en su totalidad la conciliación efectuada el día 30 de octubre de 1984, ante la División Departamental de Trabajo y S.S. de Cundinamarca Inspección de Trabajo y Asuntos Campesinos de La Mesa; que se condene a la entidad demandada a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por tratarse de una pensión legal; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de dicha ley, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada, entre el 24 de junio de 1968 y el 15 de octubre de 1984; que el último salario que devengó fue de $64.379, el cual equivalía a 5.69 salarios mínimos de la época; que Cementos Diamante S.A. efectúo sustitución patronal con Cementos Apulo S.A. y posteriormente esta sociedad cambió de nombre por el de CEMEX COLOMBIA S.A.; que mediante conciliación efectuada el día 30 de octubre de 1984, se le reconoció el derecho a la pensión proporcional de jubilación por haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa, prestación que le sería reconocida cuando cumpliera los 60 años de edad; que fue pensionado por su empleadora, a partir del 27 de mayo 2003, en una cuantía inicial de $332.000; y que la primera mesada pensional no fue indexada al momento de iniciarse el respectivo pago, generándose una pérdida de poder adquisitivo de la moneda entre 1984 y 2003.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se llevó a cabo y el reconocimiento pensional al demandante. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 21 de abril de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en la suma de $1’098.437, a partir del día 11 de abril de 2003, y a continuar pagándole las mesadas pensionales, con los reajustes legales.
Para ello consideró, que mediante sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, ésta Sala rectificó el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir del 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la actual Constitución; igualmente citó la sentencia de casación del 31 de julio de 2007 radicación 29022, referida a las pensiones extralegales en el mismo sentido, y expresó que acogiendo lo decidido en tales providencias, era del caso acceder a las pretensiones de la demanda y actualizar el salario base de liquidación de la pensión que disfruta el actor, para lo cual tuvo en cuenta la fórmula aplicada por esta Corporación en la sentencia de 13 diciembre de 2007 radicado 31222.
Y agregó: “Estos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia indican el nuevo camino jurisprudencial en lo que al tema de la actualización del salario base refiere. La única condición que se establece es que la pensión se haya causado en vigencia de la Constitución Política de 1991. En el presente caso, se tiene que el demandante cumplió 60 años de edad en el 2003, por lo que resulta procedente la indexación solicitada.
De la misma forma, con el acta de conciliación aportada al proceso, se demostró que el salario promedio del último año de servicios era $ 64.370. Teniendo en cuenta la forma especial de liquidar esta clase de pensión, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se observa que el demandante tendría derecho a una pensión plena de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios de haber laborado un total de 20 años.
Así las cosas, si por 20 años de servicios hubiese tenido derecho a un porcentaje del 75%, por el tiempo real que prestó sus servicios, esto es, por 16 años, 3 meses y 22 días el porcentaje proporcional al que tiene derecho es de 61.2%. (…) Todo lo anterior conduce a la revocatoria del fallo apelado para en su lugar, ordenar la reliquidación del salario base conforme a lo expuesto en esta sentencia. Ahora, como la demandada ha venido cancelando la pensión de jubilación del demandante en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde 2003, resulta procedente autorizar a la demandada para que descuente de la reliquidación, las sumas canceladas desde abril de 2003 por concepto de la pensión de jubilación. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7°de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la absolutoria de primer grado, y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “… los artículos 16 de la ley 446 de 1998; 307 C.P.C; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 de la CP, en relación con los artículos 8° de la ley 171 de 1961” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “…La exégesis del juzgador, reproducida en forma sintética, representa un entendimiento equivocado de la jurisprudencia, dado que consideró que según la jurisprudencia basta con que una pensión legal sea reconocida a partir de la Carta Política de 1991, más exactamente 7 de julio de ese año, para que sea procedente la indexación. Y es equivocada tal exégesis porque en realidad lo que tiene adoctrinado actualmente la jurisprudencia de esa respetable Corporación es que procede la indexación pensional respecto de las pensiones legales y las extralegales de jubilación causadas a partir de la Constitución Política de 1991 y no para las otorgadas posteriormente, pero causadas con antelación. Esto es, para los fines de la revalorización de la primera mesada pensional no importa el momento en que el señor Hernando Ortiz Parra cumplió los 60 años de edad (mayo de 2003), pues jurisprudencialmente, tratándose de pensiones restringidas de jubilación, se ha reconocido que “la edad apenas es un requisito de exigibilidad mas no de causación …” Seguidamente copia en extenso apartes de las sentencias de 1° de septiembre de 2006 con radicados 29406, para concluir diciendo: “Es claro entonces que como lo dijo el hecho 13 de la demanda primigenia y no lo puso en duda el tribunal, la pensión restringida de jubilación que reconoció la sociedad demandada al actor, fue un pensión legal otorgada con base en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Como mi prohijada le reconoció al demandante esa pensión proporcional de jubilación por haber laborado más de 15 años de servicios, derecho que se causó antes de que entrará en vigencia la Constitución Política de 1991, no es jurídicamente factible su indexación, como lo entendió erróneamente al Tribunal.” VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que olvidó el recurrente que el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona, en este caso la demandada, admite, acepta, confiesa que está sometida a una obligación respecto de otra persona, el trabajador, y que ese registro, consideración, advertencia, o admisión exacta o cierta, lo hizo con relación al actor, mediante acta de conciliación suscrita el 30 de octubre de 1984 ante la inspección de Trabajo y Asuntos Campesinos de La Mesa; siendo cosa bien distinta, la causación o sea el efecto que produjo el hecho por parte del trabajador de cumplir los 60 años, circunstancia que sirvió de ocasión para que la empresa le pagara la prestación que le había reconocido, tal como se consignó en la comunicación del 27 de mayo de 2003.
Dice además, que no puede pretender la censura, como lo hace, que los hechos de reconocimiento y causación de la prestación cuya reliquidación ordenó el Tribunal, conforme a derecho, ocurrieron antes de 1991; y que para los fines de la revalorización de la primera mesada pensional no importa el momento en que el demandante cumplió los 60 años de edad.
VIII. SE CONSIDERA De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el derecho a la pensión restringida de jubilación se adquiere cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en esa disposición; no siendo por lo tanto la edad un requisito de causación sino de exigibilidad.
Así lo señaló en la sentencia del 1º de agosto de 2006 radicado 28879, ratificada entre otras, en la del 27 de octubre de 2009 radicado 33842, en la cual se expresó: “Por razones metodológicas en necesario primero que todo dilucidar lo concerniente al momento en que se produjo el nacimiento del derecho pensional de Cortés Espinosa. “Sobre el tema dijo la Sala en la sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 22348, reiterando lo que ya había expuesto en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290: “Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.” Así las cosas, como quiera que el actor se retiró de laborar para la demandada, por renuncia voluntaria, con más de 15 años de servicio, a partir del 15 de octubre de 1984, en ese momento se causó su derecho a la pensión restringida de jubilación Ahora bien, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se apoyó el Tribunal, que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se dijo: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es evidente entonces que el juez colegiado incurrió en el error jurídico que la censura le enrostra, al estimar la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dijo es de origen legal y se causó a partir del 15 de octubre de 1984, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primera serán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de agosto de 2008, en el proceso seguido por HERNANDO ORTIZ PARRA contra CEMEX S.A..
En sede de instancia se confirma la sentencia proferida el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" Radicación: 39082 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Entidad demandada: CEMEX COLOMBIA S.A. Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 16