Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 39.081 VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO Niega pruebas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313. Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el delegado del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 3234 del 29 de diciembre de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11–CRIM–908, dictada el 25 de octubre de 2011; y, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en donde se dictó la acusación No. 11–20781–CR– WILLIAMS/TURNOFF, del 3 de noviembre de 2011, en las cuales se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Para esa época, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2012, ordenó la captura del señor ORTEGA OSPINO, la que se hizo efectiva el día 15 de los mismos mes y año. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la petición de extradición de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, con la nota verbal No. 1088 del 11 de mayo del presente año, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirieron las acusaciones No. 11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 25 de octubre de 2011, por dos cargos de delitos federales de narcotráfico; y No. 11–20781–CR– WILLIAMS/TURNOFF, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 3 de noviembre de 2011, en la que igualmente se le imputan dos cargos por narcotráfico. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal ni el requerido ni su apoderado elevaron pretensiones probatorias. 7. Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se “ …adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, cuya procedencia, asegura, radica en que “ …si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem ”.
Además, porque esta Corporación ha señalado que debe practicarse tal prueba cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “ evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. ” Igualmente, solicita el representante del Ministerio Público, sin precisar la conducencia, pertinencia y procedencia de la prueba, que se requiera de la “ Registraduría General del Estado Civil ” el envío de una copia de la tarjeta decadactilar a nombre de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72’005.672.
C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.
En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. En efecto, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado, también lo es que esta Corporación en ha precisado: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. ” Así las cosas, en el presente asunto no existe esa mínima evidencia, sin que la persona reclamada, su defensor o el Delegado del Ministerio Público hicieran alusión, siquiera tangencial, a la posibilidad de que en Colombia se le hubiese investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del reclamado ORTEGA OSPINO, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular. 2.
Por lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna información suministra el representante del Ministerio Público para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 3234 del 29 de diciembre de 2011 y 1088 del 11 de mayo de 2012, como VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, ciudadano colombiano nacido el 24 de diciembre de 1978 y titular de la cédula de ciudadanía número 72’005672, no es la misma a quien se le notificó la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición en la ciudad de Barranquilla el 15 de marzo del corriente año, ni al que se le tomó la reseña decadactilar en formato de la Policía Nacional de Colombia –SIJÍN–, para compararla con el registro dactilar suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número de cédula expedido a nombre de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, mediante los cuales pudo establecerse la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, en virtud a las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Extradición N° 39.081 –Niega práctica pruebas- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Confrontar folios 25, 26 y 27 � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.