SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 39080 Acta No. 27 Bogotá D. C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO VELA GONZÁLEZ, contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- en liquidación. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Jairo Vela González, demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, para que fueran condenadas al “reajuste indexado de la pensión de jubilación”, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y no como lo determina la Ley 100 de 1993; a los intereses más altos por las sumas adeudadas; los perjuicios irrogados con el pago del menor valor de las mesadas pensionales, a partir del 28 de marzo de 2002; el auxilio educativo convencional del hijo menor; las cuotas a la E.P.S. y del fondo médico convencional, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria, desde el 9 de febrero de 1974 hasta el 26 de junio de 1990; que el último cargo fue el de Jefe Mecánico Tornero, con una ”remuneración fija u ordinaria diaria (…) de US756,oo mensuales, incrementada (sic) de otros conceptos”; que en el laudo calendado el 16 de junio de 1977 se decidió que las pensiones de jubilación que se causaran desde el 1º de agosto de 1977 se liquidarán con sujeción a la ley y con base en el promedio de salarios devengados en los últimos 12 meses de servicios prestados efectivamente; que fue miembro de la organización sindical y, por ende, lo amparaban los beneficios convencionales; que el 29 de junio de 1990 se efectuó una conciliación extrajudicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual la empresa se comprometió a reconocerle una pensión proporcional de jubilación, una vez cumpliera 55 años de edad, teniendo en cuenta el cambio oficial del dólar en el Banco de la República, vigente al momento en que se configure la obligación; que con base en lo precedente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le otorgó la prestación pensional por un valor de $1.193.364,13, a partir del 28 de marzo de 2002; que dicha pensión fue liquidada sobre el salario base y en el porcentaje del 59% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que debió ser calculada conforme a lo preceptuado en el artículo 260 de Código Sustantivo de Trabajo; que nació el 28 de marzo de 1947; y que las autoridades administrativas declararon la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, ausencia de causa petendi e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad entre los demandados, “ res inter alios acta”, imposibilidad jurídica de declarar o aplicar unidad de empresa, inexistencia del fenómeno jurídico de la unidad de empresa; nunca existió la posibilidad jurídica de establecer unidad de empresa entre “C.I.F.M. Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS”, “ineficacia de los actos administrativos que declararon la existencia de unidad de empresa entre el Fondo Nacional del Café y C.I.F.M.” e ilegalidad intrínseca de los actos administrativos que establecieron unidad de empresa con “C.I.F.M.”.
Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, también se opuso a la viabilidad jurídica de las pretensiones. Como excepción planteó que la pensión de jubilación reconocida y pagada al actor no es plena, sino restringida y, por ende, ello lleva al traste la petición sobre intereses y perjuicios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió íntegramente a las demandadas. A la parte vencida le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con la sentencia aquí acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas al recurrente.
El Colegiado, luego de copiar el artículo 10º del laudo arbitral del 16 de junio de 1997 y apartes del acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de junio de 1990, asentó que “Precisadas las anteriores premisas, debe la Sala abordar el primer argumento objeto de debate en la impugnación formulada por la activa, y referido a la naturaleza de la pensión reconocida al actor, pues en decir de ésta lo es de carácter convencional y le debe ser aplicado el laudo arbitral, en tanto, para la activa no existe norma legal que establezca el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación al llegar a la edad de 55 años, pues la ley 171 de 1961 la consagra a los 50 años para los trabajadores que tiene más de 15 años de servicios, o a los 60 años para los que tienen menos de 15 y más de 10”.
Para el Tribunal si bien al proceso se allegó el laudo arbitral, que establece el ingreso base de liquidación, el actor no cumplió con la carga de aportar la convención colectiva, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “ para poder darle credibilidad a la afirmación del actor, en el sentido de que es una pensión convencional.”; sin embargo, consideró el juzgador que “ aún no probada la norma convencional que disponga el reconocimiento de la pensión a los 55 años de edad y con más de 15 años de servicios, la Sala procederá a estudiar cual (sic) es la norma aplicable al actor en cuanto al ingreso base de liquidación, pues no se desconoce, que el actor aboga por la aplicación del Artículo 260 del C.S.T vigente al momento de la suscripción del acta de conciliación, a lo cual aduce que era la única pensión que se concedía a partir de los 55 años de edad y que fue la que quedó recogida en la convención colectiva”.
Enseguida, la sala sentenciadora, transcribió los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993 y sostuvo: “En este orden de ideas, y de conformidad con la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, concluye la Sala que la pensión reconocida al accionante, mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 1990 (fIs. 23 a 26), es de aquellas que se consideran voluntarias, en tanto, suponen el arbitrio del empleador en su reconocimiento”.
Pasó a copiar pasajes de la sentencia de C-596 de 1997, y estimó que el Ingreso Base de Liquidación que debe regir el derecho pensional solicitado, es el dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “en el caso de la accionante y como el reconocimiento pensional que hizo la demandada lo fue en razón a 15 años y 10 meses de servicios y 55 años de edad, el Ingreso Base de Liquidación del actor debe ser calculando tomando el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y hasta el 28 de marzo de 2002, y el que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes resulta en 2878 días, los cuales debe ser tomados para calcular el promedio mensual de los valores devengado durante ese interregno. Tal criterio fue ratificado por la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos [sentencia del 27 de marzo de 1998, rad. 10440] Así las cosas, y como quiera que para la Sala el procedimiento adoptado por la demandada en el reconocimiento del derecho pensional, se encuentra conforme a derecho; no existe fundamento alguno para ordenar la reliquidación de la pensión, más aún, cuando la consideración del demandante, de que sea con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 260 del CST vigente para la época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio no tiene cabida, pues, a diferencia de lo señalado por el apelante, dicha normatividad si bien reconocía el derecho pensional a partir de los 55 años, lo era por tener mas (sic) de 20 a los de servicios y no mas (sic) de 15 como el caso del actor”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, sea revocada la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Costas en lo que corresponda. Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 260 el Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993, “lo que lo conllevó a la violación de los artículos 13, 53 y 95 de la Carta Política; los Convenios 87 y 98 de la 0. 1.
T., aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 13, 16, 19, 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.. P. T y S.S. consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales y 20, y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. No dar por demostrando, estándolo, que la demandada no podía reconocer la pensión de jubilación al actor sino bajo las normas legales, vigentes a la fecha de la conciliación, de conformidad con el laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación las partes acordaron el derecho a la pensión del actor solo condicionado a que se le pagarían las mesadas cuando cumpliese 55 años de edad. 3.
No dar por corroborado, siéndolo, que las partes acordaron exonerar y habilitar al actor el tiempo de servicio mínimo establecido en el laudo y en la convención, en referencia al artículo 260 del C. S. T., para reconocerle la pensión de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la conciliación como los 20 años de servicios del actor se realizarían antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. 5.
Dar por demostrado, sin serlo, que en la pensión acordada entre las partes fue voluntaria y se regía por la ley 100 de 1993. 6. Dar por demostrado sin serlo, que las partes acordaron una pensión proporcional al tiempo efectivo de servicios del trabajador, por un porcentaje del 59%. 7. Tener al trabajador como cotizante a entidades de seguridad social en pensiones, sin estar probado, por cuanto como marino jamás fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 8.
No dar por corroborado, siéndolo, que el actor tiene derecho al auxilio educativo”. Como pruebas mal apreciados relaciona: “ 1. Demanda (fIs. 3 a 11) y sustentación de la alzada (fIs. 340 a 347). 2. Acta de conciliación y en especial el párrafo “Por cuanto el extrabajador ha contemplado el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los Cincuenta y Cinco (55) años de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el que se configura la obligación, o sea cuanto (sic) reúna los requisitos” (fI. 25). 3.
Laudo arbitral calendado el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1977) (fI. 35 a 61) y en especial su cláusula décima (10a), numeral uno (1) (fI. 56). 4. Convención colectiva; con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en especial su cláusula vigésima (fi. 96). 5.
Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre vigencia de la personería de UNIMAR (fI. 106), representación sindical (fI. 107) y certificación sobre afiliación del actor y beneficios convencionales (fI. 108)”. Dice que el Tribunal no apreció el documento obrante a folios 104 y 105. En la demostración del cargo, el recurrente acota que el juzgador no observó que la discusión en esta Litis, también radica en que al actor no podía jubilarse con el 59% sino con el 75%, es decir apreció erróneamente la demanda y por ende la sustentación antes del fallo de primera instancia y de la alzada, “quedándose en extrañar la prueba de la convención que estableciera pensión proporcional a los 15 años de servicio y 55 de edad.
Lo segundo a subrayar es que el Tribunal no se dio cuenta de que lo alegado por el Liquidador era una contradicción pues aplica el artículo 260 del C. S. T. para unos efectos y al mismo tiempo el 36 de la ley 100 de 1993, para otros, trasplantando un pago porcentual de conformidad con el tiempo de servicios inferior a 20 años que solo se conoce en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, escogiendo lo más desfavorable de cada una de esas normas para aplicárselas al demandante”.
A reglón seguido copió apartes del documento obrante a folios 105 y adujo que “ se trata de una ‘alcaldada’ del Liquidador”, pues unilateralmente procedió a pagar proporcionalmente la pensión en un porcentaje del 59% y no el 75%, válido exclusivamente para la pensión sanción o restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que obviamente no es aplicable.
El Tribunal se equivocó ya que “ de ninguna parte del acta de conciliación se puede extraer que la mesada pensional del actor era proporcional a 15 años de servicios, por cuanto ello no se pactó en el acta de conciliación, ni estaba contemplado en convención colectiva, pacto arbitral o ley. La única ley que consagra la pensión restringida, proporcional al tiempo de servicios es la ley 171 de 1961 — art. 8° -, pero para ella procede cuando el beneficiario tenga 50 años de edad si al tiempo de terminarse el contrato de trabajo tuviese el trabajador más de 15 años de servicios, por ende si de la ley hubiese sido, se habría acordado la pensión restringida a los 50 años de edad y no a los 55.
Si se trató de una pensión voluntaria, en el acta no se determinó el porcentaje del 59 %, ni si la base de liquidación era lo devengado en los últimos 10 años”. Posteriormente, el recurrente se refiere a “La errónea apreciación del acta de conciliación y el no haber tenido en cuenta la respuesta del Liquidador explicando la fijación de la mesada pensional, conllevó al Tribunal a un grave error como es aceptar como correcta la fijación del ingreso base de liquidación por lo devengado entre el 1° de abril de 1993 y el 28 de marzo de 2002, cuando el trabajador había dejado de laborar mucho antes de ser derogado el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir no había promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ni el cotizado durante todo el tiempo, porque el actor jamás fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 260 deI Código Sustantivo del Trabajo en todas las circunstancias laborales posibilidades: (i) estuvo vigente, (ii) también era aplicable a la fecha en contrato de trabajo de común acuerdo, 26 de junio de aplicable cuando el demandante hubiere cumplido exigidos en esa normativa - 9 de febrero de 1994 -. Jamás aspecto alguno de la relación del actor con la demandada tocó o rozó en algo la ley 100 de 1993, no pudiendo hacerse una aplicación, ni retroactiva, ni retrospectiva, como lo hace equivocadamente el ad – quem”.
Refiriéndose al laudo arbitral dice que “dispone en la cláusula décima (10a), numeral uno (1) (fI. 56): “PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ: 1. Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1°. de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana 6. A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente”.
A su vez, En la convención colectiva, con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se pactó en su cláusula vigésima (20) — Ratificación- “Las normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes y por lo tanto quedarán incorporadas a la presente convención “ (fi. 96).
En la Flota, en el año de 1990, fecha del acta de conciliación, se tiene bien en claro que el régimen pensional aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y ello es lo que se plasma en la conciliación. Basta el simple tenor literal del acta para establecer la voluntad de las partes”. Acota que el ad — quem varió totalmente el texto del acta de conciliación “ pues allí se dice es que el trabajador “ ha completado el tiempo de servicios ”, es decir el acuerdo le da por cumplidos los 20 y solo condiciona el pago de las mesadas a cuando cumpla los 55 años de edad.
Es increíble como se lee algo distinto a lo expresamente pactado por las partes y que produce efecto, de conformidad con el artículo 1620 del Código Civil. Como no supo leer las cláusulas de la conciliación el ad quem termina añorando una convención colectiva que estableciera una pensión a los 15 años de servicios y 55 de edad, que nunca se suscribió, ni nunca se alegó, que si existiera le daría(…)” Afirma que en el acta de conciliación no se confirma una simple expectativa sino que se consagró la propiedad del derecho jubilatorio del actor.
El acuerdo era completamente legal por tratarse de una empresa privada y celebrarse mucho antes de que introdujera en Colombia (acto legislativo N° 001 de 2005). Perfectamente podía la Flota Mercante “habilitar, o mejor, exonerar, a un trabajador que quería desvincular por razones estructurales, de la prestación de servicios por un lapso superior a los cuatro (4) años para poderlo jubilar.
Si no hubiera sido bajo esta condición obviamente los trabajadores no hubieran dado por terminado el contrato de común acuerdo”. Expresa que el otro yerro radica en que como la pensión acordada en el acta es voluntaria, en lo no regulado procede la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando al ser una pensión convenida se rige por el texto de la conciliación y en lo demás “se aplica la normatividad vigente en la empresa como son, en primer lugar, la convención y los laudos, posteriormente la ley vigente en ese momento, y que para el efecto señala que la fijación de la mesada se hace “ con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente”.
Por ultimo, asevera que “La violación de los mandatos constitucionales es otra consecuencia de la decisión del Tribunal al no apreciar debidamente el laudo arbitral, la convención colectiva, la afiliación del actor a UNIMAR, su calidad de beneficiario de la convención colectiva, el acta de conciliación, la carta de respuesta del Liquidador y todas las demás pruebas señaladas arriba.
Evidentemente se violó el principio de la norma más favorable, que se aplica en el derecho del trabajo, desde hace décadas, que conlleva la preferencia de la más beneficiosa para el trabajador, mucho más cuando se trata de prevalencia de una norma convencional sobre la legal. La conclusión del ad — quem es tan desacertada al convalidar la postura del Liquidador de aplicar para unos efectos el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para otros el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, utilizando un figura de la ley 171 de 1961, pues termina aplicando al trabajador lo más desfavorable de todas esas normas, rompiendo de paso el principio de la inescindibilidad normativa ”.
VIII. LA RÉPLICA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Al confutar el cargo, el opositor le enrostra serios defectos en la técnica de casación, tales como, invocar argumentos jurídicos en un ataque dirigido por la vía de los hechos, no controvertir el báculo de la decisión, cuestionar la falta de apreciación de un documento cuando el Tribunal sostuvo haber teniendo en cuenta “la totalidad de las pruebas allegadas al expediente”.
Arguye, que el recurrente sin fundamento alguno dice que “ la pensión del actor se rige por el artículo 260 del C.S.T., pero no se preocupa por desvirtuar el argumento fáctico en que el Ad quem basó su conclusión de no ser esa norma la aplicable al caso, argumento muy concreto, antes mencionado, referido a que el trabajador laboró de 15 años pero no completó los 20 que exige dicha disposición para que se configure la pensión que ella contempla”.
IX. SE CONSIDERA Se ofrece de interés recordar lo que de vieja data ha adoctrinado esta Sala, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado.
No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre las eventuales inferencias erróneos del fallador o que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que "se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida".
La anterior precisión sirve para determinar, que lo que el recurrente denomina como 8º error de hecho, relacionado con que el actor tiene derecho al auxilio educativo, antes que un yerro fáctico, comporta o, mejor, debe hacer parte, de las conclusiones jurídicas a las que debe arribar el juzgador si establece que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.
Por ello, importa decir, que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo determinar la condición de deudor o de no obligado, aspectos que, se insiste, son de la esencia de la forma como se define la litis.
Pero aún más, repárese en que, sobre este específico punto, el cargo carece de demostración. En otro orden de consideraciones, y tal como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, la sala sentenciadora al estudiar los temas tales como: (i) la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al actor; (ii) el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella, y (iii) el ingreso base de liquidación, con apoyo en las diferentes probanzas arrimadas al proceso, en especial, el acta de conciliación, infirió: (a) que la pensión es voluntaria, pues “en los términos en que quedó redactado el acuerdo conciliatorio(…) la pensión reconocida al actor no lo fue, con fundamento en la disposición del artículo 260 de la codificación ya referida, pues aún, cuando los parámetros de la pensión reconocida mediante conciliación y la disposición del artículo 260 resultan similares, la empresa demandada y el actor no hicieron expresa mención en el acuerdo conciliatorio de que dicha pensión se reconocía en los términos del artículo tantas veces referido”;
(b) que la sociedad llamada a juicio le reconoció al promotor de la litis dicha prestación solo hasta cuando acreditó 55 años de edad, esto es, el 28 de marzo de 2002, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (c) que por tanto le son aplicables las disposiciones que sobre el ingreso base de liquidación trae el artículo 36 del estatuto de la seguridad social.
El descontento del recurrente con la sentencia fustigada, estriba, en esencia, en que los medios instructivos, soporte de la decisión del juzgador de segundo grado, fueron mal apreciados, habida cuenta de que ellos, estimados individual o conjuntamente, según él, acreditan: (i) que la demandada no podía reconocer la pensión de jubilación al actor sino bajo las normas legales, vigentes a la fecha de la conciliación, de conformidad con el laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo;
(ii) que tanto los 20 años de servicios como la conciliación se verificaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende aplicó esta norma en forma retroactiva y (iii) que las partes no acordaron una pensión proporcional al tiempo efectivo de servicios del trabajador, por un porcentaje del 59%. Bajo lo dicho en precedencia, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) En lo que respecta al primer tema obsérvese lo que sigue: El documento obrante a folios 23 a 26 corresponde al acta de conciliación formalmente suscrita por las partes y que, en lo que interesa al recurso extraordinario, consigna: “por cuanto el trabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los Cincuenta y Cinco (55) años de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuanto (sic) reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios”.
En la misma acta de conciliación, las partes en contienda también señalaron que: “entre el (la) señor (a) JAIRO VELA GONZALEZ y la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A. existieron varios contratos así: desde el nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en mar, (…) el cual terminó el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa (1990) ”.
Aquí y ahora, brota una primera conclusión, cual es que el actor prestó los servicios para la demandada por algo más de 15 y menos de 20 años, y siendo ello así, como efectivamente lo es, no fluye un yerro protuberante del juzgador en torno a la lectura que dio al acta de conciliación, en el sentido de inferir que la pensión que allí quedó plasmada es de naturaleza voluntaria, toda vez que no corresponde a la estatuida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues echó de menos uno de los requisitos exigidos por dicha disposición, esto es, el haber laborado durante 20 años o más, ya que, itérese, se exhibe incontrovertible que el actor no laboró este período de tiempo. 2º) En ese horizonte, tampoco incurrió el fallador en un yerro fáctico evidente al estimar, conforme al acuerdo conciliatorio, que la estructuración del derecho a la pensión había quedado condicionada al cumplimiento de la edad de 55 años, 28 de marzo de 2002 y, por ende, su causación se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Nótese que en el acta de conciliación se dijo que se reconocerá la pensión cuando se “ reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios”, luego no resulta carente de sindéresis concluir que, en virtud de lo convenido, la edad se constituía en un requisito de causación del derecho pensional. Dicho en breve: no se evidencia yerro protuberante del colegiado al inferir que la empleadora y su trabajador condicionaron el “reconocer y pagar” la pensión de jubilación cuando éste arribara a los 55 años de edad, hecho que ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Recapitulando, contrario a lo que cree el impugnante, el derecho a la pensión de jubilación del actor, no se consolidó el 29 de junio de 1990 al momento de la firma del acta de conciliación, pues para tal data el extrabajador no había reunido ni el requisito de 20 años de servicios ni el de la edad de 55 años; tanto que en la mentada conciliación se precisó que “una vez que ella le sea demostrada” se le “comenzará a reconocer y pagar”, para a renglón seguido ratificar que sería cuando “ reúna los requisitos de edad y de tiempo”.
Significa lo anterior que el entendimiento dado por el Tribunal al acuerdo conciliatorio es razonable y por tanto no puede catalogársele como error evidente. Puestas en ese escenario las cosas, fluye una segunda conclusión, cual es, que el Tribunal no dio una aplicación retroactiva al artículo 36 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que no se aplicó a una situación estructurada con anterioridad a su entrada en vigor, tal como lo expresa el recurrente.
Ahora, a la verdad el ataque resulta desenfocado o parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador, en torno a la apreciación indebida del laudo arbitral, puesto que el recurrente sostiene que debe ser aplicado al asunto bajo escrutinio ya que en la “Flota, en el año de 1990, fecha del acta de conciliación, se tiene bien en claro que el régimen pensional aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y ello es lo que se plasma en la conciliación”, cuando itérese, y aún a riesgo de fatigar, para el juzgador la pensión reconocida al actor fue voluntaria y no legal.
En el contexto expuesto, se evidencia que el Tribunal no desconoció el principio de la norma más favorable, tal como lo denuncia el cargo, ya que para dicha Corporación no existió hesitación alguna en cuanto a la norma aplicable al asunto bajo examen. 3º) Las partes no acordaron una pensión proporcional al tiempo efectivo de servicios del trabajador, por un porcentaje del 59%.
Como se recuerda, el Tribunal concluyó que la pensión reconocida al actor era voluntaria y siendo ello así, como efectivamente lo es, no se observa yerro alguno, al menos con la impronta de ser manifiesto, pues no carece de sindéresis la inferencia en torno a que el monto de la pensión se obtiene de conformidad con el tiempo laborado, tal como lo determinó el juzgador, ya que el actor laboró por un tiempo muy inferior a 20 años.
Como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no triunfa. Dado que el recurso extraordinario no se abrió paso y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de TRES MILLONES PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JAIRO VELA GONZÁLEZ, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- en liquidación. Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ