Micelio
39079(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 39079 Javier Machado Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Extradición 39079 Javier Machado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JAVIER MACHADO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 25 de enero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática No. 0121, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JAVIER MACHADO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No. S2-11-CR-951 y la orden de arresto emitidas el 7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Mediante Resolución del 20 de febrero de 2012, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JAVIER MACHADO, que se hizo efectiva el 15 de marzo del mismo año por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá D.C. El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 1034 del 9 de mayo de 2012, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE número 1333 del pasado 14 de mayo, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, mediante comunicación del 18 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez se garantizó la asistencia profesional del solicitado en extradición mediante la designación de un defensor de oficio, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, lapso utilizado por la defensa y por el Ministerio Público para manifestar que no era necesaria la práctica de pruebas. Seguidamente, el 25 de septiembre de 2012, se dispuso correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión. LA DEFENSA Manifiesta que la documentación remitida por el país requirente cumple las exigencias formales y la petición se ajusta a la ley aplicable, motivo por el cual “ dejo que la probidad de la Honorable Corte inspire el sentido del concepto ”.

Solicita que de emitirse concepto favorable, se exija al gobierno colombiano que “ incluya los condicionamientos de ley ” sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos entregados en extradición, además de que condicione la entrega al respeto por la dignidad humana y demás derechos fundamentales reconocidos por los organismos internacionales.

EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, la verificación del cumplimiento de los mismos y la actuación surtida en la Corte. En relación con la validez formal de la documentación, encuentra que se perfeccionó en legal forma, en cuanto fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación. Considera que también se satisface el requisito de la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que encuentra adecuación típica en los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, los cuales tienen prevista en Colombia una pena mínima de prisión superior a cuatro a años.

Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto se cumple “ con la existencia de la acusación No. S2-11-CR-951, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ”, en cuanto es equivalente a la “ resolución de acusación ” establecida en el ordenamiento jurídico colombiano. La demostración plena de la identidad del solicitado la juzga igualmente acreditada, en razón a que la documentación acopiada indica que el requerido es JAVIER MACHADO, nacido el 31 de mayo de 1973 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.571.534 de Bogotá, información que coincide con la suministrada al momento de su captura.

Para terminar, sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de JAVIER MACHADO y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Manifiesta igualmente que si el gobierno nacional lo estima pertinente, debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como ofrecerle posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, específicamente la Ley 906 de 2004, dado que los hechos ocurrieron entre marzo y diciembre de 2011, es decir con posterioridad al 1° de enero de 2005.

El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a) Copia de la acusación número S2-11-CR-951 emitida el 7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a JAVIER MACHADO por delitos federales de narcóticos y de lavado de activos. b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. c) Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra JAVIER MACHADO el 7 de noviembre de 2011. d) Declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Sarah E. Paul de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y del Agente Especial de la DEA Kerry L. Doyle, las cuales respaldan la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado del aludido país, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al escrito anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de JAVIER MACHADO se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.

Identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal No. 0121 del 25 de enero de 2012, y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de JAVIER MACHADO, entre ellos, su fecha de nacimiento (31 de mayo de 1973) y el número de su cédula de ciudadanía colombiana (79.571.534), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.

Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.

Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación número S2-11-CR-951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a JAVIER MACHADO se le acusa de haberse concertado para realizar e intentar realizar transacciones financieras con utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos, en los siguientes términos: “ CARGO 1 ”1.

Desde al menos el año 2009 o aproximadamente, hasta noviembre de 2011, inclusive, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se aunaron, se asociaron, delictuosamente, se confederaron, y acordaron en conjunto y con cada uno de los otros violar los Artículos 1956(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.

Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Artículo 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.

Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica, sabiendo que el instrumento monetario y fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Artículo 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos y con la participación de personas de los Estados Unidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas y voluntariamente participaran y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en propiedad delictuosamente obtenida de un valor de más de $10.000 que se derivó de una actividad ilícita especificada, a saber, actividades ilícitas de narcotráfico, en violación del Artículo 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956(h)). Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que los comportamientos atribuidos a JAVIER MACHADO, corresponde a los delitos conocidos en nuestra legislación como concierto para delinquir agravado por la naturaleza de los actos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos.

En efecto, el primero de los delitos, se encuentra previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la sanción es de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 376 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, previendo como modalidades las de sacar del país, llevar consigo, elaborar y suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.

A su vez el artículo 323 del mencionado Estatuto, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, establece pena privativa de la libertad de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el punible de lavado de activos. En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación número S2-11-CR-951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumple a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública.

De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a JAVIER MACHADO por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal número S2-11-CR-951 dictado el 7 de noviembre de 2011, que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es comparable y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de JAVIER MACHADO, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 ( Rad. 29024 ), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política ( artículo 35 ) y en el Código de Procedimiento Penal ( artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos ( artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que JAVIER MACHADO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana ( artículos 1° y 93 de la Constitución Política ).

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano JAVIER MACHADO, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación número S2-11-CR-951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, consistente en concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y lavado de activos.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JAVIER MACHADO, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folio 179 carpeta � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicacados números 22396, 24070, 08384, 30626, 32321 y 34798, respectivamente. PAGE