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39077(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Proceso No 38 CASACIÓN 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ CASACIÓN 39077 HENRY ORLANDO MUÑOZ Proceso No 39.077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 426- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Henry Orlando Muñoz a 96 meses de prisión, multa de 3.000 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

La decisión fue confirmada el 20 de marzo de ese año por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. La defensa interpuso recurso de casación y por auto del 14 de agosto de 2013 esta Sala inadmitió la demanda; sin embargo, habilitó oficiosamente el recurso con el propósito de analizar la eventual vulneración de las garantías fundamentales del acusado en la fase de la determinación de la pena de multa.

No se presentó el mecanismo de insistencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron presentados por la Sala en anterior oportunidad: “1. En esta ciudad, entre el 17 y el 21 de agosto de 2011, Fernando Arévalo Bustos, recibió distintas llamadas extorsivas de quien se presentaba como Norbey, Comandante del Frente 48 de las FARC, en las que se le exigía la entrega de 60.000 dólares, suma reducida finalmente a $40.000.000.

Se acordó que al medio día del 29 de septiembre, alias Ramiro, la recibiría en la carrera 10 con calle 22 de esta ciudad. Llegado el momento, en el referido sitio, se produjo la captura de Henry Orlando Muñoz. 2. El 20 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías, el Fiscal 123 Seccional, tras la legalización de la captura, imputó a Henry Orlando Muñoz el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, previsto en los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 numeral 1 del Código Penal, cargos que fueron aceptados.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3. El 9 de febrero de 2012, el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, por lo que una vez se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal condenó al acusado a una pena de 96 meses de prisión y 3.000 s.m.l.m.v., y el mismo término como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló la decisión. El 20 de marzo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 5. La misma parte interpuso casación”. CONSIDERACIONES 1. Ante todo, impera destacar que el recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

De manera que, si la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de manera oficiosa. El ejercicio de esa facultad, puede extenderse a todos aquellos aspectos que ameriten rectificación, así no hayan sido expresamente señalados en el auto que ordena el retorno de las diligencias para el correspondiente pronunciamiento, como acontece justamente en el presente caso, pues se trata de una decisión autónoma de la Sala. 2.

En el asunto objeto de estudio, más que el anunciado desacierto en la imposición de la multa, surge imperioso redosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a Henry Orlando Muñoz, en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254.

Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado: “En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (…). Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.

De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio”. 3.

Bajo esas consideraciones, se ha de recordar que Henry Orlando Muñoz fue condenado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los artículos 244 del Código Penal (modificado por el canon 5º de la Ley 733 de 2002) y 14 de la Ley 890 de 2004.

En orden a eliminar el incremento previsto en la última normativa, se tiene, entonces, que la pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión (o ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses), prevista para el delito de extorsión en el original artículo 244 con su modificación, simplemente debe ser reducida, en la mitad, el mínimo y, en las tres cuartas partes, el máximo, por razón de la tentativa, operación que da como resultado, unos extremos punitivos de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Al realizar igual procedimiento frente a la multa, esta va de un mínimo de mil quinientos (1.500) a un máximo de cuatro mil quinientos (4.500), siendo el primer cuarto: de 1500 a 2.250 s.m.l.m.v. Ahora bien, como el juzgador, luego de ponderar los criterios consagrados en el artículo 61 del Código Penal, dijo que se movería en el cuarto mínimo y dentro de él escogió el monto inferior, en seguimiento de idénticos derroteros, se debe imponer en definitiva a Henry Orlando Muñoz, setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término de la pena corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de imponer a Henry Orlando Muñoz setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se corresponden a los expuestos en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, cfr. folios 6-19 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 14 de la carpeta. � Cfr. folios 66-73 íb. � Cfr. folios 12-18 cuaderno del Tribunal. � La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. � Como se clarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N° 61.571. � La Sala advierte el equívoco del juzgador pues una vez señalados sus límites (3.000 a 6.000) s.m.l.m.v., no le aplicó la regla consagrada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

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