CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 39075 Marleny Morales Pérez PAGE Extradición No. 39075 Marleny Morales Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de aplicación del trámite de extradición simplificada elevada por Marleny Morales Pérez, quien es reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI12-0007202-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0441 del 24 de febrero de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez, quien es requerida para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se materializó el día 15 de marzo siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 2 de marzo anterior expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1090 del 11 de mayo de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Morales Pérez y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1359 del día 15 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de junio de 2012 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por la requerida Marleny Morales Pérez y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.
Durante ese término, el representante del Ministerio Público, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra de la reclamada Marleny Morales Pérez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951, en donde se determinó que pruebas como la solicitada son procedentes si de la documentación allegada al trámite de extradición surge evidencia que apunte a demostrar la eventual vulneración del postulado en cita. 3.2.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de la solicitada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.280.008. 4. Con posterioridad al vencimiento del término para solicitar pruebas, el apoderado de confianza de la requerida renunció al poder que se le otorgara y ésta, en su reemplazo, designó al doctor Sergio Andrés Sierra Gómez, a quien por tanto se le reconoce personería para actuar en los términos del mandato a él conferido. 5.
La solicitada Marleny Morales Pérez, coadyuvada por su nuevo apoderado, pide dar aplicación al trámite de extradición simplificada de que trata el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Sobre la solicitud probatoria formulada por el representante del Ministerio Público: 1.
Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3.
A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2.1.
En primer término, se observa que no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica demanda con el propósito de constatar si la requerida Marleny Morales Pérez ha sido investigada en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada. Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite adelantado en el país, no surge información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el representante del Ministerio Público identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Conviene señalar, que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente: “No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de la reclamada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.280.008, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad de la requerida por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 0441 del 24 de febrero de 2012 y No. 1090 del 11 de mayo siguiente, como también en la declaración jurada de Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos con sede en Nueva York, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia a la requerida Marleny Morales Pérez el día de su captura, a efectos de establecer su identidad.
II. Sobre la aplicación del trámite de extradición simplificada conforme lo pide la solicitada: Con el propósito de determinar la procedencia de esta pretensión, resulta necesario recordar que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, “La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto”.
Ahora, cabe indicar el procedimiento previsto en el artículo en cita se contrae a que “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. Igualmente, se ofrece oportuno señalar que el artículo 500 prevé que “Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”, de donde se sigue que “el procedimiento previsto en este artículo” al que se puede renunciar, abarca esos dos momentos procesales, valga decir, el traslado para pedir pruebas y el destinado para alegar.
En esa medida, el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicabilidad en tanto haya lugar a que surta sus efectos, es decir, que se pueda renunciar a esos dos momentos, o por lo menos al último de ellos. Esa es la interpretación que se desprende de lo analizado por la Sala, cuando afirmó: “Si bien los requeridos… coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a términos y a su vez, piden que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, ello obliga a señalar lo siguiente: Respecto de la renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la petición se presentó la víspera en que vencía el término para alegar de conclusión, sin olvidar que era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro, contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente desisten de la renuncia a términos. Ahora, en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho, pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto —y en gran medida agotado— los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006, valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados”.
Entonces, en el caso particular se observa que la requerida, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada poco después de vencido el término para pedir pruebas, lo que quiere decir que está pendiente el agotamiento del dispuesto para alegar, por lo cual aún tiene efectos prácticos el adelantamiento del trámite señalado en el parágrafo único del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se accederá a lo solicitado por la ciudadana Marleny Morales Pérez, razón por la cual, una vez en firme esta determinación, se dará traslado al representante del Ministerio Público con el propósito de que manifieste si coadyuva la aplicación del trámite aludido, conforme lo depreca la citada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER como apoderado de la requerida Marleny Morales Pérez, al doctor Sergio Andrés Sierra Gómez. 2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado.
3. DAR TRASLADO al representante del Ministerio Público de la petición elevada por la requerida Marleny Morales Pérez, en orden a que manifieste si coadyuva la aplicación del trámite previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. � Ver folios 23, 90 y 133 de la carpeta de anexos. � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de noviembre de 2011, radicación No, 36985.
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