Micelio
39075(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de Extradición No. 39075 Solicitada: Marleny Morales Pérez PAGE Concepto de Extradición No. 39075 Solicitada: Marleny Morales Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.313 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0441 del 24 de febrero de 2012, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Marleny Morales Pérez es solicitada para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 14 de octubre de 2011 se le dictó la acusación No. 11-CR-881, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Dos: Concierto para violar estatutos de lavado de dinero, a saber, con el conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las utilidades provenientes de actividades ilícitas, e intencionalmente y a sabiendas realizar e intentar realizar dichas transacciones financieras, las cuales involucraban utilidades provenientes de transacciones ilícitas de narcóticos, con la intención de promover la distribución de sustancias controladas, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (I), 1956 (a) (1) (A) (I), y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0441 del 24 de febrero de 2012 y No. 1090 del 11 de mayo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Marleny Morales Pérez “es ciudadana de Colombia, nacida el 5 de agosto de 1960, en Colombia.

Es portadora de la cédula colombiana No. 30.280.008”. Igualmente, señaló que la acusación No. 11-CR-881 del 14 de octubre de 2011 fue sustituida por la No. S1 11-CR-881 del 2 de febrero de 2012. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881, proferida el 2 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra la reclamada. 2.3.

Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Rachel P. Kovner, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York contra la requerida. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0441 del 24 de febrero de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Marleny Morales Pérez y el ente acusador, con Resolución del 2 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 15 de marzo de 2012 fue aprehendida la requerida en el Aeropuerto José María Córdoba que sirve a la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 30.280.008 expedida en Pereira (Risaralda). 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1359 del 15 de mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1090 del día 11 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Marleny Morales Pérez.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0007202-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 12 de junio de 2012 se reconoció al defensor nombrado por la requerida Marleny Morales Pérez y, a su vez, se corrió el traslado para pedir pruebas, del cual hizo uso el Procurador Delegado, mientras que la citada designó otro apoderado y, con la coadyuvancia de éste, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3.6.

Mediante providencia del 24 de julio de 2012, se negaron las pruebas cuya práctica se demandó, se otorgó personería al nuevo defensor de la reclamada y se corrió traslado de la petición de extradición simplificada al representante del Ministerio Público, quien en efecto la apoyó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Marleny Morales Pérez habría ocurrido “Desde aproximadamente el 2009 hasta aproximadamente el 2011 inclusive”, según se indica en la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 del 2 de febrero de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1090 del 11 de mayo del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se reitera lo anterior y se agrega que “por lo tanto, todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Rachel P. Kovner, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó a la requerida en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 predicados a Marleny Morales Pérez, se concreta que los comportamientos a ella imputados se habrían llevado a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas para distribuir, poseer con la intención de distribuir y en efecto distribuir cocaína y heroína en violación de las leyes de narcotráfico de los Estados Unidos.

Además, se asoció con otros para intentar realizar y en concreto llevar a cabo transacciones financieras sabiendo que involucraban las ganancias provenientes del comercio ilícito de narcóticos, con las cuales a su vez promovió la distribución de sustancias controladas. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que lo estima realizado donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a Marleny Morales Pérez traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, en contra de la salud pública y el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 dictada el 2 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rachel P. Kovner, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” de la ciudadana reclamada.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1090 del 11 de mayo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Marleny Morales Pérez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 5 de agosto de 1960 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 30.280.008.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 15 de marzo de 2012, día en el que la solicitada fue capturada, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación de quien es reclamada por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez es requerida para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 dictada el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se le imputa: “ CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1.

Desde aproximadamente el 2009 hasta aproximadamente el 2011 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, la acusada Marleny Morales Pérez… junto con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se confabuló, se asoció ilícitamente, se unió y acordó con éstos y entre ellos violar las leyes de narcotráfico de los Estados Unidos. 2.

Formaba parte y era objeto de la asociación ilícita que la acusada Marleny Morales Pérez… y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir, y así lo hicieron, una sustancia controlada en violación de lo dispuesto en la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo cocaína, y un kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo heroína, en violación a lo dispuesto por la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“ CARGO DOS 5. Desde por lo menos aproximadamente el año 2009 hasta aproximadamente el 2011 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, la acusada Marleny Morales Pérez… junto con otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se confabuló, asoció ilícitamente, se unió y acordó con éstos y entre sí violar las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.

Formaba parte y era objeto de la asociación ilícita que la acusada Marleny Morales Pérez… junto a otros conocidos y desconocidos (sic), en un delito que afectó e involucró el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transmisiones y entregas de efectivo a través de Western Union, representaban las ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilegal (sic), voluntariamente y a sabiendas realizar y efectivamente realizó, e intentó realizar, dichas transacciones financieras, que efectivamente involucraban ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, con la intención de promover la comisión de dicha actividad ilegal especificada, a saber, la distribución de sustancias controladas, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (A) (I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Entonces, las conductas de haberse concertado la requerida con otras personas para distribuir, poseer con la intención de distribuir y en efecto distribuir cocaína y heroína en violación de las leyes de narcotráfico de los Estados Unidos y, a su vez, para intentar realizar y en concreto llevar a cabo transacciones financieras sabiendo que involucraban las ganancias provenientes del comercio ilícito de narcóticos, así como promover con ellas la distribución de sustancias controladas; guardan identidad con las descritas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ), 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos a la reclamada y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881, proferida el 2 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 del 2 de febrero de 2012, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada. En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881, Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas, testimonios y la incautación de narcóticos.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa de la requerida Marleny Morales Pérez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881, dictada el 2 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Marleny Morales Pérez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 111 y 113 de la carpeta de anexos. � Folio 39 ídem. � Folio 46 ibídem. � Folios 124 a 129 ejusdem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Ibídem. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega de un ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 3 _1386954769.doc _1386954770.doc