República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39075 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39075 Acta N° 11 Bogotá D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO BAUTISTA ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión sanción que le fue reconocida por ésta en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando al monto definido por el despacho el valor de la devaluación monetaria generada entre la terminación del contrato de trabajo y el día a partir del cual fue exigible tal prestación; al pago de las diferencias por los reajustes; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1961 y el 1º de septiembre de 1977; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Caja Agraria al pago de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los cincuenta años de edad; que mediante resolución No. SGA-P039 de marzo 6 de 1987, se le concedió la prestación a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, en cuantía inicial de $6.896,62; que la primera mesada pensional no fue indexada al momento de efectuarse el pago; que realizada la actualización, el valor de la primera mesada pensional asciende a $44.729,80; que por jurisprudencia se ha reconocido el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios y la pensiones; que la ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, han consagrado el reajuste de las pensiones; que solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión; y que le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional al demandante, la existencia de normas que consagran el reajuste pensional y el agotamiento de la vía gubernativa.
Aclaró que el valor inicial de la pensión era de $6.896,62, el cual resulta inferior al salario mínimo vigente para esa época por lo que le fue reajustado a $13.557,60; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 14 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, condenando en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, revocó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y la confirmó en lo demás pero por razones diferentes. Para ello consideró, que no era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, por cuanto ésta se hizo exigible cuando aún no estaba en vigencia la Constitución Politica de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución, y en sede de instancia esta Sala condene a la indexación de la primera mesada pensional, al pago de las diferencias generadas, y a las costas del proceso.
Con tal objeto, formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, y presentan para demostración una argumentación similar que tiene idéntico objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 1º, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y por esta causa dejó de aplicar el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo artículos 25, 26, 27, 28, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; artículos 831 y 868 del Código de Comercio; artículo 4º de la Ley 169 de 1896; artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículo 36 de la Ley 90 de 1946; artículo 8º de la le Ley 71 de 1961;
Decreto 2351 de 1965; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; ley 10 de 1972; ley 4ª de 1976; artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985; Decreto 2498 de 1988; Ley 71 de 1988; artículo 5º de la Ley 80 de 1993; artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; artículos 10, 11, 14, 21, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 1359 de 1993; artículo 3º del Decreto 1160 de 1994; artículo 1º del Decreto 2148 de 1995; artículo 8º de la Ley 278 de 1996; en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 228, 229, 230, 334 y 373 de la Constitución Política; jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, H. Corte Suprema y H. Consejo de Estado“ En su demostración argumenta, en resumen, que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las pensiones deben indexarse, pues su función y finalidad estriba en el derecho a percibir una remuneración actualizada, a fin de no soportar los efectos de la devaluación económica, para lo cual se apoyó, entre otras, en la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, de la cual transcribió apartes.
Hizo un recuento normativo de las disposiciones que a su juicio prevén un aumento tanto del las pensiones como del ingreso base de liquidación ligado al índice de precios al consumidor y concluyó que los principios constitucionales actuales le son aplicables al actor VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que como la pensión del actor se causó el 16 de julio de 1985, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no procede la actualización del salario base de liquidación, para lo cual se apoyó en sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2009, radicado 36224.
VIII. SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por vía directa, se denuncia la violación del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, y para su demostración la parte recurrente se vale de unos planteamientos similares, lo que hace innecesaria su reproducción, simplemente adicionó, respecto al anterior, que los pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991 tienen los mismos derechos que los que lo fueron con posterioridad, al sufrir ambos grupos las consecuencias de la devaluación. IX.
LA RÉPLICA Para oponerse a su prosperidad se remitió a los argumentos dados al momento de oponerse al primer cargo. VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada entre el 13 de febrero de 1961 y el 1º de septiembre de 1977, y que ésta por medio de la Resolución 039 de marzo 6 de 1987, le reconoció pensión sanción, a partir del 16 de julio de 1985, cuando cumplió 50 años de edad.
Tal como lo pone de presente la réplica, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se basó el Tribunal, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual precisó: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 16 de julio de 1985, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO BAUTISTA ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7