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39074(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 39074 GILDARDO GARCÍA CARDONA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 39074 GILDARDO GARCÍA CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el apoderado judicial del ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio No. OFI12-0007177-DVC-3000 de 18 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Colombia, presentó la Nota Verbal No. 3233 de 29 de diciembre de 2011, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO GARCÍA CARDONA, quien es requerido para comparecer a juicio por ser presunto responsable de actividades delictivas relacionadas con narcotráfico, en virtud de la Acusación No. SI 04 CR (TFH) de 1° de marzo de 2006, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Columbia. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 2 de marzo de 2012 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano mencionado, la que fue notificada el 15 de marzo de 2012 en el establecimiento carcelario donde se previamente se encontraba detenido. 3. Mediante Nota Verbal No.1031 de 9 de mayo de 2012, la Embajada norteamericana formalizó la solicitud de extradición de GARCÍA CARDONA, allegando para el efecto la documentación que sustenta la misma debidamente traducida y legalizada. 4.

Acerca de la normatividad que debe regir el presente trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1327 del 14 de mayo siguiente, conceptuó lo siguiente: “(…) puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…)”. 5. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto de 25 de junio del año en curso se reconoció personería para actuar al defensor de confianza de GILDARDO GARCÍA CARDONA, así como se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Delegada del Ministerio Público manifestó que no se hace necesaria la práctica de prueba alguna. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se alleguen: (i) “ informes de inteligencia, y órdenes de batalla (sic), que existan en contra del señor GILDARDO GARCÍA CARDONA”, (ii) “información de la estructura de carácter militar a la que pertenecía el señor GILDARDO GARCÍA CARDONA dentro del esquema del Estado Mayor de la (sic) FARC E.P.”, (iii) “información, si el señor GILDARDO GARCÍA CARDONA, es comandante de algún Frente dentro del Estado Mayor de la (sic) FARC E.P.”, y (iv) “información, si el señor GILDARDO GARCÍA CARDONA era combatiente raso o si hacía parte del Estado Mayor de la (sic) FARC E.P.”.

Asimismo, requerir a la Fiscalía General de la Nación, “(…) con el fin de que alleguen la información si existe un proceso por REBELIÓN en contra del señor GILDARDO GARCÍA CARDONA, y que certifiquen en que (sic) estado procesal se encuentran a la fecha (…)”. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura; también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición GILDARDO GARCÍA CARDONA. 2.1 Como aquéllas están orientadas a demostrar la ausencia de vinculación del requerido GILDARDO GARCÍA CARDONA con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. SI 04 Cr.

(TFH), la cual fue dictada el 1º de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Columbia, de allí se sigue que las mencionadas peticiones probatorias resultan impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. 2.2.

En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem ). 2.3.

De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva. 2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.5.

Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones: “…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.

Con base en las anteriores precisiones, se rechazarán la petición respecto de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto su finalidad es establecer la pertenencia o no del requerido a un grupo ilegal, situación que no es dable debatir en el presente trámite de extradición. Así mismo, la Corte negará la solicitud que eleva la defensa en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que “ alleguen la información si existe un proceso por REBELIÓN en contra del señor GILDARDO GARCÍA CARDONA, y que certifiquen en qué estado procesal se encuentra a la fecha ”, ya que la mencionada petición probatoria resulta impertinente, pues no se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.

En efecto, no indica el peticionario si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales GILDARDO GARCÍA CARDONA es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana ( sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento ), para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 2.6.

Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de GILDARDO GARCÍA CARDONA, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes. 3. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de GILDARDO GARCÍA CARDONA. 2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano GILDARDO GARCÍA CARDONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE