República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39073 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39073 Acta N° 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; pago de daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo; indexación; y a las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo, del 6 de febrero de 1961 al 15 de enero de 1993, devengando un salario mensual de $299.000,71, y uno promedio de $689.099,43, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991 y 663 de 1993, así como la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que durante la vigencia de su contrato de trabajo la empleadora le otorgó créditos de consumo para satisfacer necesidades familiares a la tasa de interés comercial; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Gerente de la demandada en Popayán, compareció ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que lo unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que hasta la fecha no ha recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, lo hizo en forma extemporánea, por lo que se tuvo como no contestada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado. Para ello consideró que la conciliación celebrada entre las partes no adolece de vicios del consentimiento, y en atención a lo consignado en el acta que la contiene no proceden las pretensiones de la demanda, dada la entronización en autos de la cosa juzgada y la suma adicional allí acordada, con la que se cubre cualquier eventual reclamo surgido a la terminación del contrato que las unía. Precisó además, que según la documental aportada al proceso la actora estuvo afiliada al Programa de Ahorros y le fue devuelto su ahorro mensual en la liquidación de prestaciones.
Al respecto expresó: “Fundamentándose en la teoría que desarrolló el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, entiende la Sala que la entidad propuso a su trabajador el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o convención colectiva de trabajo, es decir, se hizo una propuesta que era facultativa aceptar o nó, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos que se concluye que fue lo que aconteció, y por ello una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidió la demandante de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal, que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como la ha concluido la jurisprudencia Civil entre otras en providencia de fecha junio 3 de 1973 que al respecto expresó: (…) En el acuerdo de terminación del contrato no solo quedó comprometida la demandante sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar, como la pensión convencional, y no otra cosa se puede entender cuando se expresó conjuntamente por las partes.
(…) Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y ello así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss C.C.).
Se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del Art. 1513 ibídem consagra como: “ El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento” Así las cosas, es imperativo el confirmar la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, frente a todas y cada una de las peticiones principales, reintegro y consecuencias, al no darse el hecho del despido aseverado en la demanda y acreditarse que el contrato terminó por mutuo acuerdo materia de conciliación que comprendió lo relativo al reintegro y consecuencias pretendidas en el presente proceso.
Conforme a lo expuesto se debe de concluir también que, en el acuerdo conciliatorio también quedaron comprendidas todas y cada una de las peticiones subsidiarias de la demanda y no otra cosa se puede entender cuando estudiado el contenido y alcance de la acta de conciliación, se tiene que, ante la manifestación o propuesta allí consignada de la trabajadora, de desvincularse de la entidad a cambio de una suma de dinero a titulo de conciliación por esa decisión, valor que cubriera todo factor de indemnización, prestacional y salarial, y con el ofrecimiento del empleador de la suma de $35.385..000,oo por los conceptos que la trabajadora aceptó como materia de conciliación, el contrato terminó por mutuo acuerdo.
Además, que la demandante, en ninguna parte en su demanda cuestionó que al retirarse y finiquitar el contrato de trabajo con el pago de una suma de dinero que abarcara o comprendiera todo factor de indemnización, prestacional y salarial, suma que aceptó según el ofrecimiento de la entidad en cuantía de $37.299.887,74, quedara algún concepto pendiente, por lo que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en si misma está llamada a prosperar, conforme en reiterada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia lo ha informado:” A continuación citó en extenso la sentencia proferida por esta Sala, el 2 de julio de 20008, radicado 31994, para finalmente manifestar: Por otra parte, es importante precisar por la Sala, que como lo advirtió el a-quo, la pensión convencional solicitada por el actor tiene fundamento en cuanto el demandante hubiera sido despedido injustamente, pero como quiera que el mismo consintió en dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo como quedo constancia en el acta de conciliación, no procede el estudio de la pretensión. Más aún que dentro del acta se pactó que la pensión especial correría por parte del ISS dado su afiliación a dicha entidad de seguridad social.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de: “….las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6° y 7° del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 por los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”- Tratado Internacional de los derechos humanos-, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 93, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
(Las negrillas son del texto). Para su demostración plantea la recurrente que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, en decir que el acta de conciliación esta revestida por el fenómeno de la cosa juzgada y que no existen causales que pueden anular dicho acto jurídico. Aduce que la sentencia impugnada se encuentra sustentada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del C. S. del T. Transcribe el artículo 6° del Código Civil, para seguidamente resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil.
Luego se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo del trabajador cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar su postura, transcribe el contenido de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios, no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Sobre el tema manifiesta que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1502, 1518,1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Posteriormente copia el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y alega que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina acerca de la “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta; copia el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 6º y 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador", para concluir diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición le reprocha al cargo el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente. Aduce además, que no existe nulidad del acto, ya que de la simple lectura del acta de conciliación, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, por ello no existió ninguna diferencia en los aspectos acordados, como lo expresaron las partes contratantes, sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, y además el ad quem valoró en su integridad todo el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.
Agrega que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empresa, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre los trabajadores y el empleador, existiendo para el efecto, autorización expresa de la actora, teniendo en cuenta que aquellos los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de fondo de ahorros, que era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; y que los descuentos se encuentran plenamente aceptados, ya que el actor nunca presentó objeción al respecto, y ello obedeció a los acuerdos entre empresa y sindicato, contemplado en el artículo 4º del Acuerdo 1 de 1948, como de igual manera se encuentra aceptado con la firma de los comprobantes de pago firmados por ella.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por destacar que en el cargo que se examina, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, al soportar la acusación en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en cuanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron aquellos.
Es decir, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el ad quem, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso extraordinario, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa, mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que mediante esta vía solo es posible controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
De otro lado, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación y se concluyó por Tribunal que no adolece de vicios del consentimiento como son error, fuerza o dolo.
En consecuencia, la colegiatura no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y por consiguiente el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de: “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 30, 31 y 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Quince Laboral, mediante auto, tuvo por no contestada la demanda. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demanda no propuso medios exceptivos dentro de las oportunidades legales. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 26 de enero de 1993, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 6) (sic) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 7) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LUZ EUSTACIA REYES, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACION POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE a la demandada ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS –COMO LA BONIFICACION POR RETIRO-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la señora LUZ EUSTACIA REYES, el cinco por ciento ( 5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA 12) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 13) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 14) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a cargo la legislación del trabajo ”. 15) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 16) No dar por establecido, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humano, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador “, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobra la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 17) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipas de salarios cobrados por la empleadora LUZ EISTACIA REYES. 18) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACIÓN POR RETIRO- prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico de la señora LUZ EUSTACIA REYES, en cuantía de $ 634.324.00, de los años 1988/89/90/91 y en un enriquecimiento sin causa a su favor.
Para tratar de acreditar los yerros fácticos atribuidos al ad quem, la censura menciona como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 38 a 40 del que corresponde al acta de conciliación suscrita entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda, obrante entre folios 3 a 34. 2.
La documental de folio 53 que corresponde al auto de 29 de octubre de 1996 3. La documental obrante entre folios 305 a 314; 315 y 316 y 320 a 326, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943, y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 260, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “ CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA 5. La documental obrante entre folios 139 a 186 del cuaderno 2, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora LUZ EUSTACIA REYES, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO y PRESTAMOS DE LA BONIFICACION POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de viviendo. 7.
(sic) La documental obrante a folios 185 a 204, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 8. La documental obrante a folios 195 a 197, que corresponde a la certificación expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros. 9. La documental de folios (sic) 193 y 194, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre pagos salariales y prestacionales de fecha 22 de noviembre de 1999. 10.
La documental de folios 292 A 302, que corresponde a la Resolución de declaratoria de UNIDAD DE EMPRESA. 11. La documental de folios 270 a 291, que corresponde al reglamento interno de trabajo de la demandada ALMACAFE S.A. 12. La documental de folios 170 a 178, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 13.
La documental vista a folios 183 y 184 del cuaderno 2, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial.” En su demostración la censura expone que el ad quem estimó equivocadamente el acta de conciliación, por haberse ocupado únicamente del análisis jurídico de la cosa juzgada, y seguidamente reitera varios de los argumentos jurídicos expuestos en el cargo primero, para aseverar que el acto registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
También afirma que el juez colegiado no apreció la documental correspondiente a los comprobantes de pago de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora, en todos los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa, que le fueron hechos sin autorización alguna de su parte o del Juez del Trabajo; y que igualmente no tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación de la demandada, donde consta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no le era permitido prestar dinero con intereses a sus trabajadores.
XI. RÉPLICA La oposición aduce, que es claro que el ataque que se pretende en el cargo, se fundamenta en razones ajenas al fallo, y en pretensiones que no fueron reclamadas con la presentación de la demanda, que en esta oportunidad no pueden valorarse, y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales, hacer ver a la Sala circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico del principio de cosa juzgada.
Se refirió a los errores de hecho alegados por el recurrente, señalando que el acta de conciliación fue apreciada en su contexto verdadero y legal, pues sirvió de fundamento para que hiciera tránsito a cosa juzgada. Afirma, en cuanto a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, que si el juzgador de segunda instancia no se refiere individualmente a ellas, no quiere decir que no las haya apreciado, sino que simplemente el estudio que debía abarcar, se limitaba a establecer que el acta de conciliación estuviese celebrada con los requisitos de ley y que sirviera de sustento al fallador para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta desde la contestación de la demanda.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaba conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Colofón a lo anterior, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura, y por ende el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
Costas como se indicó en la parte motiva Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7