CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39066 CRUZ FRANCISCA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ VS ISS Y FLOR MARÍA CASTILLO GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39066 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRUZ FRANCISCA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, en su calidad de litis consorte, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió FLOR MARÍA CASTILLO GARZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES FLOR MARÍA CASTILLO GARZÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2001. En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que convivió en unión marital de hecho con Pablo Emilio Sánchez Vásquez, pensionado por el ISS, mediante Resolución 025654 de 2000, hasta cuando falleció el 12 de diciembre de 2001; durante su convivencia, iniciada en el año de 1971 procrearon 3 hijos de nombres Pablo Esteban, Sandra y José Oscar, los cuales fueron reconocidos con las formalidades legales; cohabitaron “bajo el mismo techo, compartiendo cama y mesa, manteniendo hasta el fin el respecto (sic) y la ayuda mutua”; si bien Sánchez Vásquez contrajo matrimonio con Cruz Francisca Sánchez de Sánchez, se habían separado de hecho; que elevó petición al ISS para el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada, a través de la Resolución 016542 de 8 de agosto de 2003 hasta tanto la justicia ordinaria resolviera la controversia, por cuanto Cruz Francisca también la pidió (fls. 1 a 5).
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de quien no demostrara su condición de beneficiaria; manifestó estar dispuesto a cumplir la decisión de la justicia; reclamó no ser condenado en costas. Frente a los hechos aseveró que era cierto el reconocimiento de la pensión de vejez a Sánchez Vásquez y que declaró en suspenso el derecho de los restantes, aseveró que correspondían a situaciones personales (fls. 104 a 117).
Cruz Francisca Sánchez de Sánchez, quien compareció al proceso en calidad de litisconsorte, se opuso a la pretensión de la demanda; negó haberse separado de Pablo Emilio Sánchez Vásquez y que éste tuviera “otra mujer en su vida e ignoraba que tuviera hijos fuera del matrimonio”; que en el evento de determinarse la existencia de algún tipo de relación de su esposo con Flor María Castillo, fue esporádica y no como compañera permanente, por cuanto aquel nunca abandonó su hogar “para formalizar otro y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Pablo Sánchez Vásquez”.
Formuló como excepciones las de falta de competencia del juez, ineptitud de la demanda, no presentar la prueba de la calidad de compañera permanente, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Pidió dar por terminado el proceso respecto de Flor María Castillo y tenerla “como persona legitimada o con mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes” (Fls. 228 a 234).
Por virtud del Acuerdo Nº PSAA 07-4181 de 16 de octubre de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007; declaró que FLOR MARÍA CASTILLO GARZÓN, en su calidad de compañera permanente era la llamada a reclamar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó al ISS a reconocerla y pagarla, a partir del mes de diciembre de 2001, en el 100% de lo que devengaba el pensionado, con los incrementos anuales legales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de Cruz Francisca Sánchez de Sánchez, en su calidad de litis consorte, el ad quem confirmó la de primera instancia. No impuso costas (folios 378 a 386). El Tribunal, luego de evaluar toda la prueba documental y testimonial, concluyó que la apelante no logró demostrar la convivencia, entendida como la comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante, ya que aun cuando aseveró que siempre vivió con Sánchez Vásquez bajo el mismo techo, tal situación no estaba acreditada, que se demostró que Castillo Garzón “ostentaba la calidad de compañera permanente en tanto se encontraba conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, pues la totalidad de los testimonios recepcionados otorgan suficiente claridad al fallador respecto a la realidad en que sucedieron los hechos y ratifica lo manifestado por la activa en el libelo demandatorio, es decir su calidad de compañera permanente del causante que fue la conducta desplegada por éste frente a sus amigos, lo que la hace merecedora del derecho reclamado”.
De Cruz Francisca Sánchez advirtió que “es claro que no convivió con el causante durante los 2 años anteriores a la fecha de fallecimiento de éste, pues si bien es cierto era la cónyuge del causante y no se había divorciado de éste, ni disuelto la sociedad conyugal existente entre ellos, también lo es que los testigos si bien es cierto la reconocen como esposa del pensionado, no dan fe de su convivencia con él al momento del fallecimiento, lo cual establece que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se “CASE totalmente la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, en su lugar, se digne a disponer la REVOCATORIA y profiera sentencia sustitutiva que otorgue la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobrevivientes (…) en forma subsidiaria y de no prosperar la petición inicial solicito se case parcialmente la sentencia en el sentido de modificar el fallo impugnado condenando al demandado ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en proporciones iguales a la demandante y a la litis consorcio necesaria y recurrente CRUZ FRANCISCA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, cónyuge del causante pensionado (…)”.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado por el ISS. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “sin la modificación del art. 13 de la Ley 797 de 2003” y la falta de aplicación del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989. El cargo textualmente dice: “ Error de hecho en materia documental.- El Tribunal y el Juez de instancia omitieron valorar el documento que obra a folio 243 del expediente, con el cual la litisconsorte demostraba que era beneficiaria en salud de su cónyuge el causante pensionado desde el año 1973.
No valoró el acta de matrimonio de Pablo Emilio Sánchez Vásquez con Cruz Francisca Sánchez de Sánchez con la cual se demuestra que civilmente no pudo existir unión marital de hecho entre la demandante y el causante, toda vez que este tenía un vínculo legal vigente con Cruz Francisca Sánchez de Sánchez, razón por la cual Flor María Castillo legalmente no podía catalogarse como la compañera permanente de Pablo Emilio Sánchez Vásquez.
No tuvo en cuenta que acorde con la Resolución 25654 de 2000 la pensión de vejez del causante se otorgó con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 (transición) disposición que remite al Decreto 758 de 1990 y que por tanto esta prestación en esencia se regula por el Decreto 758 de 1990 y Decreto 1160 de 1989. “ Error de hecho en materia testimonial.- En la valoración de lo manifestado en el interrogatorio de parte por la demandante (fls. 300 y ss) cuando contesta que el causante pensionado estaba casado con Cruz Francisca Sánchez de Sánchez se contradice al afirmar en la demanda que convivió con el causante desde 1971 y luego afirma en el interrogatorio que fue desde 1978.
La declaración de la progenitora del causante que deja entrever el interés económico frente a la prestación a favor de Flor María Castillo, puesto que según afirma esta depende económicamente de la demandante; las afirmaciones en contra de la esposa del causante y lo manifestado respecto a que el causante pensionado si frecuentaba a su esposa; con lo cual podía establecerse que existió convivencia simultanea (…) No valorar el hecho de que el causante falleció y sus exequias se realizarón en Sibaté y no en el domicilio de la demandante.
Tanto el aquo como el ad quem dieron por demostrado sin estarlo que la señora CRUZ FRANCISCA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ no convivió durante los últimos años con el causante y dejaron de lado el hecho que la sociedad conyugal estaba vigente”. LA RÉPLICA DEL ISS Advierte que el recurrente no incluyó dentro de las pruebas objeto de discusión, aquellas que fueron el fundamento del fallo atacado, como los testimonios con lo cual omitió destruir todos los soportes del mismo.
Manifiesta que el juez de segunda instancia goza de la facultad para apreciar, en forma racional, los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, libertad de apreciación que no puede ser destruida en casación, sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, que repugne con la lógica más elemental, y para sustentar tal posición transcribe apartes de una determinación de esta Sala.
Advierte que el Tribunal aplicó correctamente la Ley 100 de 1993 y que esta Corte ha considerado, en múltiples oportunidades, que debe primar el vínculo real y efectivo sobre la solemnidad del matrimonio. SE CONSIDERA Ha sido insistente y reiterada la Corte en precisar, que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto tal como lo destaca el opositor, el censor no denunció aquellos medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir que hubo convivencia entre Pablo Emilio Sánchez Vásquez y su compañera permanente Flor María Castillo Garzón, esto es, los testimonios de Alenjandrina Vergara de Rubio (folios 312 a 315), Rafael Antonio Murcia Pinzón (folios 323 a 326), Carlos Julio Segura Mayorga (folios 326 a 329) y Francisco Gutiérrez Morales (folios 329 a 331).
Así las cosas, como el sustento básico del Tribunal para deducir el derecho a favor de la compañera del causante, fueron las declaraciones atrás singularizadas, era menester cuestionar su valoración. Dada la omisión en ese sentido, es obvio que la sentencia permanece inmodificable. Se debe reiterar que la prueba testimonial sólo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre.
Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la irregularidad advertida, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada. Así se afirma, por cuanto si bien es cierto los documentos que obran a folios 235 y 243, dan cuenta de que la recurrente contrajo matrimonio y que estaba inscrita como beneficiaria de salud de Vásquez Sánchez, tal situación no apareja necesariamente la real y efectiva convivencia con el causante en el período exigido por la ley, previo a su muerte, supuesto fáctico que es el relevante en la presente controversia y, que le correspondía demostrar a la recurrente en aras de destruir el soporte del fallo impugnado; en ese sentido, tampoco el hecho de que las exequias se realizaran en Sibaté, llevan a una inferencia diametralmente distinta de la que dedujo el Tribunal.
De otro lado, el interrogatorio que absolvió Flor María Castillo Garzón, no contiene confesión alguna sobre la falta de convivencia, pues ello no se deriva de las “imprecisiones” al señalar fechas distintas de la convivencia. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, en favor del único opositor, el ISS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió FLOR MARÍA CASTILLO GARZÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a CRUZ FRANCISCA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ.
Las costas en casación en favor del ISS, a cargo de la recurrente; las agencias en derecho se fijan en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.800.000) CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9