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39066(10-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 39066 ó WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CASACIÓN 39066 ó WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, contra la sentencia de 12 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del comportamiento punible de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “La investigación se dio inicio con el Formato Único de Noticia Criminal fechado el 03 de noviembre de 2008, donde la funcionaria de Policía Judicial adscrita al CTI de Buga-Valle, Victoria Eugenia Ruiz Posso, recibe de parte de la Policía de Vigilancia un vehículo Marza Chevrolet Steen distinguido con las placas FLP-546 de color azul y como EMP cuatro granadas de fragmentación, 290 cartuchos calibre 556, un uniforme camuflado del Ejercito Nacional.

Diligencias recibidas por la señora Fiscal URI de esta localidad, sin lograr captura alguna. Posteriormente se remiten las presentes diligencias a la Unidad de Fiscalías Especializadas para que inicien la labor de investigación, la cual una vez realizada y con información obtenida por el señor YONIER PEREA HINCAPIE, el día 04 de diciembre del año 2008, aportó información sobre los posibles integrantes de la organización armada ilegal ‘Los Rastrojos’; posteriormente y con información aportada por este mismo sujeto se logró el allanamiento y registro de un inmueble donde se encontraba localizada la Clínica ‘STETIC SOMOS SALUD IPS’ de Cali, donde al parecer eran atendidos los heridos en combate de dicha organización delincuencial, librándose las correspondientes órdenes de captura a los propietarios de la clínica antes mencionada.

“Para el día 01 de julio del año 2009 la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad profirió veinticinco órdenes de captura contra miembros de la organización delincuencial ‘Los Rastrojos’; lográndose el día 25 de octubre del año 2009 la captura del señor WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, por el grupo de Policía Judicial SIJIN DEVAL”.

El 26 de octubre de 2009 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga se cumplió la audiencia de legalización de captura del antes citado, previamente ordenada por un juzgado de igual categoría. Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, a la vez, pidió le fuera impuesta detención preventiva intramural.

El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento solicitada. En ente investigador presentó escrito de acusación y el 13 de enero de 2010 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga se adelantó la correspondiente audiencia de formulación por el referido delito. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado en ésta sentido de fallo de carácter absolutorio, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 el procesado fue exonerado de responsabilidad penal.

No obstante, en virtud del recurso de apelación formulado por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga, a través de sentencia de 12 de marzo de 2012 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Contra la decisión de segundo grado el defensor del enjuiciado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Con la pretensión de que sea revocada la sentencia para materializar la defensa de los derechos fundamentales del incriminado y cumplir con la función de unificar jurisprudencia, postula un cargo al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Así, denuncia que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Yonier Perea Hincapié y Aníbal Herrera Ballestas, al darles un alcance objetivo que no tienen, en cuanto si bien dan cuenta de la existencia de una organización armada ilegal no indican de qué forma participó BEJARANO SARRIA en la misma.

De esta manera, pregona la falta de aplicación de los artículos 7°, 372, 373, 374, 375, 380, 381 y 832 —sic— del Código de Procedimiento Penal y la transgresión de los artículos 1°, 2° y 340 del estatuto sustantivo. Pone de presente que el investigador Rodolfo Valencia Trujillo en desconocimiento de las reglas procedimentales recolectó elementos materiales probatorios dejando de lado que ya había una actividad investigativa en curso y que correspondía al Fiscal dirigirla, desbordando con su accionar los límites permitidos a los funcionarios de policía judicial.

Que si bien se le encomendó a tal servidor la labor de establecer la orden de batalla de la organización ilegal y reunir fotografías para realizar reconocimientos por el testigo, encaminó la investigación a identificar a las personas vinculadas, desdeñando el aspecto fáctico que dio origen al trámite, esto es, el vehículo en el que fuera hallado el arsenal de guerra y que presuntamente motivó la presentación de Yonier Perea Hincapié. Aduce que cuando el policial recepcionó el reconocimiento fotográfico por parte de Yonier Perea ya había adelantado el proceso de identificación e individualización, pues en los actos anteriores o concomitantes a tal diligencia, cuando el deponente relacionó a unas personas por los alias e individualizó a otras como pertenecientes a esa organización ilegal, no manifestó los datos físicos del enjuiciado, desconociendo su nombre, sin saberse así cuál fue la base para identificarlo y que permitiera reconocerlo en las imágenes exhibidas.

Para el defensor, los servidores solicitaron como guía las imágenes a la base de inteligencia militar y con ello conformaron álbumes fotográficos para adelantar el reconocimiento y es ahí donde aparece el señalamiento a BEJARANO SARRIA en una de las imágenes con acta suscrita y firmada por Yonier Perea indicando que esa es la persona conocida como “ PECAS ”, pero sin ofrecer mayores datos que permitieran haber obtenido una individualización previa como base de ese reconocimiento.

Que si bien el declarante aseveró que tuvo conocimiento de alias “ PECAS ” y que en la organización sólo había una persona con ese sobrenombre, en la nómina de ese grupo presentada por la Policía Judicial a la Fiscalía se evidencia que hay por lo menos otro sujeto con ese mote y que los funcionarios de manera inoperante no adelantaron algún trabajo investigativo a fin de corroborar esa información. Al mismo tiempo denuncia que en la audiencia de juicio oral el policial Rodolfo Valencia Trujillo se limitó a repetir lo que Yonier Perea Hincapié les dijo, constituyéndose en un simple testigo de referencia con carácter menguado e incapaz de dar por sí solo valor suasorio.

Igualmente, afirma que en el juicio Perea Hincapié, al referir las características físicas del procesado dijo que era una persona con color de piel blanca, de 1,69 a 1,70 mts. de estatura, cabello castaño, cejas escasas alargadas, ojos claros y que como característica especial tenía en su rostro ‘ hartas’ pecas, rasgos físicos que no se compadecen con los de BEJARANO SARRIA.

Que incluso el testigo incurrió en una contradicción cuando advirtió que alias “ PECAS ” hacía parte del grupo que operaba en el sector rural, “porque dizque lo vio durante año y medio” pero luego dice que tuvo información de él en una reunión en la cual lo mencionaron. Por otra parte, el casacionista advierte que el álbum fotográfico fue introducido indebidamente a través del agente de la Policía Nacional Rodolfo Valencia Trujillo, cuando debió hacerlo el testigo Yonier Perea, pues el Policía sólo podía dar fe de la realización de tal diligencia pero no de sus resultados.

A su turno, señala que dicho álbum fue introducido en fotocopia, pero el realizado por la Policía era a color junto con un registro magnético embalado y sometido al protocolo de custodia, careciendo por ello ese elemento material probatorio de autenticidad y legalidad. Además, que irregularmente fueron introducidos unos informes de policía judicial a través del Patrullero Leonardo Herrera Martínez, cuando en realidad fueron suscritos por otros servidores de esa institución. A continuación, expresa que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal este tipo de reconocimiento no exonera de la obligación de señalar en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, el cual en este caso no se intentó. Agrega que el correspondiente informe policial rendido tras las labores de averiguación, sólo serviría de guía, pues al igual que las bases de datos, no es suficiente como medio de prueba para inferir responsabilidad penal En concepto del demandante, todo obedece a la “persecución incesante” que el emprendió el policial Rodolfo Valencia Trujillo contra BEJARANO SARRIA, ya que en sus informes relató que con anterioridad ya lo había llevado al Comando y como no encontraba nada en su contra tenía que dejarlo en libertad, por eso, como lo señaló Aníbal Herrera Ballestas, aquél ofreció recompensa o bonificación para lograr su cometido.

Por último, aduce que no podría emitirse un fallo adverso al procesado en virtud del principio de congruencia porque la Fiscalía en la acusación no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el procesado fue partícipe o de qué forma hacía parte de la organización delincuencial. En suma, indica que los elementos del punible de concierto para delinquir no se extraen de lo probado, específicamente el verbo rector concertarse, por acuerdo o concurrencia de dos o más voluntades y “esa parte es la que no dicen los elementos materiales de prueba y en forma falseada es que adiciona el juzgador de segunda instancia para despachar el juicio de reproche”.

En consecuencia, pide a la Sala, casar el fallo a fin de absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Corporación ha precisado que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.

De ahí que al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, corre con la carga de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formula el censor no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

En efecto, lo primero que advierte la Corporación es que el demandante bajo un mismo cargo —violación indirecta de la ley sustancial motivado en un falso juicio de identidad en los dos testigos de cargo—, de manera indiscriminada dirige sus críticas a otros aspectos abordando otra clase de yerros probatorios como cuando cuestiona la autenticidad y legalidad del reconocimiento fotográfico y los álbumes que sirvieron para tal diligencia, o critica la actuación de los servidores de policía judicial, tópicos que debió plantear de manera independiente y autónoma, porque abarcan diferentes aristas que en manera alguna se deben interpolar ante sus disímiles consecuencias.

Esa mixtura en los yerros a que alude el demandante constituye una afrenta a los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente de ineludible observancia en el ataque técnico jurídico de la casación, que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura se baste a sí misma.

Si el libelista pretendía cuestionar el procedimiento realizado por los miembros de la Policía Judicial ante la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, porque tales vicios no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio.

Aunque anuncia un falso juicio de identidad en relación con los testimonios de Yonier Perea Hincapié y Aníbal Herrera Ballestas, sólo se detiene en el primero, sin señalar del segundo cómo en su apreciación fue distorsionada su expresión fáctica al poner a decir lo que materialmente no refleja la prueba. Incluso, respecto del primer testigo, lo que busca es minar su fiabilidad y credibilidad al tácitamente indicar que fue inducido por los policiales para señalar a WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, alias “ PECAS ” como integrante de la organización criminal “Los Rastrojos”, para lo cual debió también explicar a través de la causal elegida —violación indirecta de la ley sustancial—, la existencia de un error de hecho por falso raciocinio para advertir que el fallador se alejó en su estimación de la valoración racional de las pruebas propio de la sana crítica y que por lo mismo no merecía algún valor suasorio.

En este sentido, pasa por alto que judicialmente el crédito dado a las manifestaciones de Yonier Perea Hincapié estuvo soportado en la acreditación de su pertenencia al grupo delincuencial al detallar aspectos de su forma de vinculación, labores encomendadas e integrantes del mismo, y principalmente porque sabía de la persona que señaló en el reconocimiento fotográfico conocida con el alias de “PECAS”, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral, al aseverar: “1) Que conoció a alias ‘PECAS’ en el cañón de garrapatas cuando él ingresó y estuvo en el sector de Trujillo por allá arriba no se acuerda el nombre del sitio y que estaban al mando del señor alias 31.

“2) Que cuando se hacia la formación general tenía conocimiento de él, es decir, cuando formaban las seis contraguerrillas. “3) Alias PECAS y CHIRRI hacen parte de la seguridad de alias 31 “4) Que conoció bien a alias ‘PECAS’, debido a que en el año y medio que estuvo bajo su mando, no directamente sino de alias 31, lo conoció”. Paralelamente el defensor desdeña las consideraciones del Tribunal que llevaron también a otorgarle credibilidad al testimonio de José Aníbal Herrera Ballestas al señalar a BEJARANO SARRIA, conocido con el mote de “ PECAS ” como miembro de la agrupación delictiva cuando aclaró que su comandante alias “ PITER ” tenía trató con aquél y además se lo señalaba.

También para recriminar la ausencia de un reconocimiento en fila de personas encaminado a ratificar el que previamente había sido hecho con base en imágenes fotográficas se equivoca el censor al incluir tal desafuero en el cargo propuesto, dado que le correspondía plantearlo a través de la causal de nulidad ante la pretermisión del principio de investigación integral, denotando en todo caso la trascendencia que tenía tal diligencia con la consecuente modificación en lo decidido.

En este orden, la postura alegacional del defensor, que no se compadece con los requerimientos para denunciar la ilegalidad de la sentencia, torna el reproche sin la idoneidad necesaria para su admisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria