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39064(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Auto-Rad. 39064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 39064 Acta N° 29 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de de dos mil diez (2010). Por cuanto se incurrió en causal de nulidad en el trámite del recurso de casación en el proceso ordinario laboral de RODRIGO GIRALDO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se pronuncia la Corte.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- RODRIGO GIRALDO TORRES instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge, Blanca Dolly López de Giraldo. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de agosto de 2008, revocó la de primera instancia y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor “los incrementos pensionales equivalentes al 14% mensual por su cónyuge BLANCA DOLLY LÓPEZ DE GIRALDO, liquidados sobre el valor de la pensión mínima legal que recibe, a partir del 17 de mayo de 2002 indexados desde que se causó la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago”. 2.- Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, por tratarse de una condena con incidencia hacia el futuro.

Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto de 28 de abril de 2009. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen el incremento por cónyuge del 14%, liquidado sobre la pensión reconocida en cuantía de $ 144.200.oo, a partir del 17 de mayo de 2002, más los reajustes legales, debidamente indexado, hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexados, desde el mes de mayo de 2002 hasta el 15 de agosto de 2008 asciende a $5’605.058,95. Conforme con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, la expectativa de vida del demandante es de 12.16 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 71,06 años por haber nacido el 26 de julio de 1937, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $ 10’999.206,40 siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $16’604.265,35.

Como con arreglo a lo que preveía el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para la fecha de interposición de este recurso eran susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $55’380.000,oo, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- Por tratarse de un recurso de carácter extraordinario donde las facultades del Tribunal de casación así como el ámbito de su competencia están claramente delimitados por la Constitución y la Ley, las decisiones que se tomen en instancia o incluso las que se pasen por alto en el proceso, y especialmente en la determinación del interés jurídico para recurrir, no tienen por qué comprometer las que ha de adoptar la Sala en cumplimiento de sus funciones.

Del mismo modo, tampoco la atan inexorablemente sus propias decisiones en asuntos que atañen a las condiciones previas establecidas por el legislador para la admisibilidad del recurso, pues si observa la Corte como ocurre en este evento, que equivocadamente se dio vía libre a un recurso extraordinario cuando no cumple con una exigencia legal para su procedibilidad, bien puede volver sobre su propia decisión y corregir un trámite que resultaba improcedente, en aplicación del principio doctrinal según el cual lo interlocutorio no ata a lo definitivo, máxime cuando es un aspecto esencial que toca directamente con su competencia funcional.

Se ha de indicar que la falta de competencia funcional es insubsanable con arreglo al inciso final del artículo 144 del C. de P. C. Adicionalmente, se observa que también para la Sala de Casación Civil, las decisiones del Tribunal que conceden el recurso extraordinario no la comprometen, pues bien se regresa el expediente a la instancia para una nueva estimación de la cuantía, o en casos de incompetencia funcional se declara la nulidad.

En auto de 19 de noviembre de 2004, dijo textualmente esa Corporación en los apartes pertinentes: “6. Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.

Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’…”. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de abril de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO GIRALDO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO