República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 39063 Acta No. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE CASTILLO ANDRADE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 25 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN - “CONALGODÓN”.
ANTECEDENTES Jorge Castillo Andrade llamó a juicio a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN, con el fin de que, previa declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle salarios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2005, indemnización por haber sido despido sin justa causa, vacaciones compensadas entre el 15 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2005, cesantía, las primas de servicios por todo el tiempo que perduró el contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas que se le reconozcan, la indemnización moratoria, los aportes correspondientes a pensión y todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que fue vinculado el 1 de octubre de 1993, como Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, a través de FIDUAGRARIA S.A; que las obligaciones a cargo de ésta fueron asumidas por la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN “CONALGODÓN”, desde el año 1997, sin solución de continuidad; que continuó prestando sus servicios personales a ésta hasta el 15 de marzo de 2005, cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa; que ejecutó sus labores de manera personal y directa en las oficinas de la demandada, bajo su supervisión y autoridad, con una secretaria a su cargo que tenía llaves, por lo que abría y cerraba la oficina; que disponía de lo necesario en su calidad de Director del Fondo de Fomento, en horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y, ocasionalmente, los sábados; que su último ingreso fue de $8’800.624.oo mensuales.
Al dar respuesta a la demanda (fls.44 al 55), la accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que la vinculación del actor fue mediante contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos como estaban planteados, pues aunque aceptó que el actor había estado vinculado contractualmente con la demandada, ello había sido en acatamiento de los parámetros establecidos en el artículo 7° del Decreto 1827 de 1996, emitido por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el cual, dijo, se había transformado el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, y del contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, celebrado entre “CONALGODÓN” y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, es decir, mediante la firma de contratos de prestación de servicios profesionales, correspondiendo el primero de ellos al período entre el 21 de noviembre de 1997 y el 20 de noviembre de 1998, por lo cual, adujo, no había lugar a reconocer prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2007, folios 417 al 423, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, por ende, absolvió a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en virtud de la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de julio de 2008, confirmó el del a-quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez analizada la naturaleza jurídica del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Algodón, a la luz del artículo 11 de la Ley 101 de 1993, el Decreto 2196 del 30 de diciembre de 1992, el Decreto1226 de 1989, modificado por el Decreto 1628 de 1993, expedidos estos dos últimos por el Ministerio de Agricultura, y teniendo en cuenta que el señor Jorge Castillo Andrade actuaba en el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón como Secretario Técnico, organismo que resulta ser una cuenta especial del Ministerio de Agricultura, lo cierto era que estaba vinculado a CONALGODÓN, pero su actuación ante esta entidad lo hacía en su condición de Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuenta que era del Ministerio de Agricultura administrada por CONALGODÓN, con cargo a ésta se pagaba la remuneración del demandante, es decir la contratación la hacía la persona jurídica CONALGODÓN en desarrollo del contrato de administración suscrito con el Ministerio de Agricultura circunstancia que en principio le quitaba la calidad de trabajador oficial, dada la condición de entidad pública del orden Nacional del Ministerio de Agricultura (Art. 2º Decreto 1045 de 1978), y conforme lo prescribe el art. 5º del Decreto 3135 de 1968: “ Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”; por tal motivo no era la jurisdicción la llamada a resolver las pretensiones que se demandan.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad enjuiciada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. Ahora bien, como los cargos están orientados por la misma vía, la indirecta, denuncian el mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, la Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violación de medio de los artículos 145 del C. de P. del Trabajo y de la S.S., y 305 del C. de P.C.,modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, que dice, lo condujo a aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 186, 189, 192 y 306 del C. S. del T; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 6, 11, 15, 17, 153, 157 y 162 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 36 y siguientes de la Ley 101 de 1993; 1 del Decreto 2196 de 1992; 4 del Decreto 1628 de 1993; 174 y 177 del C. de P.C.; y 145 del C. P. del T. y de la S. S. Violación que, dice, se presentó por el indebido análisis de la demanda, su contestación (en cuanto a las afirmaciones y negaciones que tales piezas procesales contienen) y del certificado expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 42 y 43 del expediente.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso promovido por el señor JORGE CASTILLO GARCÍA se discutió la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza oficial. “No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que promovió el demandante en ningún momento se discutió o controvirtió la condición de trabajador oficial.
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante tenía la condición de empleado público. “No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se discute la existencia de un contrato de trabajo del sector privado”. En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene el censor que si éste hubiere analizado adecuadamente los hechos de la demanda, y su contestación, hubiera establecido que allí no se hizo mención alguna a que el señor Castillo Andrade tuviera la condición de trabajador oficial ni a la naturaleza jurídica de la convocada al juicio, ya que lo que en verdad se expresó fue que entre las partes había existido un contrato de trabajo y, antes bien, se anexó certificado emitido por la Cámara de Comercio, sobre la existencia y representación legal de la parte pasiva de la acción, del cual emergía pacífico que se trataba de una sociedad de derecho privado.
Dice que lo relatado y demostrado para la violación de medio, permite estructurar errores protuberantes para acreditar la violación de fin, respecto de las normas sustanciales, ya citadas, que señala consistieron en las siguientes: “No dar por demostrado, estándolo que entre la sociedad demandada y el señor Jorge Castillo Andrade se presentó un contrato de trabajo.
“No dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que el demandante inició a laborar el 21 de noviembre de 1997 y que terminó la prestación de sus servicios el día 15 de marzo de 2005. “No dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que el demandante se desempeñó, al unísono, como Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón y como Director del Fondo de Fomento Algodonero.
“No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no canceló los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1° de febrero y el 15 de marzo de 2005. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó las prestaciones sociales por todo el período que perduró la relación de trabajo y la indemnización correspondiente a la terminación unilateral del contrato de trabajo.
“No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe.” Para la demostración, dice la censura que la demandada al dar respuesta al líbelo introductor, aceptó como extremo inicial de la vinculación del actor el 21 de noviembre de 1997, lo cual se ratifica con las certificaciones que obran a folios 21, 22 y 24 del expediente, de las cuales aduce, se extrae también que se desempeñó al mismo tiempo como Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón (1997 al 15 de marzo de 2005) y desde 1999 al 15 de marzo de 2005, como Director del Fondo de Fomento Algodonero.
Señala igualmente que el extremo final del contrato se acredita con la comunicación de folio 18, pues el 15 de marzo de 2005 se le finalizó el mismo, en la que por demás se le dan instrucciones respecto a la entrega de los elementos de trabajo; que con los documentos que militan a folios 25 y 26, se demuestran los viáticos y su entrega anticipada para los viajes; coligiendo que con esos medios de prueba se acreditan los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como extremos, servicios prestados y la remuneración; que, asimismo, la subordinación se demostró con las comunicaciones que aparecen entre los folios 3 al 8 y 25 y 26, toda vez que dan cuenta de decisiones de orden particular y, se procede respecto de situaciones y circunstancias que dan cuenta de la dependencia, tales como las jornadas de trabajo, solicitud de informes, programación de tareas a realizar, fechas para la presentación de ellas y se auditan las labores; por lo demás con las declaraciones de las personas que laboraron con el señor Castillo Andrade se reafirma lo que emerge de los documentos referidos; que la falta de pago del salario se verifica con la respuesta que dio la parte demandada al hecho trece del líbelo demandador, y la mala fe fluye del hecho de que siempre se negó que las relación que los unió hubiera sido a través de un contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Expresó que la demanda de casación, presentaba vicios de técnica de carácter insalvable que conducían a su desestimación, pues en el alcance de la impugnación no se indicó si se debía casar total o parcialmente, tampoco se dijo si la sentencia de primera instancia debía confirmarse, revocarse o modificarse, y en los dos últimos eventos como debía disponerse en su lugar.
SEGUNDO CARGO En términos generales, su fundamento y desarrollo es el mismo que el del cargo primero, por lo que se hace innecesaria su reproducción, lo mismo que de la réplica, por ser común para los dos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, llegó a la conclusión de que el señor Castillo Andrade, se desempeñó como Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, siendo éste una cuenta especial del Ministerio de Agricultura, administrado por la demandada, esto es, la Confederación Colombiana del Algodón – CONALGODÓN -; y que, según el artículo 4° del Decreto 1268 de 1993, modificado por el artículo 6° del Decreto 1226 de 1989, el cargo de Secretario Técnico, era designado por el Comité Directivo, correspondiéndole a la entidad administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo, pagarle, por lo que no podía catalogarse al promotor del litigio como un trabajador oficial, dada la condición de entidad pública del orden nacional del Ministerio de Agricultura, según lo reglado en los Decretos 1045 de 1978 y el artículo 5° del 3135 de 1968, y a que éste no desempeñó labores que tuvieran que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ni fueron prestadas a un particular, por lo que concluyó que no habiendo demostrado la existencia del contrato de trabajo, el cual era el supuesto fáctico para el éxito de las pretensiones, se imponía la absolución de la demandada.
De lo argumentado por el Ad quem, emerge que su decisión la fundamentó, en que la verdadera naturaleza del vínculo con quien dedujo fue en verdad el empleador del señor Jorge Castillo Andrade, no fue la de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, como se adujo en el líbelo introductor, sino en virtud de una relación legal y reglamentaria, esto es, le asignó al accionante la calidad de empleado público.
Situación que no cuestiona el censor en ninguno de los dos cargos, no obstante que era su obligación destruir todos los argumentos que soportaban la decisión atacada, para que saliera airoso el recurso extraordinario de casación. Debe además la Corporación, poner de presente que resulta equivocado el planteamiento del censor, en el sentido de que el Tribunal no podía escudriñar sobre el real vínculo que unió a las partes, pues, por el contrario sin que se deduzca la existencia del contrato de trabajo, no es posible emitir decisión de fondo.
De modo que así no se hubiese planteado en la demanda, en la contestación de la misma, la naturaleza jurídica de la entidad, ni la condición de trabajador oficial del actor, era obligación del tribunal, frente a la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral, determinar cuál era la connotación jurídica del vínculo que había atado a las partes, para determinar si éste podía calificarse como contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, sin que para ello estuviera limitado por las alegaciones de las partes, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es al juez al que corresponde interpretar y aplicar la ley, conforme a lo aducido y demostrado en el proceso.
Tal posición, ha sido la de la Sala Laboral de la Corte, y que se ha expresado, por ejemplo, en sentencia del 14 de marzo de 1975, donde se dijo: “El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral.” Por lo demás, siendo cierto que en la demanda y en su contestación no se hizo alusión a que el promotor del juicio hubiera sido un empleado oficial, o en relación con la naturaleza jurídica de la persona moral convocada al pleito, al Tribunal no le estaba vedado, en su labor de establecer la existencia del contrato de trabajo que se pregonó en el líbelo introductor, incursionar en tales tópicos, pues, de encontrar, como lo hizo, que el verdadero vinculó del demandante, fue de orden legal y reglamentario, no se podía acceder a la pretensión declarativa y mucho menos a las consecuenciales.
De tal manera,que si el juez colegiado de segundo grado, no se ocupó de dilucidar los aspectos que hecha de menos el censor, tales como el de pronunciarse sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, no fue por negligencia o simple omisión, sino, que ello se debió a que encontró que de haberse presentado la subordinación y dependencia, ella no se había suscitado en el marco de un contrato de trabajo, como si, de una relación legal y reglamentaria, sobre la cual no le correspondía pronunciarse a esta jurisdicción. Por lo tanto no prosperan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 25 de julio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JORGE CASTILLO ANDRADE en contra de la la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN “CONALGODÓN”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se señalan las agencias en derecho $3.000.000.oo. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Se reconoce personería al abogado DAIRO GAITÁN CABRERA, con tarjeta profesional 179279, como apoderado del demandante, en conformidad con el poder que obra a folio 45 de este cuaderno. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12