Micelio
39062(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39062. INADMISIÓN José Agapito Gómez Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39062. INADMISIÓN José Agapito Gómez Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Agapito Gómez Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2012, mediante la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, el 4 de noviembre de 2011, que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El presente procesamiento tuvo origen en informe ejecutivo del 31 de julio de 2007, suscrito por el SI. Armando Alberto Zárate, adscrito al grupo de automotores de la SIJIN, quien dio cuenta que luego de realizar diversas investigaciones constató que en los Barrios La Estrella y El tesoro de la Ciudad de Bogotá, se reunían los integrantes de una banda, conformada por ocho o diez personas, entre ellos los aquí incriminados, quienes se dedicaban a cometer actos delincuenciales por las carreteras del Departamento de Cundinamarca, teniéndose que del referido informe y de las denuncias adentradas a este trámite, la forma en que operaba esa organización, era utilizando prendas privativas de las fuerzas Militares, instalando falsos puestos de control, utilizando conos reductores de velocidad, chalecos reflectivos etc., haciendo detener a los transportadores, a quienes les solicitaban requisas, procediendo, una vez, aquellos descendían de los rodantes, a golpearlos y ultrajarlos.

Conduciéndolos a lugares boscosos donde los ataban de píes y manos y los retenían por varias horas, ello mientras los demás criminales huían con los rodantes y sus cargas, dejándose luego a las víctimas abandonadas en aquellos lugares inhóspitos, inmovilizados”. A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, entre otros, contra José Agapito Gómez Hernández, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.

Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasuga (Cundinamarca), el 4 de noviembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Agapito Gómez Hernández a las penas principales de 262 meses de prisión y multa de 920 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de las conductas punible de secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Así mismo, lo absolvió del delito de concierto para delinquir. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2012, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto condenó a José Agapito Gómez Hernández a las penas principales de 196 meses 14 días de prisión y multa de 455 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor de las conductas punible de secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial cometido en la “ apreciación de las pruebas al omitir la valoración de la prueba testimonial en su conjunto, lo que resultó determinante para la ilegalidad del fallo”.

Como normas vulneradas cita los artículos 7°, 16, 275, 372, 373, 375, 378, 380, 391 y 402 del Código de Procedimiento Penal. Después de hacer referencia al testimonio de Jorge Hernando Forero Torres, anota que “ en la noticia criminis, que si bien es poco legible, no menos es que allí, como en el contrainterrogatorio, éste es claro en sostener que era oscuro, que tenían que alumbrar con una linterna,…que tenían pasamontañas…, recalcó que no los podía reconocer, pero sin embargo sostiene que reconoce a tres y nunca se lo dijo al investigador o al mismo fiscal”.

Sostiene que los juzgadores cometieron “ error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación de la prueba testimonial ”, por lo cual omitieron hacer un estudio serio, ponderado y jurídico de la anterior pieza procesal, yerro que conllevó a que no se aplicaran los principios de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Dice que la versión de Forero Torres fue fraccionada y se le dio total credibilidad al único testigo, edificando con ello sentencia condenatoria, desechando los argumentos de la defensa.

Recalca que el Tribunal “no sometió al rigor del análisis de la sana crítica” el testimonio, lo analizó de manera aislada, fraccionada y no en conjunto, que no es cierto que éste indique firmeza, contundencia y “explicitud ” en cuanto los hechos e identidad del procesado y que de haberlo valorado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, otra habría sido la decisión. Anota que Forero Torres “ en su declaración no presenta contradicciones significativas y las reglas de la experiencia indican que si la noche es oscura, que suma los pasamontañas y gorras, impiden que se pueda ver el rostro de una persona, esa reglas de sentido común son las que jamás fueron tomadas en cuenta”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso argumentativo no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido para cuestionar la valoración hecha en las instancias a los elementos de conocimiento, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

En efecto, las hipótesis expuestas en la demanda únicamente exteriorizan una inconformidad con el mérito dado a las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado acerca del único testigo sobre el cual se fundó el compromiso penal del acusado. En esa argumentación el casacionista afirma que el juzgador avasalló los postulados de la sana crítica al estimar el testimonio, pero no indicó cuál fue la ley de la lógica, la máxima de la experiencia y el principio de la ciencia quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Es decir, las argumentaciones del actor únicamente demuestran una personal forma de apreciar esa declaración, sin que se acredite algún desatino por parte del sentenciador al respecto.

Por el contrario, los elementos de conocimiento allegados fueron estimados según los postulados de sana crítica, coligiéndose tanto en la existencia del hecho como en el compromiso penal de Gómez Hernández en torno a los cargos atribuidos en el escrito de acusación. En síntesis, las hipótesis argumentativas no son más que una critica probatoria, que no pone de relieve la existencia de un error atacable en casación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo.

Ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de José Agapito Gómez Hernández. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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