CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 39057 Alcibiades Bustillo Cervantes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., 30 de mayo de dos mil doce VISTOS La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el acusado ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, orientada a que la etapa de juzgamiento del proceso que cursa en su contra y de otras personas, entre ellos los ex alcaldes de Barranquilla BERNARDO HOYOS MONTOYA y GUILLERMO ENRIQUE HONEISBERG BORNACELLY por distintos punibles contra la administración pública, regrese a dicha capital, luego de la Corte Suprema de Justicia hubiera ordenado el cambio de radicación para un juzgado de Bucaramanga.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto calendado el 18 de julio de 2007 –radicado 27740-, esta Corporación ordenó el cambio de radicación de dos procesos que se adelantan contra BERNARDO HOYOS MONTOYA y GUILLERMO ENRIQUE HONEISBERG BORNACELLY y otros, como mecanismo para preservar la imparcialidad e independencia del juez, del Distrito Judicial de Barranquilla al de Bucaramanga.
Refiere el solicitante que, en su condición de acusado dentro de uno de tales procesos, se encuentra altamente perjudicado con que el mismo sea adelantado en la ciudad de Bucaramanga, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes para asistir a las distintas sesiones del juicio, además que no es citado a muchas de ellas, desarrollándose sin su presencia y sin que esté representado por un profesional del derecho, con todo lo que ello supone; aduciendo además que en todo caso no tiene sentido el cambio de radicación que ya ordenó la Corte, cuando un juez de Barranquilla, en calidad de comisionado, adelanta gran parte de las diligencias judiciales ordenadas en dicho proceso.
Por tales razones solicita que el juicio sea devuelto nuevamente a la ciudad de Barranquilla, para así poder ejercer de manera más eficiente su defensa, tanto técnica como material. Anexó a su petición fotocopia del auto mediante el cual se ordenó el cambio de radicación de Barranquilla a Bucaramanga, copia de un despacho comisorio expedido el 26 de agosto de 2011 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual solicita la realización de algunas diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, copia de un auto mediante el cual se resuelve un impedimento formulado por unos magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga –de 5 de septiembre de 2011-, así como copia de un auto –de 8 de noviembre de 2011-, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga se pronuncia sobre una objeción a un dictamen pericial y de un informe de policía judicial dentro del mencionado proceso.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de esta solicitud de cambio de radicación, según lo previsto en el artículo 75.8 de la Ley 600 de 2000, en tanto lo que se pretende es cambiar la sede del juicio del distrito judicial en que en la actualidad se adelante a uno diferente. El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción legal al principio del juez natural y procede, según el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el lugar en que se adelanta el juicio existan circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
La solicitud, según dispone el artículo 87 ibídem, puede ser elevada por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los sujetos procesales, quienes tienen la carga de expresar los motivos en que la fundan y acompañar las pruebas que acrediten la razón que torna inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, que no puede ser cualquiera de tipo genérico, sino una específica vinculada al caso que se juzga.
Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a las normas que regulan la competencia territorial, es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
También se ha señalado que los motivos que determinan el cambio de radicación deben estar probados o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia; o contra la vida o integridad personal del solicitante.
Frente a dicha exigencia esta Corporación ha manifestado: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepcional el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” Así las cosas, para la Sala es evidente que ninguna de las causales previstas en la ley que hace procedente el cambio de radicación, es invocada por el solicitante, quien solo se queja de los inconvenientes originados en que el proceso se adelante en un lugar diferente de aquel en que el solicitante tiene su domicilio, lo cual a su vez matiza el mismo peticionario, en tanto informa que muchas diligencias se realizan ante el juez con sede en Barranquilla por efecto de comisión para el efecto.
De manera que no estando en peligro el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, así como tampoco las garantías procesales ni la publicidad del juzgamiento, y menos la seguridad o la integridad personal del procesado o de algún interviniente procesal, se impone denegar la petición de cambio de radicación. Lo anterior sin perjuicio de llamar la atención al Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en el sentido de que garantice el debido proceso así como el derecho de defensa del señor ALCIBIADES DE ASIS BUSTILLO CERVANTES, dentro del trámite del juicio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar el cambio de radicación solicitado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951.