CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39053 GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de febrero de 2012, que confirmó y modificó la emitida el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en la cual se resolvió el incidente de reparación integral en el proceso que culminó con fallo condenatorio, ya ejecutoriado, en contra de GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA, como autor del delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S Fueron narrados por el A quo en el fallo penal de primer grado, proferido el 20 de octubre de 2010, de la siguiente manera: “ Manifiesta la denunciante MAYUDIS SANTANA LEÓN, que el día 3 de febrero de 2010, iba de parrillera en la motocicleta de placas KYB12A, marca Eco 100, Honda, conducida por el señor GEOVANNY VILLEGAS HERNÁNDEZ, que es un amigo, y como a las 5:30 de la tarde, venían por la variante Aguachica, Aguas claras, llegando a la planta de hielo, los atropelló el carro de la funeraria Coopreternidad, el carro de la funeraria lo conducía el señor GUILLERMO MANCHOLA GARCÍA, del resultado del accidente la señora SANTANA LEÓN se fracturó la pierna generando gastos para la recuperación, narra que la intervinieron quirúrgicamente.
Según el informe técnico de medicina legal de mayo 18 de 2009, se generó una incapacidad definitiva de 70 días, dejando secuelas médico legales, como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. ” DECURSO PROCESAL El día 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía atribuyó a GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA, el delito de lesiones personales culposas.
Allí mismo el imputado se allanó a los cargos, razón por la cual el asunto se envió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, oficina que realizó la correspondiente audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena, el 12 de octubre de 2010. El fallo penal fue emitido el 20 de octubre de 2010 y allí se condenó a GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA, a la pena de 19 meses y 2 días de prisión, y multa en cuantía de 18 salarios mínimos legales mensuales; accesoriamente se dispuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 1 año e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena de privación de libertad.
Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley1395 de 2010, el representante legal de la víctima solicitó iniciar el incidente de reparación integral, allegando, además, escrito en el cual postula sus pretensiones y anexa prueba documental.
La primera audiencia del incidente se realizó el 5 de abril de 2011 y en ella el apoderado de la víctima solicitó vincular como tercero civilmente responsable a la empresa Servicios Preexequiales La Eternidad. El juez dispuso citar para la próxima audiencia a su representante legal. En la segunda audiencia del incidente, celebrada el 31 de mayo de 2011, se ordenó correr traslado de las pretensiones del demandante y las pruebas aportadas, al representante del tercero civilmente responsable, quien pidió suspender la diligencia para examinar los documentos en cuestión. La tercera audiencia tuvo lugar el 14 de julio de 2011 y en ella, a pesar de intentarse, no pudo llegarse a ningún acuerdo conciliatorio.
En la cuarta audiencia, desarrollada el 11 de agosto de 2011, de nuevo se frustró el intento conciliatorio, razón por la cual se concedió la palabra a las partes para la presentación de los alegatos finales. A pesar de lo anterior, en audiencia del 13 de septiembre de 2011, se reiteró la posibilidad conciliatoria, también infructuosamente, y fueron escuchadas las partes.
Por último, el 17 de noviembre de 2011, se emitió la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral, en la cual se determinó tercero civilmente responsable a la empresa Servicios Preexequiales La Eternidad y, en consecuencia, se le condenó solidariamente, junto con GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA, al pago de la suma de $ 3.701.666, en calidad de perjuicios materiales, y $1.545.000, a título de daño moral, a favor de Mayudis Santana León. De inmediato el representante del tercero civilmente responsable interpuso y sustentó el recurso de apelación. Por último, el 20 de febrero de 2012, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en todos sus apartes lo dispuesto por el A quo, lo que motivó la interposición del extraordinario recurso de casación por parte del representante del tercero civilmente responsable, en escrito que ahora se analiza en su legitimidad y cumplimiento de presupuestos de fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin especificar en concreto la causal o causales aducidas, el recurrente simplemente enumera las que considera irregularidades que afectan la condición del tercero civilmente responsable.
Concretamente, el casacionista se duele de que se vinculara y condenara al pago de perjuicios, como tercero civilmente responsable, a la Cooperativa de Servicios Preexequiales La Eternidad, sin que existiera prueba o soporte documental que atara a esa compañía con el actuar del responsable penal, GUILLERMO LEÓN MANCHOLA GARCÍA. Critica, entonces, que no se llamara a la propietaria registrada del automotor, para que corroborara en qué condiciones se hallaba el mismo, ni se acopiase “experticio técnico que dictamine responsabilidades ”, registrándose apenas la declaración del “ victimario quien días antes de terminar el proceso en primera instancia se acercó a un (sic) notaría para elaborar una documentación juramentada y así tratar de hacer creer que COOPRETERNIDAD tenía relación alguna ante los hechos”.
Se extraña, además, de que el padre del representante legal de la empresa haya sido “ vinculado al proceso ”, sin que fuera citado o llamado a comparecer. Luego de amplia citación de jurisprudencia constitucional atinente al debido proceso, concluye el impugnante que el fallo de segunda instancia pasó por alto analizar los elementos de juicio allegados, de los cuales no se desprende que existiese algún tipo de vínculo entre la empresa y el condenado penalmente, a través de la cual fuese factible disponer la solidaridad en el pago de los perjuicios.
Considera el casacionista, por ello, que se materializan las causales de nulidad remitidas a que la decisión es contraria a la Constitución y la ley; lo tramitado es contrario al interés público y social; y, se causó un agravio injustificado, en este caso a la empresa condenada y al padre de su representante legal. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestiones previas En primer lugar, estima necesario precisar la Sala que en tratándose de la condena en perjuicios fruto del incidente de reparación integral adelantado con posterioridad a la reforma que de los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004, introdujeron los artículos 88 y 89 de la Ley 1395 de 2010, el tema de debate, no importa cuál sea la causal aducida o la finalidad pretendida, necesariamente se limita al incidente en cuestión y sus efectos pues, todo lo referido a la responsabilidad penal y su auscultación se encuentra cubierto por el manto de la cosa juzgada, producida la ejecutoria de la sentencia que puso fin a esa persecución. Ni siquiera, entonces, por vía oficiosa es posible revivir ese debate ya culminado.
Respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, del siguiente tenor: “2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: ‘(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional’ (se ha resaltado). Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que: ‘VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.’ La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.
De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.” Precisamente por esa condición particular de asunto de estirpe eminentemente civil, que se acrecienta cuando, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, se separa completamente del trámite penal, al punto de demandar la ejecutoria de la sentencia que determina este tipo de responsabilidad, se superlativiza el efecto de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que las causales y requisitos de casación remiten al procedimiento civil.
Teniendo en cuenta, así, que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra del fallo de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral, cuyo trámite y resolución operaron en el campo estrictamente patrimonial, la demanda está necesariamente signada por los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en particular, exige que se cumpla con el presupuesto de cuantía que para el efecto reseña la jurisdicción civil.
De esta manera, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, respecto de la procedencia de la casación, taxativamente señala que ella opera “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Para el caso concreto, el fallo de segundo grado que resolvió el incidente de reparación integral, fue proferido el 20 de febrero de 2012. El salario mínimo para el presente año asciende a $566.700, que multiplicados por 425 arrojan un total de $240.847.500. Es claro que si el valor total de la condena en perjuicios civiles –materiales y morales-, se eleva a $5.246.666, ninguna posibilidad existe de que se cumpla el requisito puntual consagrado en la ley procesal civil para acceder al mecanismo extraordinario de la casación como vía de impugnación de la condena, razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el representante del tercero civilmente responsable.
Y no es posible, debe aclarar la Corte, significar que esa exigencia se allana en razón a alegar violación de garantías fundamentales el casacionista, que en su sentir generan una etérea nulidad jamás precisada en sus términos o consecuencias, pues, dejando de lado que aún para esos efectos la legislación civil reclama el cumplimiento del requisito monetario arriba referenciado, es lo cierto que esa desprolija alegación presentada por el profesional del derecho busca únicamente evitar el pago solidario de los perjuicios por parte del tercero civilmente responsable, a partir de una variopinta gama de afirmaciones carentes de soporte fáctico o sustento jurídico que, finalmente, se resumen en criticar la inexistencia de prueba suficiente para determinar la relación o vínculo que ata a ese tercero con el condenado por el delito de lesiones culposas.
Se trata, entonces, de una discusión eminentemente probatoria que no precisa la forma en que el error se materializa o sus efectos, en libre argumentación que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, pues, omite referirse a los argumentos precisos tomados en cuenta por las instancias para soportar la existencia del vínculo en cuestión y la condigna necesidad de disponer el pago solidario.
Por lo demás, cuando el casacionista alega que se violaron derechos del padre del representante legal de la empresa condenada, supuestamente por omitirse citarlo para que se vinculara al trámite, pasa por alto que jamás la condena en perjuicios civiles se dirigió contra el mismo y se citó exclusivamente al primero –quien, cabe agregar, intervino oportunamente durante todo el trámite- precisamente porque es en esa calidad –representante legal- que se halla legitimado para intervenir a favor del tercero civilmente responsable, vale decir, Servicios Preexequiales La Eternidad, en cuanto persona jurídica.
Evidente que la demanda examinada no cumple mínimos presupuestos de legitimidad o fundamentación, imperativa se hace su inadmisión. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación desarrollada durante el trámite del incidente de reparación integral, en lo pertinente, no se observó vulneración trascendente de garantías, que permitan a la Corte obrar de oficio.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante del tercero civilmente responsable, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.053 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 13 de abril de 2011 de 34145. � Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009. � Íbidem. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.