Micelio
39053(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39053 Acta No. 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue FERNANDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Fernando Jiménez Márquez demandó a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para obtener la pensión de jubilación por despido injusto, a partir de 25 de junio de 2003, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada. En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 8 de junio de 1981; que como trabajador oficial con salario promedio de $727.950,oo el empleador le terminó su contrato de trabajo, sin justa causa, a partir de 20 de octubre de 1997; que cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2003; y que le asiste derecho a la pensión por despido injusto pactada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió con aclaraciones los hechos 1, 4, 5, 10 y 13; adujo que el 2 es parcialmente cierto; negó el 3, 6 y 14; dijo que el 11 y 12 no son ciertos como están redactados; y que el 7, 8, 9 y 15 no son hechos. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la norma convencional, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa en el demandante, improcedencia de la pensión sanción y la genérica (folios 101 a 109).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2005, condenó a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a pagar a Fernando Jiménez Márquez la pensión sanción convencional, en monto de $1’052.406,65 mensuales, a partir de 25 de junio de 2003 y hasta que se subrogue en la pensión de carácter legal.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primera instancia apelaron las partes y en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción convencional por despido injusto, a partir del 25 de febrero de 2005, en cuantía de $1’255.116,82.

En lo demás la confirmó. El ad quem arguyó que la liquidación de la entidad comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral, pero que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, y que la legalidad del despido y el hecho de que su causa sea injusta o justa son cosas distintas que conllevan efectos diferentes, por lo que en el caso de supresión de cargos esos despidos no son ilegales por estar sustentados en normas constitucionales y legales dirigidas a mejorar la prestación de los servicios y en interés general, lo que debe guiar todas las actuaciones de la administración, lo cual es distinto del despido injusto por las taxativas justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo expresó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 4 de octubre de 2001, radicación 1379, cuyo texto reprodujo.

Aseveró que la afiliación del trabajador en pensiones en nada obstaculiza el derecho a la pensión convencional, pues aquí se reclama es una pensión extralegal, y la convención que la establece no condiciona su otorgamiento a la afiliación a la seguridad social, como sí se exige para la pensión sanción de origen legal. Precisó que procede la indexación de la pensión convencional de que aquí se trata, como lo expresó la Corte en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, que varió la tesis mayoritaria que sostenía con anterioridad, de la que copió algunos fragmentos, y añadió que comparte en un todo la jurisprudencia transcrita respecto de la actualización de esa prestación. Explicó que el demandante en su recurso de apelación sostiene que el salario que debió tomarse para liquidar la pensión es de $1’306.930,oo, que corresponde al promedio devengado en el último año de servicios, y que el a quo tomó equivocadamente el salario básico, por lo que le asiste razón al recurrente, y que a folios 188 y 189 milita la relación de los conceptos salariales, por lo que aquél es de $1’202.224,50, por lo cual la fórmula de indexación con base en el índice de precios al consumidor, con índice final es de 143,66 e índice inicial de 84,47, que aplicado al salario promedio del último año, arroja un monto de $2’044.649,84 como ingreso base de liquidación, por lo cual la mesada pensional será de $1’255.116,82.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del Juzgado y la absuelva. Con esa intención propuso cinco cargos, que fueron replicados, y que la Corte resolverá en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y de la Ley 6 de 1945 que lo reglamenta. Para su demostración, explica lo que estimó el Tribunal sobre los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, y dice que no puede aceptar tal manera de interpretar esos textos legales porque en su literalidad subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman su alcance, y que siguen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y que distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.” Aduce que el primero es el modo legal, causa que legitima el cierre de empresas del Estado y la desvinculación de sus servidores, por haber cumplido todos los requisitos legales para su clausura, según el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y que el segundo, modo justo, según la Corte Suprema de Justicia, coincide con los supuestos de alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del referido decreto, que califica las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo que esa calificación de justa o injusta debe obtenerse, no sólo de examinar las normas jurídicas, sino de otras fuentes, y que no es razonable limitar como taxativas las señaladas en los mencionados preceptos legales, ni que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para extinguir el contrato de un trabajador oficial; que el cierre de empresas públicas realizado según los procesos legales es un motivo justo de terminación de vínculos de servidores de la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal.

Transcribe el artículo 90 de la Constitución Política y afirma que si una entidad pública se liquida por orden del legislador o de su facultado extraordinario, con arreglo a los preceptos jurídicos, se están en situación de “juridicidad”, y si por ello los particulares sufren perjuicio, por ese solo motivo no puede ser calificado como “antijurídico”, pues, de no ser calificado, el Estado no estaría obligado a indemnizar, dado que los principios constitucionales como primacía del interés público sobre el particular, solidaridad y cargas públicas según las cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2, ibídem, lo cual “significa que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada por la determinación del cierre.” LA RÉPLICA Sostiene que la censura inobserva que el derecho nace de la convención colectiva de trabajo, amparada por los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el cargo no se ajusta a los requisitos para la procedencia del recurso de casación, por lo cual deberá desestimarse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se relacionan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como violados por interpretación errónea, se cumple el requisito exigido por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que establece que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia de 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.

“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.

“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.

“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.

“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.

En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.

Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.

(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.

“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.

Por cuanto la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial de que da cuenta la sentencia arriba memorada, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2 y 283 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, 6, 8, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994.

Dice que el ad quem estimó mal el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Afirma que el error de hecho se dio por haberle reconocido efectos jurídicos, sin tenerlos, a la estipulación convencional que creó una prestación para los trabajadores oficiales del IDEMA. Critica al Tribunal por haberle dado validez y plenos efectos jurídicos al artículo 98 del acuerdo convencional 1996-1998, por aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y dice que ese juzgador aplicó indebidamente las normas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones, de la Ley 100 de 1993, que constituyen derechos mínimos para los trabajadores oficiales, y también el inciso 3 del artículo 283, ibídem, que copia; explica el contenido del artículo 48 de la Constitución Política y transcribe el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual plasma un discurso jurídico que luego extiende a la Ley 38 de 1989, reformada por la Ley 179 de 1994.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que la censura incurre nuevamente en consideraciones jurídicas propias de un alegato de conclusión, sin demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada, con desconocimiento de lo previsto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual no se ajusta a los requisitos del recurso de casación, lo que implica su desestimación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o por no haber sido apreciadas, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los que enuncia como errores fácticos en este segundo cargo no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos; las consecuencias de lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; los propósitos de esa ley; los efectos de la organización de la seguridad social como sistema y el correcto entendimiento del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; así como los alcances del principio de sujeción de la ley al presupuesto.

Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en la que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo transcribe y afirma que el Tribunal no lo aplicó ni reparó en que la prosperidad o no de la pensión solicitada, no es otra que la pensión del artículo 98 de la convención, por lo que debió enjuiciarla no desde la perspectiva de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino desde el referido canon constitucional, pues ignoró el deber del actor de probar el daño concreto que sufrió con relación a ella, contrario al ordenamiento jurídico, sin poder suponer que llegará en el futuro sino que él se haya materializado, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en la sentencia de 24 de junio de 2008, radicación 2000-01141.

Insiste en que si no existe prueba en el plenario, ni de lo uno ni de lo otro, el Estado no puede ser obligado a reparar, y que los preceptos del decreto mencionado y el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, no tienen prelación ni derogan el artículo 90 de la Constitución Política. LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 90 de la Constitución Política no es norma sustancial de carácter laboral, y de él tampoco derivan los derechos laborales, por lo que el cargo no puede prosperar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se sostiene en el cargo que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se ha debido probar que el despido fue injusto y que el demandante sufrió un daño. Con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, (que se acreditó, conforme se expresó anteriormente al dar respuesta al primer cargo), y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945, la cual reglamenta. Señala como mal estimados el artículo 98 de la convención, el escrito de terminación del contrato, de 20 de octubre 1997 y la fecha de presentación de la demanda.

Copia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dice que el tribunal incurrió en el error de considerar la prescripción con referencia exclusiva a la pensión de jubilación deprecada, como si fuera una prestación autónoma, sin serlo, porque en los términos del artículo 98 convencional ella es la consecuencia obligada de un despido injusto producido por la administración, en tanto que las pensiones legales corresponden a un hecho diferente, como es la afiliación a una administradora de pensiones, los aportes con cierto número de semanas y el cumplimiento de la edad o la ocurrencia de un riesgo que genera invalidez, por lo que para tener derecho a la pensión del artículo 98 de la convención se requería que el reclamante hubiese obtenido declaración judicial de calificación de la causa injusta, y que se debe distinguir entre el término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injusta y el prescriptivo de la pensión de jubilación, como diferenciar entre la pensión prestación y la pensión como consecuencia de un despido, eventualmente calificado como injusto, y ésta última con carácter sancionatorio, derivado o accesorio, y que un derecho pensional sancionatorio, por ser accesorio al supuesto de hecho que lo genera, queda supeditado a la acreditación por la jurisdicción dentro del término general prescriptito previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que si el Tribunal hubiese tenido claro que el demandante tenía un plazo de tres años, desde el 20 de octubre de 1997, para instaurar la demanda calificatoria de la justa causa y no hubiera declarado, como lo hizo, que la obligación no se hallaba prescrita, por lo que en esas condiciones ha debido presentarse a más tardar el 20 de octubre de 2000, y no varios años después, y que ese error del juzgador, puede ser calificado de “error de hecho”, por emerger de las peticiones de la demanda, del texto convencional, de la carta de terminación del contrato y de la fecha de presentación de la demanda.

Dice que la forma como el ad quem resolvió la excepción de prescripción influyó en la manera como resolvió el derecho sustancial deprecado, el que tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y en la convención, de los que pretendió derivar el derecho pensional que sólo es consecuencia de un eventual despido sin justa causa.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo hace referencia al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo fundamenta en la prescripción, y no reúne los requisitos de procedencia de la casación, porque no ha demostrado la violación de normas sustanciales o de las que consagran requisitos esenciales de procedimiento, que hayan vulnerado esos preceptos, por lo que no está llamado a prosperar.

VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente sostiene que la acreditación del despido injustificado, como fuente del derecho pensional sancionatorio, debe ser sometido a la jurisdicción dentro del término general prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

“La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

“Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.

“El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.

Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación.” Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, el cargo no prospera.

CARGO QUINTO: Acusa a la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la Ley 6 del mismo año, 3 y parágrafo final del 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Decreto 1675 de 1997. Dice que fueron mal estimados el texto del artículo 98 de la convención, el comunicado de 20 de octubre de 1997 que le avisó al demandante la terminación de su contrato y el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, mediante el cual se suprimió el IDEMA.

Señala los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, el supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva que el actor tomó como fundamento de su pretensión pensional. “2. En consecuencia, dar por probada, sin estarlo, la existencia de la obligación pensional.” Afirma que esos errores fueron provocados por aplicar defectuosamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945.

Explica que a ese convencimiento llegó el ad quem por haber apreciado mal la comunicación de 20 de octubre de 1997, al entender que era necesario para configurar una causa justa de despido que se invocara en ella el motivo que inducía a la terminación del contrato, y que aplicó indebidamente los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, porque supuso como ocurre en el derecho privado, que el empleador está obligado a manifestarle al trabajador oficial, al desvincularlo, la causa por la cual le termina el contrato, porque el referido decreto no estableció esa formalidad, por lo que al carecer la comunicación de la motivación, no constituye elemento esencial de la justa causa cuando de trabajadores oficiales se trata.

Añade que quienes laboraban en el IDEMA en la época en que fue clausurado de manera definitiva, entre ellos el actor, sabían por haber sido un hecho notorio que los servidores de la entidad quedarían cesantes, y como tal no requiere de prueba, como lo establece el artículo 177 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que “ ha de entenderse que el demandante supo perfectamente el motivo por el cual su contrato llegaba a su fin ”, y que el Tribunal debió entender que el cierre de una empresa pública como el IDEMA constituye justa causa para el despido.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura parte de la premisa del cargo anterior, de que ya está prescrita la oportunidad para declarar judicialmente la justa causa, que en consecuencia no está probada, y que al no estar probada tampoco existe la obligación pensional, y tampoco menciona el artículo 476 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no está llamado a la prosperidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que denuncia la equivocada apreciación de dos medios de convicción, en realidad el discurso del recurrente es de naturaleza jurídica, en cuanto centra su argumentación en que el Tribunal concluyó que “…era necesario para que se configurara una justa causa de despido, el que se invocara en ella el motivo que inducía a la terminación del contrato, motivo que no podía ser otro que alguno de los contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2127 de 1945” y más adelante asevera que el Tribunal supuso que el empleador oficial está obligado a manifestarle al trabajador en el momento de terminar el contrato la causa por la cual lo termina, lo que no se halla establecido en el Decreto Reglamentario 2127 e 1945, y que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los trabajadores oficiales.

Para la Corte es claro que esos razonamientos son de orden jurídico y, por lo tanto, ajenos a la cuestión de hecho del proceso, de modo que no pueden ser ventilados en un cargo que se dice dirigido por la vía indirecta. Aparte de ello, el alegato del cargo no se corresponde con lo que arguyó el Tribunal, que no exigió que la empleadora comunicara la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues lo que concluyó fue que la liquidación de la demandada, si bien comportó un modo legal de terminación del contrato, no era una justa causa de despido, cuestión que es distinta y que apoyó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al que no se hace ninguna alusión en el cargo.

Por esa razón, también resulta impertinente la argumentación sobre la calidad de hecho notorio de la liquidación de la empleadora, a que alude el cargo, porque, como ha quedado visto, el Tribunal no desconoció ese hecho, ya que, por el contrario, le sirvió de estribo a sus conclusiones. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 24