Micelio
39052(24-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 39052 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 39052 Edwin Mauricio Saldarriaga Romero DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 39052 Edwin Mauricio Saldarriaga Romero Proceso nº 39052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 203- Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia en el asunto remitido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De los audios allegados, se tiene constancia que en la audiencia preliminar de imputación celebrada el 9 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra el postulado Julián Esteban Rendón Vásquez, la Fiscal 20 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, puso en conocimiento que en el año 2004, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Edwin Mauricio Saldarriaga Romero como autor responsable del homicidio de Simón Mesa Salazar, circunstancia a su juicio relevante, toda vez que los postulados Julián Esteban Rendón Vásquez y Luis Alfonso Sotelo Martínez en sus versiones libres reconocieron su autoría en el homicidio por el que se encuentra condenado Saldarriaga Romero. 2.

El 10 de mayo de 2012, la citada funcionaria, en audiencia preliminar celebrada a instancia suya y ante el Magistrado de control de garantías, con apoyo en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, invoca la libertad de Saldarriaga Romero. Como sustento de su pretensión inicia su disertación con el planteamiento de dos problemas jurídicos estrechamente ligados con el factor competencia, tanto de la Fiscalía para sustentar la pretensión, como del funcionario de control de garantías de la jurisdicción de justicia y paz para resolverlos.

Una vez consideró tener competencia para elevar la solicitud, y previo a discernir sobre la naturaleza constitucional del derecho a la libertad dentro de un Estado Social de Derecho, y la condición de víctima de Saldarriaga Romero, solicitó al Magistrado de Control de Garantías se pronunciara en primer lugar, sobre su competencia para resolver la extraña petición. 3.

El Magistrado director de la audiencia, corrió traslado de la solicitud a los sujetos procesales, esto es, el apoderado de Saldarriaga Romero, reconocido provisionalmente como apoderado de la víctima en éste trámite, comparte los planteamientos del ente acusador y reitera que el Magistrado de control de garantías, en su rol de juez constitucional, es el llamado a decidir; por su parte, la Representante del Ministerio Público, se opuso, al considerar que aquél carece de jurisdicción y competencia para resolver sobre la libertad condicional de un condenado ajeno al tramite de justicia y paz; libertad qué en todo caso considera improcedente de conformidad con la normatividad procesal penal. 4.

El Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se declaró incompetente para conocer de la solicitud. Sin embargo previo a tal determinación precisó: i) la petición de la Fiscalía es “casi una clara invitación a prevaricar ”; ii) la persona en favor de quien se invoca la libertad, no se encuentra por cuenta, ni a disposición de la jurisdicción de Justicia y Paz, sino a cargo de un juzgado de ejecución de penas, producto de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la que hizo tránsito a cosa juzgada; iii) de existir una prueba nueva, el recurso jurídicamente viable a favor de Saldarriaga Romero es la acción de revisión, trámite que a la fecha se encuentra en curso; iv) la solicitud deviene improcedente pues no encuadra en ninguna de las causales que establece el Código de Procedimiento Penal para acceder a la libertad condicional.

Finalmente, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de un Magistrado de Tribunal, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La Corte ab initio advierte que el objeto del trámite no lo constituye una definición de competencia, pues tal instituto está contemplado por el Estatuto Procesal Penal, para aquellos eventos en que se considere que uno u otro funcionario es el llamado a resolver un asunto dentro de un trámite que se encuentra ajustado al procedimiento previamente establecido por la ley, lo que no ocurre en el presente evento, y de ahí el error en que incurrió el Magistrado de control de garantías al mudar en definición de competencia un asunto que desde el comienzo, formal y materialmente se tradujo en la resolución de una equívoca solicitud de libertad condicional. 2.

La descontextualización es evidente, pues si lo pretendido por la Fiscalía era que aquel definiera su competencia y estudiara la solicitud de libertad condicional de Saldarriaga Romero, atendiendo la función de juez constitucional con la que se encuentra investido en su condición de Magistrado de control de garantías, no resulta claro porque, antes que declararse incompetente, expuso las razones por las que consideraba improcedente la solicitud; luego así las cosas, lo debido era que notificara su decisión a los sujetos procesales, para que agotaran, en caso de no encontrarse conformes con lo decidido los recursos ordinarios, y no abordar el fondo del pedimento, para después declararse incompetente. 3.

Tal forma de proceder encuentra en principio una razón que la explica, que no es distinta a intentar responder la exótica pretensión de la fiscalía, coadyuvada por quien provisionalmente fue reconocido como apoderado de la supuesta víctima; sin embargo tal impropiedad no habilitaba al Magistrado de control de garantías para que transformara el objeto del trámite, convirtiendo en definición de competencias lo que fáctica y jurídicamente resultó ser una discusión sobre la posibilidad de que a Edwin Mauricio Saldarriaga Romero, se le concediera la libertad condicional. 4.

Entonces, si como lo anunció el Magistrado al conocer del asunto: i) ninguna legitimidad tenía la Fiscalía para invocar la solicitud de libertad condicional pues Saldarriaga Romero; ii) la autoridad a quien corresponde conocer de la situación del condenado es al juez de ejecución de penas, a cargo de quien se encuentra cumpliendo su condena; iii) no le corresponde en sede de audiencia preliminar dotar de la condición de plena prueba, la confesión de un postulado; iv) de existir una prueba nueva, no conocida en el proceso, corresponde estudiarla en la acción de revisión que en la actualidad se adelanta e iniciar posteriormente una acción de reparación directa; y, v) la solicitud no encuadra en ninguna de las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, por tanto deviene improcedente; entonces, es evidente que conoció el fondo del asunto, sin que la Sala se explique la razón por la que al finalizar su disertación, se haya declarado incompetente. 5.

Ahora bien, y no obstante lo dicho, se impone rechazar de plano la solicitud de libertad condicional elevada por la Fiscalía, por cuanto a más que ninguna legitimidad le asiste para su invocación, como tampoco a quien intervino como apoderado de la víctima para coadyuvarla, lo cierto es que no es la jurisdicción de justicia y paz, ni sus funcionarios, los competentes para desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria. 6.

Si como en este evento, dos postulados al trámite de Justicia y Paz, reconocieron ser los autores de un homicidio por el que se condenó a una tercera persona, será en la acción de revisión donde la autoridad competente estudie la condición de prueba nueva de tales versiones, sin que sus exposiciones constituyan plena prueba, ni habiliten a los Magistrados de control de garantías, para que – motu propio- invadan la competencia para conocer de un asunto que es del exclusivo resorte del juez de revisión, con mayor razón cuando ello comporta el estudio de la solicitud de libertad de quien se considera exento de responsabilidad penal por virtud de tal confesión. 7.

La Sala reconoce que multiplicidad de situaciones han de confluir de la mano de la justicia transicional, una vez los postulados cumplan con su rol de verdad, sin embargo, ello no habilita a la Fiscalía para que per se, y so pretexto de anunciar un cambio de paradigma dentro de un Estado Social de Derecho, o la interpretación extensiva de la jurisprudencia de la Sala sobre las víctimas, acuda a las facultades que le han sido conferidas por la Constitución y ley, para promover insólitas solicitudes, pues pretensiones de ésta naturaleza generan la confusión como la que hoy con asombro conoce la Sala.

Por éstas razones la Corte se abstiene de desatar la definición de competencia remitida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo la devolución de las diligencias a ese despacho para el archivo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de desatar la definición de competencia remitida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo la devolución de las diligencias a ese despacho para el archivo correspondiente.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No precisa la fecha. � La Fiscalía lo reconoció sumariamente como víctima por encontrarse condenado por el homicidio de Simón Mesa Salazar. � Muerto el 19 de marzo de 2004. � ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. � Reconocimiento que realizó la fiscalía � Record 41:20 cd.

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