Micelio
39049(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39049 Rafael Enrique Caicedo Rodríguez PAGE 8 Casación Nº 39049 Rafael Enrique Caicedo Rodríguez Proceso nº 39049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 206 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía discrecional interpuso el defensor de RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada por la conducta punible de lesiones personales en modalidad dolosa.

ANTECEDENTES 1. Con base en la denuncia penal formulada por Jairo Fernando Góngora Suaterna en la ciudad de Ibagué (Tolima), se supo que éste el 31 de diciembre de 2005 fue agredido por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ con una botella, con la cual le infligió diversas heridas en la cara y en el torso, a raíz de las cuales se le determinó al primero una incapacidad definitiva de doce días y como secuelas deformidad física en el rostro y en el pecho de carácter permanente. 2.

Tras la apertura formal de la investigación ocurrida el 8 de febrero de 2006, y la vinculación mediante indagatoria de sindicado, el 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió contra RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ resolución de acusación como autor del delito de lesiones personales en modalidad dolosa, de conformidad con los artículos 111, 112 y 113, incisos segundo y tercero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación formulado por la defensa, el 17 de noviembre del mismo año. 3.

La etapa de la causa se inició el 26 de enero de 2007 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué (Tolima), y luego de reponerse la actuación por la nulidad decretada en segunda instancia al conocer la impugnación del primer fallo emitido, la actuación fue reasignada por labores de descongestión al Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, cuyo titular, el 2 de junio de 2011 dictó contra el procesado fallo condenatorio por la expresada conducta punible, y en tal virtud le impuso las penas principales de veintisiete (27) meses de prisión y multa de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima y tasados en la parte considerativa, decisión apelada por el defensor del acusado y el apoderado de la parte civil. 4.

Correspondió desatar la alzada al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), funcionario que el 29 de septiembre de 2011 se pronunció en el sentido de confirmar integralmente la providencia censurada, fallo de segundo grado respecto del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, tuvo que ser repuesto el trámite de su notificación, y durante ese lapso el defensor del condenado interpuso por vía discrecional el recurso extraordinario de casación, venciendo los traslados para la sustentación y los no recurrentes el 9 de mayo de 2012, dentro de los cuales el impugnante oportunamente presentó la demanda y el procesado allegó escrito solicitando la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 5. Acerca del fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, tiene precisado la Corte lo siguiente: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto del delito por el que se concretó la condena, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia, mientras se reponían los actos de notificación de esa decisión con ocasión de lo ordenado por un juez de la República en sede de tutela, incluso antes de que se iniciara el trámite del recurso extraordinario de casación. 6.

En aras de fundamentar la conclusión que se acaba de anticipar, es menester puntualizar que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, casos en los cuales el plazo máximo es de treinta (30) años.

Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a correr, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto. El cómputo de ese plazo se interrumpe por la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a contabilizarse de nuevo en la fase de juzgamiento por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 7.

Tal y como quedó acotado al resumir la actuación el procesado CAICEDO RODRÍGUEZ fue acusado y condenado como autor del delito de lesiones personales dolosas, comportamiento que de acuerdo con la descripción típica vigente al tiempo de los hechos (Ley 599 de 2000, artículo 111, 112 y 113, incisos segundo y tercero) y que le fue precisada en el pliego de cargos, tiene prevista una pena máxima de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión. Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los preceptos atrás mencionados, durante el juicio, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a cinco (5) años.

Por lo tanto, en este específico evento la acción penal se extingue en la fase de la causa por prescripción, luego de transcurrido un lapso que no puede ser inferior a cinco (5) años. En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 17 de noviembre 2006, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible atrás precisada, empezó a correr al día siguiente de la señalada fecha y se cumplió el 17 de noviembre de 2011, es decir, después de la sentencia de segunda instancia, al retornar las diligencias a esa sede para, en cumplimiento de un fallo de tutela, reponer el trámite de notificación de la sentencia demandada, lo cual se inició a partir del 15 de diciembre de 2011.

Es necesario aclarar que los cargos propuestos en la demanda nada tienen que ver con la configuración de la prescripción de la acción penal, además que el sujeto pasivo del poder coercitivo estatal, directo beneficiado con la estructuración de ese fenómeno, lejos de renunciar al mismo, presentó ante el juez de segundo grado solicitud para su reconocimiento, la cual fue inadvertida por el funcionario pese a su deber de resolver lo pertinente, omisión que de todas formas no adquiere connotación sustancial, pues ante la objetividad y naturaleza del motivo que desencadena la decadencia de la acción penal, puede ésta sede adoptar el pronunciamiento de rigor. 8.

En conclusión, las anteriores consideraciones en armonía con lo precisado al inicio de la parte motiva, constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales en modalidad dolosa por la que fue acusado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra el mismo de conformidad con los artículo 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.

El juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas atribuida a RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ en calidad de autor. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el precitado por el mencionado delito originado en los hechos a los que se circunscribió esta actuación. 3.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1, 10, 38y 133. � Ídem, folios 39, 40, 61-65, 78, 83-85, 8-93, 96 y 98. � Ídem, folios 104, 241-267, 277 y 279.

Cuaderno # 2, folios 57-73, 90, 114, 115, 147-168, 179, 187-203 y 205-207. � Cuaderno # 2, folios 216-227, 237-239, 258-260, 267-269, 271, 278, 284, 286-313 y 322. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Cuaderno # 2, folio 259.