República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N. 39048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 39048 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ HUGO TORRES HERNÁNDEZ contra SEIMAQ MINERÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y, solidariamente, contra CARBONES TROPICALES S.A. y la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaración de existencia de su contrato de trabajo con SEIMAQ MINERÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 21 de abril de 1995, cuando terminó por el empleador sin justa causa; que el empleador debe pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria, e indemnización por despido injustificado; que las otras dos demandadas fueron beneficiarias del trabajo desempeñado por el actor dentro del contrato de trabajo mencionado y que las labores desempeñadas no son extrañas a las actividades normales que constituyen la empresa o negocio de las demandadas solidariamente.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la responsabilidad solidaria de estas con la empleadora frente al actor, por los conceptos y sumas reclamadas y condenar al pago de las sumas adeudas con la respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que ingresó a laborar con la empresa el 1º de enero de 1993, en el municipio de Barrancas –Guajira-, en el cargo de gerente administrativo, tal como consta en el contrato de trabajo suscrito el 1º de abril de 1993.
Fue despedido sin justa causa el 21 de abril de 1995, por la difícil situación económica por la que estaba atravesando la empresa. El salario devengado, en el último año de servicios, ascendió a la suma de $1.800.000. Desde enero de 1993 hasta finales del mes de marzo de 1994, el actor laboró en Barrancas – Guajira, en la ejecución del contrato para la extracción de carbón, de obras civiles, movimientos de tierra y transporte de material orgánico, aluvión, estéril y roca que la sociedad empleadora celebró con C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., el 28 de abril de 1992.
A finales de marzo de 1994, fue trasladado a la Loma-Cesar, dado que su seguridad estaba amenazada. En este lugar, se dedicó a la administración y manejo de la maquinaria que su empleador le había arrendado a la sociedad CARBONES TROPICALES S.A., para la ejecución del contrato de extracción de carbón que está última sociedad celebró con C.I. PROCEDO-PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. Adicionalmente, el actor estuvo encargado de manejar la parte administrativa del proyecto de extracción de carbón del contrato que se había celebrado entre las demandadas solidariamente.
Posteriormente, en enero de 1995, también por razones de seguridad, el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Desde entonces y hasta el 21 de abril de 1995, fecha del despido, el actor estuvo trabajando en la liquidación del contrato de explotación de carbón celebrado entre C.I. PRODECO y SEIMAQ MINERÍA S.A. Ante el no pago del empleador de las acreencias laborales reclamadas, el actor, con base en el artículo 34 del CST, presentó reclamación ante C.I. PRODECO, quien le respondió que sus peticiones no eran procedentes por cuanto la vinculación del actor con el empleador continuó después de que finalizara su contrato, pero que iban a ser trasladadas a la aseguradora contratada por el empleador para las contingencias laborales.
La entidad demandada en su calidad de empleadora y la sociedad CARBONES TROPICALES S.A. no contestaron la demanda, según el auto visible a folios 282. En cambio, la convocada a juicio, C.I.PRODECO S.A., quien es la recurrente en casación, sí dio respuesta. (Fls. 223 a 233). Negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que no tiene ni ha tenido relación laboral con el demandante. Admitió que tuvo relaciones contractuales con las otras dos demandadas, y agregó que la sostenida con la demandada en calidad de empleadora finalizó el 24 de marzo de 1994, al ceder el contrato a CARBONES DEL CERREJON S.A., en tanto el actor afirmó haber prestado los servicios hasta el 21 de abril de 1995.
Consideró que no era solidariamente responsable de las obligaciones laborales, en razón a que, después de haberse terminado la relación entre los contratistas, el actor siguió prestando labores para su empleadora, según la afirmación contenida en lA demanda. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Hizo llamamiento en garantía de tres aseguradoras que fueron absueltas en la segunda instancia, por encontrar, el ad quem, que la acción contra ellas del contrato de seguros había prescrito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había elementos de juicio que indicaran los extremos de la relación laboral, el salario devengado, ni las funciones. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada. III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió revocar, para condenar al empleador al pago de las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, salarios dejados de pagar, sanción por la no consignación de cesantías causadas, y la indemnización moratoria desde el 22 de abril de 1995 hasta cuando se cubran las anteriores sumas de dinero.
A la contratista que ahora recurre en casación la condenó solidariamente a los valores liquidados según su caso, por salarios y prestaciones, causados hasta el 24 de marzo de 1994; la condena por indemnización por la no consignación de cesantías se dispuso desde el día que por ley estaba obligada hasta cuando cedió el contrato civil; y por la moratoria, desde el 25 de marzo de 1994 hasta cuando las condenas impuestas fueran cubiertas.
Y absolvió a la segunda demandada solidariamente. Con base en prueba documental, el ad quem concluyó que el actor estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo, con la sociedad SEIMAQ MINERA S.A., del 1º de enero de 1993 y el 21 de abril de 1995, con un salario en el último año de servicios de $1.800.000, según el formulario de autoliquidación de aportes al ISS.
Ante la falta de prueba del pago de los derechos reclamados, profirió condena contra la empleadora por los conceptos atrás mencionados. De cara a la indemnización moratoria señaló: “Como quiera que no fue propuesta la excepción de buena fe, no le es posible al tribunal presumir su existencia, en cuanto habiéndose exculpado el empleador en la precaria situación económica de la sociedad anónima, es reiterado el criterio respecto que no es causa exonerante de la sanción que deviene por el incumplimiento oportuno en el pago de las obligaciones laborales.
Por tal razón se condenará a la sociedad SEIMAQ…, a pagar al actor la suma diaria de $60.000, oo hasta cuando se cubran los valores adeudados y a partir del día 22 de abril de 1995”. Igualmente, profirió condena a cargo del empleador por la no consignación de cesantías de los años 1993 a 1995, la cual ascendió a $27.960.000. En lo que atañe a la solidaridad de la empresa recurrente en casación, estimó que: “(…) es abundante la prueba que demuestra que C.I. PRODECO era la beneficiaria de la obra para la cual se contrató al reclamante.
En primer término el ‘CONTRATO DE OBRAS CIVILES, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTES DE MATERIAL ORGÁNICO, ALUVIÓN, ESTERIL O ROCA EN EL PROYECTO DEL CRERREJÓN CENTRAL, MUNICIPIO DE BARRANCAS, DEPARTAMENTE DE LA GUAJIRA’, que militas (sic) al folio 156 del plenario, en donde es visible apreciar que el interesado en la explotación de carbón era la sociedad referida, quien a su vez contrató con SEIMAQ MINERÍA S.A. y SEIMAC LTDA. para desarrollar el nivel operativo de la remoción de tierra y transporte de material.
Adicionalmente la prueba testimonial diligenciada, en especial la declaración del Revisor Fiscal, es clara en afirmar que PRODECO incluso determinaba qué trabajadores contratados por SEIMAQ debían ser desvinculados. Lo expresa de la siguiente forma: ‘PREGUNTADO.-Para qué empresa o sociedad realizaba los trabajos SEIMAQ y CARBONES TROPICALES tanto en Barrancas Guajira como la Loma Cesar.
CONTESTÓ.- Comercializadora Internacional PRODECO…Por parte de PRODECO estaba encabezado por el señor… VILLEGAS y posteriormente con… GOMEZ. Ellos indicaban la forma en que se debían hacer las excavaciones, la necesidad del producto… era la persona que ordenaba la maquinaria, o casos que por alguna causa no les funcionaba un empleado ellos decían que debía liquidarse y SEIMAQ debía hacerlo en un plazo máximo de 48 horas, reemplazar a cualquier empleado.
(Sic) En temas generales ellos dirigían el movimiento de la operación…’ (fol. 381). De lo anteriormente referido y trascrito es manifiesto que PRODECO no solamente se comportó como el beneficiario de la explotación de carbón, sino que en casos obraba como verdadero empleador, hasta el punto de intervenir en la remoción de personal de las empresas contratistas.
Por tal razón a tenor de lo previsto por el artículo 34 del CST, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales que devinieron del contrato de trabajo con SEIMAQ… Ahora bien, como quiera que en la contestación de la demanda C.I. PRODECO afirma y prueba que cedió el contrato a CARBONES…, la responsabilidad solidaria es temporalmente limitada.
En efecto, como folio (sic) 142 la accionada allegó el ‘Acta de Terminación Anticipada y de Liquidación de Obras Civiles’ celebrado entre CARBONES…, cesionaria de los derechos de PRODECO… Y SEIMAQ, de fecha 19 de agosto de 1994, cesión que se llevó a efecto con la aquiescencia de la demandada el día 24 de marzo de 1994, motivo por el cual la vinculación contractual con la empresa solidaria llamada en la demanda para que respondieran (sic) por las acreencias laborales del actor, culminó el día referido, de lo cual se desprende que solamente hasta esa fecha se impone la responsabilidad mancomunadamente deprecada para la sociedad C.I. PRODECO… En consecuencia se impartirá condena por cesantías del año 1993 por la suma de $200.000,oo, intereses a la cesantía del mismo período por la suma de $48.000,oo, vacaciones del año 1993, por la suma de $100.000,oo cesantías proporcionales del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 24 de marzo de 1994, por la suma de $420.000,oo, e intereses proporcionales gravados por la suma de $23.520,oo, y la suma de $246.666 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías entre el día que por ley estaba obligada a depositarlas, hasta cuando cedió el contrato de obra civil.
Respecto de la indemnización moratoria de igual forma se comunica a la demandada solidariamente en cuanto según la prueba testimonial allegada y el clausulario contractual, PRODECO ejercía una influencia tan arraigada e inmediata, que tomada (sic) decisiones que solamente eran del resorte del empleador contratante, lo que imputaba un conocimiento pleno respecto de las relaciones entre SEIMAQ y sus trabajadores, desatendiendo el argumento que se trataba de un tercero sin relación alguna con el empleador.
Así las cosas, la fuente de la solidaridad radica en la Ley y por consiguiente la empresa beneficiaria de la obra es garante de las prerrogativas laborales en cabeza del empleador e igualmente de las indemnizaciones que por su omisión se causen”. A reglón seguido, el ad quem trascribió apartes de la sentencia de 19 de junio de 2002, sin indicar número de radicado, que trata sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra que emana de la ley frente a las indemnizaciones que debe pagar el empleador, y arribó a la condena por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones dejadas de cancelar, a razón de $60.000 diarios a partir del día 25 de marzo de 1994 y hasta cuando se cubran las sumas anteriormente enunciadas.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue con la presente demanda que “…se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primer grado condenó a SEIMAQ MINERIA S.A. en liquidación obligatoria a pagar al demandante las siguientes sumas: $4.155.000 por cesantías; $997.200 por intereses sobre la cesantía; $1.800.000 por vacaciones de dos años; $90.000 por prima de servicios del segundo semestre de 1994; $9.000.000 por salarios; $27.960.000 por sanción por no consignación en un fondo de cesantías, y $60.000.000 diarios a partir del 22 de abril de 1995 hasta cuando se cubran las anteriores sumas de dinero; condenó a la sociedad CI.
PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. en forma solidaria a pagar $200,000 por cesantía del año 1993; $48.000 por intereses sobre cesantía; $100.000 por vacaciones del año 1993; $420.000 por cesantías proporcionales por el período comprendido entre el primero de enero y el 24 de marzo de 1994; $23.520 por intereses proporcionales; $246.666 por indemnización por la no consignación de cesantías entre el día que por ley estaba obligada hasta cuando cedió el contrato de obra civil, y a la suma diaria de $60.000 a partir del día 25 de marzo de 1994, hasta cuando se cubran las anteriores…” para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda.
Para tal efecto formula seis cargos que fueron objeto de réplica, los cuales, de acuerdo con su demostración, los cinco primeros tienen una finalidad común, cual es derribar la condena por indemnización moratoria que le fue impuesta a la recurrente, en razón a la solidaridad declarada por ser beneficiaria de la obra. Y el sexto apunta a derribar la solidaridad que fue sustento de las condenas que le fueron impuestas.
A continuación, se estudiarán, en su orden, los cargos 6º y 2º por razones metodológicas: CARGO SEXTO “Acuso la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 34, 65, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 193, 249 y 306 del CST, 6° de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975.” ERRORES DE HECHO: 1) Dar por demostrado sin estarlo que PRODECO no era un tercero sin relación con el demandante. 2) Dar por demostrado sin estarlo que PRODECO S.A. “ en casos (sic) obraba como verdadero empleador…”. 3) Dar por demostrado sin estarlo que PRODECO intervino en la remoción de personal de SEIMAQ S. A. 4) No dar por demostrado estándolo que las actividades de SEIMAQ S. A. y las de PRODECO S.A. son disímiles.
Los anteriores yerros, supuestamente, fueron cometidos por la errónea apreciación del documento obrante a folio 150 a 181 y del testimonio del señor CADENA GÓMEZ y por la falta de apreciación de los documentos de folios 29 a 34 y 116 a 128. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Le reprocha al ad quem el haber deducido que SEIMAQ S.A. era contratista de PRODECO y haberla condenado a la indemnización moratoria, no obstante que el contrato de PRODECO S.A. y SEIMAQ había terminado con antelación a la terminación del contrato de trabajo.
A su juicio, la equivocación radicó en deducir del contrato de obra celebrado entre SEIMAQ S.A. y la recurrente y de un lacónico testimonio que esta, en ocasiones, actuó como empleador. En primer lugar, los contratos entre PRODECO S. A. y SEIMAQ S. A., en ningún apartado de su clausulado expresan que mi procurada podía despedir a los trabajadores de SEIMAQ; basta atender al tenor literal de los contratos para deducir sin mayor esfuerzo, que ninguna de las cláusulas pactadas entre las sociedades establece que PRODECO S. A. podrá dar por terminados los contratos de los trabajadores que contrate SEIMAQ S. A. Luego, para el recurrente, el error del tribunal sobre prueba calificada es manifiesto y protuberante al haber concluido del “… clausulario contractual…”, que PRODECO tenía esas facultades propias de un empleador.
Lo que establece un apartado de las cláusulas de los acuerdos entre SEIMAQ S. A. y PRODECO S.A. es algo bien distinto de lo que dedujo el tribunal. Se trata de la posibilidad que tenía la recurrente de solicitar la exclusión de la obra de un empleado de SEIMAQ S.A. La exclusión implicaba que el empleado no estaría en la ejecución de la obra, y lo que pasaba con su contrato de trabajo lo definía su empleador, ya que el contrato no se refiere en ninguna parte a qué pasaba con el contrato de trabajo de un trabajador excluido de la obra.
En todo caso, además, no está acreditado que PRODECO hubiere ejercido la facultad contractual de exclusión (menos la de terminar contratos de empleados de SEIMAQ S.A.), con relación a alguien en concreto y, en particular, con el demandante, ya que como acertó el tribunal, el contrato entre SEIMAQ y PRODECO S.A. ya había terminado cuando finalizó el contrato de trabajo del demandante con SEIMAQ.
Si el tribunal no hubiese concluido que PRODECO tenía la facultad de despedir a los trabajadores de SEIMAQ, no habría condenado a la sanción moratoria que soportó la recurrente en el antijurídico fallo. Sostiene que el tribunal, de otra parte, soportó su decisión en el testimonio de CADENA GÓMEZ. El error en la apreciación de esta prueba radica en que el tribunal, sin mayor análisis del testimonio ni de las calidades del deponente, concluyó que, en ocasiones, la impugnante, actuaba como empleadora.
Le critica que no hizo análisis ninguno de que se trataba del REVISOR FISCAL, luego, por su profesión, tendría conocimiento de cuestiones contables, pero no del objeto del contrato entre PRODECO S.A. y SEIMAQ S.A. que implicaba labores de ingeniería; en segundo lugar, que no tuvo en cuenta que la sede del testigo era Bogotá, luego su contacto con los sitios de exploración y, por ende, de las relaciones in situ entre PRODECO S. A. y SEIMAQ S. A., fue realmente esporádico.
El testigo, al manifestar que PRODECO S. A. tenía la supuesta facultad de despedir a empleados de SEIMAQ S. A., explicó que eso existía en “una cláusula donde alguna persona no les caía bien a ellos solicitaban su despido y esto era obligatorio”, y el tribunal, con ligereza y candidez, aceptó tal aseveración, sin confrontar que, en realidad, el contrato aludido nunca tuvo una cláusula semejante; es más, en la realidad, el testigo jamás leyó el contrato entre PRODECO S. A. y SEIMAQ S. A., ya que, en la respuesta de la última pregunta, el testigo dijo que “ al preguntar al señor Torres me comentó que era una de las prerrogativas de PRODECO…”, luego el supuesto conocimiento al respecto lo tuvo de boca del propio demandante.
Además, el testigo, lacónicamente, dijo que creía que en una oportunidad se había ejercido la supuesta facultad. Nunca manifestó su convicción de que así hubiera sido, nunca manifestó frente a quién se concretó el supuesto despido, nunca dijo haberlo presenciado, nunca dijo quién dio la supuesta orden, nunca precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El testigo solo hizo alusión a una muy vaga creencia, no a un hecho presenciado. Con semejantes falencias de la versión y, contrariando lo que establece el propio texto del contrato, el tribunal no podía jamás sacar semejantes conclusiones, según las cuales la impugnante actuaba en ocasiones como empleadora. De manera que, para la censura, lo único que acreditaba el testimonio, en realidad, es que era revisor fiscal, que su sede era Bogotá, que iba esporádicamente a la mina y que no tenía conocimiento del contrato entre PRODECO S.A. y SEIMAQ S.A., ni de la manera como se ejecutaba el mismo.
Como documentos no apreciados por el tribunal, señala los certificados de existencia y representación legal de PRODECO S. A. y SEIMAQ S.A.; sostiene que ellos acreditan las profundas diferencias existentes en los objetos sociales entre una y otra empresa, por lo cual era imposible ligar a PRODECO S. A. como solidaria de obligación alguna.
Resume en un cuadro las supuestas diferencias que dice que existen, afirmando que si el tribunal hubiere apreciado estas últimas probanzas, habría concluido tales diferencias entre los objetos de una y otra sociedad y, por tanto, jamás la habría condenado solidariamente a obligación alguna, ya que el supuesto de la solidaridad no contempla labores ajenas entre una y otra empresa.
Al margen de lo dicho agregó que, en lógica formal, una cosa no puede ser dos veces al mismo tiempo y en una situación jurídica alguien no puede ser “beneficiario de una obra” y simultáneamente “empleador”, ya que esas categorías jurídicas se excluyen en un mismo sujeto, lo cual pone de presente las tremendas equivocaciones del fallo acusado.
RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del cargo; no comparte la afirmación del censor de que las actividades de las empresas contratistas sean disímiles, ya que, según los certificados respectivos, ambas empresas se dedican a la explotación de minerales y carbón. V. CONSIDERACIONES: Como se dijo en el alcance de la impugnación, el único cargo dirigido a derribar el pilar de todas las condenas que le fueron impuestas a la parte recurrente en casación es el sexto, por lo se procederá a su estudio, en primer lugar.
En la demostración del precitado cargo, la censura le enrostra al ad quem el haber ignorado “…las diferencias entre el objeto entre una y otra sociedad”, según los certificados de existencia y representación expedidos por las cámaras de comercio, pues, en su criterio, si bien ambas empresas tienen actividades mineras, son palpables las diferencias en su objeto; asevera que, de haber tomado en cuenta, el tribunal, las precitadas documentales, jamás habría condenado solidariamente a la codemandada a obligación alguna, “…ya que el supuesto de la solidaridad no contempla labores ajenas entre una y otra empresa”.
No acierta la censura al tratar de desvirtuar la solidaridad respecto de todas las condenas que le fueron impuestas, alegando la existencia de diferencias entre los objetos sociales de la empresa empleadora y la beneficiaria de la obra que, supuestamente, el tribunal desatendió. En primer lugar, observa la Sala que se trata de un medio nuevo, por cuanto la parte recurrente, al contestar la demanda (fls. 133 y ss.), no controvirtió la solidaridad con la empleadora por tratarse de empresas con diferencias en el objeto social y que, por tal razón, desarrollaban labores ajenas, pues su defensa, sobre el fondo del asunto, radicó en que no tuvo contrato de trabajo con el actor y que no podía ser obligada solidariamente de los derechos laborales de este, por cuanto, para cuando el contrato de trabajo terminó, ella ya no era beneficiaria de la obra.
Condición que torna improcedente, en el presente trámite de casación, la discusión sobre dicho punto. En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.
No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales: “La equivocada apreciación de los certificados de la Cámara de Comercio se quiere hacer radicar en que dados los objetos sociales que en ellos se consignan, no se hubiera llegado a la conclusión de ‘que las actividades de las dos personas jurídicas eran inherentes al giro ordinario de los negocios de ambas’, recogiendo términos de la demanda de casación; realmente el fallador no incurrió en el error predicado pues no acudió a la perspectiva que en el fondo reclama la censura, de analizar en general la naturaleza del objeto social de cada una de las empresas, según registros formales, sino que se limitó, a lo que a su juicio le bastaba, dar por establecida una relación de funcionalidad del trabajo realizado en concreto con la operación de la empresa.
Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador”.
Por otra parte, observa la Sala que el tribunal no profirió las condenas en contra de la empresa recurrente, como obligada solidaria, por considerar, únicamente, que ella, en ocasiones, actuó como empleadora del trabajador, como lo entendió la censura, según lo dicho en la demostración del 6º cargo. Si bien el ad quem hizo alusión a que la codemandada “…incluso determinaba qué trabajadores contratados por SIMAQ debían ser desvinculados”, principalmente, asentó que la “…abundante prueba que demuestra que C.I.PRODECO era la beneficiaria de la obra para la cual se contrató al reclamante.
En primer término el, ‘CONTRATO DE OBRAS CIVILES…’ que milita al folio 156 del plenario, en donde es visible apreciar que el interesado en la explotación del carbón era la sociedad referida, quien a su vez contrató con SEIMAQ MINERÍA S.A. y SEIMAC LTDA. para desarrollar el nivel operativo de remoción de tierra y transporte de material”. Con base en esta premisa, concluyó que “a tenor de lo previsto en el artículo 34 del C.S.T., debe responder solidariamente por las obligaciones laborales que devinieron del contrato de trabajo con SEIMAQ MINERÍA S.A.” Por lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST y 6° de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990)186, 193, 249 y 306 del C. S. T., y 1° de la ley 52 de 1975 del CST.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente considera que el fallo acusado es notoriamente contradictorio, pues a pesar de considerar que C.I. PRODECO S.A. actuó, en la relación jurídica, como “beneficiario de la obra”, en la que prestó servicios el demandante a SEIMAQ, concluyó que, como tal, es garante de todas las prerrogativas laborales del ex trabajador.
El artículo 65 de CST fija claramente la terminación del contrato de trabajo como momento generatriz de la sanción moratoria. No obstante reconocer el ad quem que el contrato de trabajo del demandante terminó el 21 de abril de 1995, esto es, cuando ya la codemandada había cedido a CARBONES DEL CERREJÓN S.A. el contrato de obras civiles que lo vinculaba con el empleador del demandante (Seimaq), como lo aceptó expresamente el propio tribunal, el fallo impugnado, inexplicablemente, alteró los efectos a la norma, abarcando con dicha sanción moratoria también a quien desde el 24 de mayo de 1994 había dejado de ser garante o beneficiario de la obra, debido a la susodicha cesión contractual admitida paladinamente por el juzgador.
Califica la resolución judicial de violatoria de la ley, ya que si bien la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra y el contratista independiente supone varias relaciones jurídicas, el carácter tuitivo y protector de la legislación laboral pretende que, a la terminación del vínculo, se garanticen los pagos laborales por el carácter de vital que ellos suponen, de manera que necesariamente el pago debe constatarse a la terminación del vínculo, adicionalmente, porque ese momento marca la causación del pago de varios derechos y genera la liquidación del contrato.
Sostiene que darle validez a la errada aplicación normativa del tribunal, dejaría a salvo las tremendas contradicciones en las que incurre el fallo, dado que, de un lado admite que la solidaridad de PRODECO S. A. es temporal y limitada, en virtud de la cesión, ya que dejó de tener la calidad sine que non de “beneficiario de la obra”, en el año de 1994, pero, de otro lado, extendió condenas a derechos causados en el año de 1995, cuando la beneficiaria ya no era parte contractual.
Además es un contrasentido evidente e inadmisible que una sanción moratoria corra para PRODECO S. A. (desde el año de 1994) y otra para su verdadero empleador SEIMAQ S. A. desde el año de 1995. Estima que el tribunal dio por acreditado correctamente, en la parte motiva de su proveído, que C.I PRODECO afirmó y probó que cedió el contrato a Carbones del Cerrejón y que, en consecuencia, su responsabilidad solidaria era limitada en el tiempo, ya que encontró el juzgador que esta empresa solidaria dejó de tener la calidad de contratante el 24 de marzo de 1994 y, por ello, consideró que solamente hasta esa fecha llegaba su responsabilidad solidaria.
Empero, en la parte resolutiva la condenó, equivocadamente, a la elevada sanción moratoria a razón de 60.000 diarios desde el 25 de marzo de 1994, es decir, desde la cesión del contrato entre PRODECO S. A. y SEIMAQ S.A. Añade que aun cuando el tribunal afirmó que PRODECO ejercía influencia tan arraigada e inmediata que tomaba decisiones propias de un empleador, aserción fáctica que se acepta sólo para los efectos de este cargo, aun así, para efectos de la sanción moratoria, no puede jurídicamente extenderse la responsabilidad solidaria más allá del lapso de la ocurrencia de la cesión contractual esclarecida por el fallador, porque, como lo dijo el propio tribunal en 1a parte motiva, la responsabilidad solidaria en este caso es “temporalmente limitada”, y, por ende, en el peor de los casos, no puede ir más allá del 24 de marzo de 1994.
Concluye que si el tribunal no hubiera incurrido en los quebrantos normativos reseñados, no habría condenado a la codemandada al pago de la sanción moratoria, sino que habría confirmado la acertada sentencia absolutoria del juez de primer grado. RÉPLICA: El antagonista se opuso a la prosperidad del recurso. Refuta conjuntamente todos los cargos que apuntan a derribar la condena por indemnización moratoria.
A su juicio la censura entendió mal lo dicho por el tribunal, en razón a que la sanción moratoria impuesta no se ordenó de manera automática, sino que esta se debió a que la parte demandante no demostró de ninguna forma su buena fe, por lo que el tribunal no la podía presumir, puesto que fue ella quien incumplió con el pago de las obligaciones laborales del extrabajador y, de ahí, sobrevino una presunción de culpa en su contra; por otra parte, sostiene que la simple afirmación de la empresa de que se encontraba en mala situación económica no la exoneraba del pago de las obligaciones laborales, y eso fue lo que quiso decir el tribunal.
VI. CONSIDERACIONES: De acuerdo con los antecedentes atrás reseñados, está por fuera de controversia lo fijado por el ad quem sobre que el actor prestó los servicios para la empresa SEIMAQ, entre el 1º de enero de 1993 y el 21 de abril de 1995, y que la codemandada cedió el contrato de obras civiles, movimiento de tierra y transporte de material orgánico, aluvión, estéril o roca en el proyecto del cerrejón central, municipio de Barrancas, departamento de la Guajira celebrado con la empresa empleadora del actor, el 24 de marzo de 1994, a CARBONES EL CERREJON S.A., “…motivo por el cual la vinculación contractual con la empresa solidaria llamada en la demanda para que respondieran por las acreencias laborales del actor, culminó el día referido de lo cual se desprende que solamente hasta esa fecha se impone la responsabilidad mancomunadamente deprecada para la sociedad C.I. PRODECO, PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.”.
Si bien, según el alcance de la impugnación, se dice aspirar a que se case totalmente la sentencia, reitera la Sala que, en la demostración de los cinco primeros cargos, el recurrente se concentra a poner en entre dicho solo la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a consecuencia de la solidaridad declarada con fundamento en el artículo 34 del CST.
Entre los distintos argumentos presentados con el mismo propósito, está el que el ad quem, inexplicablemente, alteró los efectos del artículo 65 del CST que fija claramente la terminación del contrato como el momento generatriz de la sanción moratoria. Se duele que no obstante, el tribunal reconoció que el contrato de trabajo feneció el 21 de abril de 1995 y que la recurrente para esta fecha ya no era beneficiaria de la obra, (pues, desde el 24 de mayo de 1994, esta había cedido a otra empresa el contrato de obras civiles que lo vinculaba con el empleador del demandante), le extendió la condena por la precitada indemnización a quien ya no era garante o beneficiario de la obra.
Por su parte, el ad quem, con base en la premisa de que la fuente de la solidaridad radica en la ley y, por consiguiente, la empresa beneficiara de la obra es garante de las prerrogativas laborales en cabeza del empleador e igualmente de las indemnizaciones que por su omisión se causen, y en unos apartes de la sentencia de 19 de junio de 2002, sin indicar radicado, arribó a la condena por indemnización moratoria en contra de la beneficiaria de la obra, y, sin más explicación, la impuso desde el 25 de marzo de 1994 hasta cuando se cubran las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al proferir condena por la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en contra de la codemandada, desde el 25 de marzo de 1994, cuando todavía no había terminado el contrato de trabajo, además que, para la fecha de finalización del contrato de trabajo del actor, aquella ya no era beneficiaria de la obra.
Para resolver el problema planteado, sirve traer a colación la sentencia 38255 de 2012, donde esta Corte reitera una vez más que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente, precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Dice así la mencionada sentencia: “El artículo 34 del CST reconoce a los contratistas independientes como verdaderos empleadores del trabajador, y agrega que ‘…el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores’. […] La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, ‘…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: ‘Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…’ De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, aspecto este que, se reitera, no hace parte de la controversia”.
Adicionalmente, recordó lo que de vieja data tiene asentado la jurisprudencia laboral de cara a los presupuestos de hecho que dan lugar a la aludida solidaridad: “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).” Las anteriores premisas conducen a darle la razón a la censura, por cuanto no podía el ad quem aplicar la garantía en cuestión de cara a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, si para el momento en que esta se causó por la terminación del contrato del trabajador, 21 de abril de 1995, faltaba el supuesto de hecho referente a la existencia del contrato de obra que beneficiara a la codemandada, puesto que esta ya lo había cedido.
Menos podía proferir condena desde el 25 de marzo de 1994, dado que para esta fecha no se había causado la indemnización moratoria; tanto el artículo 65 del CST vigente para la fecha de la finalización del contrato, como el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que lo modificó, claramente establecen que es a la terminación del contrato de trabajo, y no antes, cuando el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales debidos origina la indemnización moratoria.
Lo anteriormente discurrido, basta para que prospere el cargo y no se requiere estudiar los cargos 1º ni del 3º al 5º presentados, cuya demostración también se orientó a derribar la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 el CST. De acuerdo con lo atrás dicho, solo se casará de la sentencia impugnada el literal g) del ordinal segundo, en cuanto condenó a la recurrente a reconocer indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el 25 de marzo de 1994.
VII. FALLO DE INSTANCIA Conforme a lo asentado por el ad quem y no controvertido, el contrato de trabajo del actor terminó el 21 de abril de 1995, en tanto que la beneficiaria de la obra cedió el contrato de obra el 24 de marzo de 1994. Los argumentos que le sirvieron a la Sala para casar parcialmente la sentencia conducen igualmente, en instancia, a negar la solidaridad de la codemandada de cara a la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que, para cuando terminó el contrato de trabajo, la contratante ya no era beneficiaria de la obra.
En el sublite, para reconocer la solidaridad frente a la moratoria, era indispensable que tal indemnización se causara “…en el tiempo que la contratista se benefició de los servicios del trabajador, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra; pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir solo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador; de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que opere la solidaridad del citado artículo 34 […] Si se declarara la solidaridad de todas las obligaciones causadas en todo el tiempo de servicio del trabajador, independientemente de si la contratante se estaba beneficiando de los servicios del trabajador, razón por la cual la ley llama al contratista a responder solidariamente, se estaría trasgrediendo el artículo 34, en cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada’ (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J., XCIII, 915)” En consecuencia, se confirmará la absolución de la recurrente respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por no darse los presupuestos necesarios para condenarla solidariamente por este concepto.
Resta señalar que la empresa a la cual le fue cedido el contrato de obra no fue citada el proceso y que ni siquiera se planteó una posible sustitución de beneficiarias de la obra, como para entrar a examinar dicho punto. Sin costas en el presente trámite en razón a que prosperó, en parte, el recurso de casación. Las costas de instancia se mantienen igual, en vista de solo prosperó parcialmente el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ HUGO TORRES HERNANDEZ contra SEIMAQ MINERÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y, solidariamente, contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y CARBONES TROPICALES S.A., en cuanto condenó “g) a la suma diaria de $60.000 a partir del día 25 de marzo de 1.994, hasta cuando se cubran las anteriores.” En instancia, se confirma la decisión del a quo, de absolver a la C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por no darse los presupuestos necesarios para condenarla solidariamente por este concepto.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � Sentencia 14038 de 2000. � Radicado 38255 de 2012. 31