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39047(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 39047 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.39047 Acta No.015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO MOLANO GONZÁLEZ, contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Hernando Molano González demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria a partir del 29 de abril de 1997 y de las siguientes mesadas, incluidas las adicionales, junto con las costas y agencias en derecho.

Afirma que laboró para la Caja Agraria por el lapso del 14 de octubre de 1969 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario de $322.951.33; que la Caja le concedió la pensión al llegar a los 47 años de edad, la que resulta notoriamente inferior a los 6.2 salarios mínimos, que es a lo que corresponde ajustarla. II. RESPUESTA A LA DEMENDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda.

Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, pues en el acta conciliatoria de retiro se pactó que la cuantía inicial sería de $242.213.50. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 23 de febrero de 2007, mediante la cual, el juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas. Estipuló las costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia de 31 de julio de 2007, confirmó el fallo de primer grado.

Impuso las costas de la alzada al demandante. El Tribunal una vez dio por demostrado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1997, apoyado en el criterio jurisprudencial 29470 del 20 de abril de 1997 que copió en parte, coligió que por estar ajustado el reconocimiento de la pensión a la voluntad de las partes, debía respetarse la liquidación practicada por la Caja Agraria, por lo cual no procedía la indexación pretendida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 4°, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., en relación con el 11 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1°. de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 13, 29, 46, 48, 53, 230, 343 y 373 de la Carta Política.

En su demostración afirma que conforme al reiterado lineamiento de la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C-862 y C-892 de 2006, las pensiones, independientemente de su origen, se indexan, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo afecta el equilibrio de la prestación. Reproduce apartes de tales decisiones y de la sentencia T- 459 del 21 de octubre de 1994, para finalmente, sostener que la nueva tesis doctrinal margina la inmediatez, la cosa juzgada y la vigencia de la Carta de 1991, porque eleva a la categoría de derecho constitucional el reconocimiento de la indexación para todos los pensionados, en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, cuando la debilidad física y mental avanza irremediablemente, lo que demuestra, precisa, los yerros jurídicos del Tribunal.

VII. LA RÉPLICA Hace un recuento de los argumentos de la demostración del cargo, reproduce pasajes del fallo 11818 del 18 de agosto de 1999, para concluir que así, la sentencia recurrida no incurre en los desatinos endilgados por el impugnante. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido por el actor para la acusación, se parte de que no es materia de discrepancia que el actor es pensionado de la Caja Agraria a partir del 29 de abril de 1997, cuando cumplió 47 años de edad.

El fallador colegiado dejó establecido que la pensión reconocida al actor era de origen convencional, por lo que conforme al criterio jurisprudencial operante, la actualización anhelada no resultaba gobernada por la Ley 100 de 1993. Por su parte, el impugnante precisa que conforme al criterio de la Corte Constitucional en numerosas providencias, las pensiones, independientemente de su origen, son indexables, dada la pérdida del poder adquisitivo que afecta tal prestación. Pues bien, el sentenciador de segundo grado se apoyó en el lineamiento que esta Sala de la Corte venía aplicando al tema debatido en el presente asunto.

Sin embargo, la Corte desde el pronunciamiento mayoritario del 31 de junio de 2007, radicación 29022, varió el criterio, para con base en los postulados constitucionales plasmados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política actual, admitir la actualización del ingreso salarial base de la liquidación de la pensión, tratándose de pensiones voluntarias y dentro de ellas las convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, una vez efectuados los análisis de constitucionalidad a través de los fallos D-6247 del 19 de octubre y 6246 del 1° de noviembre de 2006.

Precisamente, en el antes señalado pronunciamiento 29022 del 31 de junio de 2007, reiterado entre otros, en el 34937 del 25 de febrero, en el 34585 del 20 de agosto y en el 38292 del 18 de noviembre todos de 2009, reflexiones que aún se mantienen, sin que existan nuevos argumentos que lleven a reexaminar el punto, se dijo: “el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política,…”. En ese orden, bajo el nuevo mayoritario juicio, el sentenciador de alzada incurrió en la equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues se insiste, bajo la nueva reflexión procede la actualización de la base salarial de las pensiones, sin discrepar en torno a su origen, dado que la pensión voluntaria y entre ella la convencional, simplemente determina un mejoramiento del derecho, pero igualmente, está sujeta al fenómeno económico de la inflación, de ahí que la actualización monetaria tiene como función mantener su valor constante.

En consecuencia, prospera la acusación y se casará la sentencia tal se predica en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que prosperó la acusación. En sede instancia, se tiene que MOLANO GONZÁLEZ laboró para la Caja Agraria hasta el 15 de noviembre de 1991; y mediante Resolución 0305 del 20 de mayo de 1977, aquella reconoció a su extrabajador una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 29 de abril de dicha data, en cuantía inicial de $ 242.213.50, que corresponde al 75% del salario promedio de $322.951.33 devengado por aquel durante el último año de servicios.

Así, se procede a liquidar el monto de la primera mesada pensional, aplicando el método utilizado en el pronunciamiento 32020 del 6 de diciembre de 2007, para dar plena observancia al derecho a la igualdad al punto materia de examen, conforme se explica a continuación: Último salario mensual: $322.951.33 Fecha de retiro: 15 de noviembre de 1991.

Fecha de pensión: 29 de abril de 1997. Índice final: 72.8114 Índice inicial: 21.0042 De donde: v/r. actualizado = v/r. histórico x IPC final IPC inicial X 75% = v/r. pensión. Así, el desarrollo de la fórmula es: VA = $322.951.33 X 72.8114 = $1.119.516.02 21.0042 X 75% vl./r. porcentaje = valor pensión $839.637.02 Excepción de Prescripción. En la contestación de la demanda se propuso la excepción para efecto de las mesadas, con el argumento del simple transcurso del tiempo.

Se tiene que la Caja Agraria pensionó al actor a partir del 29 de abril de 1997; el 23 de agosto de 2005 el demandante reclamó a la Caja Agraria la reliquidación del valor original de la pensión; y la demanda se radicó en la Oficina Judicial el 27 de octubre de 2005. Así, como la reclamación a la Caja se efectuó el 23 de agosto de 2005, en aplicación del artículo 151 del C.P.L. y S.S., el valor de los reajustes pensionales causados del 22 de agosto de 2002 hacia atrás, se encuentran prescritos.

En consecuencia, se condenará a pagar la suma de $140.743.982 por concepto de diferencias pensionales causadas del 23 de agosto de 2002 al último de abril de 2011, quedando la mesada a partir del 1° de mayo de ésta anualidad, en $2.325.083.81. El cálculo se explica en el cuadro siguiente: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de HERNANDO MOLANO GONZÁLEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca la sentencia del 23 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor HERNANDO MOLANO GONZÁLEZ, a partir del 29 de abril de 1997, así como a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de agosto de 2002 y el último de abril de 2011, la suma de $165.000.194.37.

Igualmente, a partir del 1° de mayo de 2011, la mesada pensional será de $2.325.083.81. Se declara probada la excepción de prescripción para efecto de las diferencias pensionales causadas del 22 de agosto de 2002 hacia atrás. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin ellas en la alzada ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2