Micelio
39046(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado N° 39046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 39046 Acta N° 35 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). AUTO: Téngase al Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, identificado con la C.C. N° 19.145.799 y T.P. 18316, como apoderado sustituto de la demandada, en los términos señalados en el escrito visible a fl.41 que antecede.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, principalmente, para que se declare que el actor, al momento del despido, gozaba de fuero circunstancial y consecuencialmente, se ordene su reintegro; de manera subsidiaria, solicitó se condene a la demandada a reconocer a su favor, la pensión convencional de la cláusula 52 y a pagar la indemnización moratoria y la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la convención colectiva vigente para el momento del despido del actor.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, antes de haberse solucionado el conflicto colectivo, cuyo pliego de peticiones fue presentado el 8 de enero de 2003, y que fue resuelto con el laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003.

La empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo, el cual fue decidido mediante sentencia de 11 de febrero de 2004 por esta Sala, notificada por edicto fijado el 19 de febrero de 2004; que, para el momento del despido, era beneficiario de la convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desempeñaba el cargo de mecánico –operario en la división de producción de tapas.

Sostiene que cumplió con sus funciones los días 14 y 15 de octubre de 2003, en el turno de 8 am a las 16 horas, en las ensambladoras No. 3 y 4, ubicadas en la fábrica de tapas de la demandada, en la factoría de Techo de la ciudad de Bogotá; fue así como registró las pruebas de inspección de la numeración de los punzones y suscribió y firmó las planillas correspondientes, las que, a su vez, habían sido suscritas y firmadas por el operario que le había entregado turno, Sr. Ruiz, según las copias de las planillas adjuntas.

Relata que el ingeniero de producción Escobar Ochoa no fue oído en la diligencia de descargos para que presentara informe técnico y de control de las funciones del demandante, y sobre las pruebas de inspección de la numeración de punzones realizada por él, en el turno de 14 y 15 de octubre de 2003; que la empresa le remuneró los días 14 y 15; que él no se ausentó de su trabajo durante estos días; la empresa, por intermedio del ingeniero de producción, no realizó los controles del registro de calidad de las pruebas de inspección de la numeración de los punzones los días 14 y 15 de octubre de 2003; el ingeniero Escobar Ochoa suscribió el informe disciplinario fechado el 17 de octubre de 2003, pero no pidió practicar pruebas contentivas de los registros de calidad de las pruebas de inspección de la numeración de los punzones los días 14 y 15 de octubre de 2003; la demandada, al despedirlo, no observó el debido proceso ni lo previsto en la cláusula 6ª convencional, como tampoco tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo, literal d) artículo 70; igualmente, omitió los procedimientos de comprobación de faltas consagrados en el artículo 71 del reglamento interno de trabajo y, en la diligencia de descargos, no calificó las faltas como graves.

Adiciona que, para la fecha del despido, la Corte Constitucional ya había dictado la sentencia C-251 de 1997 que revisó varios tratados internacionales que relaciona; como también las sentencias C-594 de 1997 y C-299 de 1998, sobre el derecho de defensa del trabajador despedido; el tribunal constitucional en sentencia T-348 de 2002 concluyó que la demandada incumplió el debido proceso al despedir al demandante.

Y cumplirá, el 29 de agosto de 2009, los 50 años de edad. La demandada, en la contestación se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de terminación y alegó justa causa de despido comunicada por escrito el 18 de octubre de 2003, con base en el informe del ingeniero de producción del 17 de octubre de 2003, en el cual se describieron las serias faltas detectadas en las que incurrió el actor en el desarrollo de sus funciones los días 14, 15 y 16 de octubre de 2003.

Propuso las excepciones de terminación del contrato por justa causa, pérdida del fuero circunstancial, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de título y causa, pago, petición antes de tiempo y prescripción. El a quo declaró la ineficacia del despido del actor y condenó a la demandada a reintegrar al extrabajador junto con los salarios dejados de percibir y los aportes a salud y pensiones; autorizó a la demandada a descontar, de las condenas impuestas, el valor cancelado al término de la relación laboral por concepto de cesantía. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia condenatoria del juzgado. El tribunal comenzó por establecer que el actor fue despedido el 18 de octubre de 2003, con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, como reconoció la demandada en la contestación de la demanda.

Y centró el debate en establecer si el hecho endilgado por la empresa al trabajador se encontraba probado, y si constituía o no una justa causa, a fin de establecer si procedía o no la protección del artículo 25 del D. 2351 de 1965 que produce la ineficacia del despido. A renglón seguido transcribió el texto de la carta de despido visible a fl. 26, e hizo referencia al fl.22, donde constaba que el mismo demandante aportó el documento suscrito por el ingeniero de producción, Sr. Escobar Ochoa, dirigido al director de la cervecería, en el que se informaba que, el miércoles 15 de los citados mes y año, al revisar los registros de calidad FORMATO DIARIO DE CONTROL DE FUNCIONES, había observado que en el turno de la mañana de los días 14 y 15 de octubre de 2003, no se realizaron las pruebas de inspección de la numeración de los punzones, pero con sorpresa encontró que, el 16 de octubre, los señores Barreto y Jiménez habían llenado el registro de los días que habían dejado de hacer las pruebas.

El juez colegiado anotó que el actor, en su demanda, advirtió que el mencionado documento se presumía auténtico en caso de que no fuera tachado de falso por el “demandante”, o lo desconociera expresamente mediante trámite incidental (fl.12 y 13), frente a lo cual asentó: “Este informe de (…) debe apreciarse conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998”, cuyo texto transcribió. Tuvo en cuenta el testimonio del señor Reyes (fls. 311 a 315), quien rindió versión sobre lo sucedido los días 14, 15, 16 y 17 y explicó que le constaba lo narrado, en razón a que fue delegado por la empresa para coordinar la diligencia de descargos.

Sobre la diligencia de descargos, fls. 23 y 24, observó que esta se realizó a raíz del informe presentado por el señor Ochoa ya referido; anotó que allí el actor aceptó haber estado laborando los días 14, 15 y 16 de octubre de 2003, en el turno de 8 de la mañana a 4 de la tarde, pero negó la omisión que la empresa le estaba achancando, pues los registros de los días 14 y 15 de octubre se encontraban diligenciados; aceptó que el 16 de octubre, el ingeniero Escobar le reclamó tal situación y que a él no le pareció que estaba mal como se podía ver en la planilla.

Y, seguidamente, infirió el ad quem: “Lo que se desprende de la diligencia de descargos es que el día 16 de octubre de 2003, Jairo Escobar le reclamó verbalmente al actor por la irregularidad que había observado en los formatos de los días 14 y 15, es decir, que los había encontrado sin llenar en tanto que el día 16 ya estaban diligenciados.

Que el demandante lo que explica sobre el particular es que en estos ‘no hay tachones ni nada de errores de lo que está afirmando el ingeniero’, siendo que la irregularidad consistía en otra cosa, en no haberlo llenado oportunamente sino en forma posterior y entiende el demandante que nada malo ha sucedido solo porque para cuando lo llaman a descargos ya están las planillas completamente diligenciadas en el fólder, cuando este no ha sido el motivo del reclamo ni del incumplimiento de las funciones”.

Seguidamente agregó: “El que…Escobar no hubiere informado a la dirección tan pronto se dio cuenta los días 14 y 15 de octubre de 2003, que… Barreto no llenó los formatos no justifica el incumplimiento de las obligaciones diarias de este, tampoco el que con posterioridad lo haya hecho, pues el mismo testigo, Mario Florián asevera que es una obligación individual y diaria de quienes operan la maquinaria.

Para la mayoría de la Sala el hecho que motivó el despido se encuentra plenamente probado con el informe de… Escobar y con los demás elementos de juicio antes analizados, por tanto corresponde ahora examinar si se encuentra tipificado como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Es obligación especial del trabajador realizar personalmente la labor en los términos estipulados y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de forma particular le imparta el empleador o sus representantes (num. 1 art.58 C.S.T.) y en este caso… Barreto dejó de llenar a diario los formatos de punzones los días 14 y 15 de octubre de 2003 cuando era su deber hacerlo cada día al terminar el turno y lo hizo días después. Dice la sociedad en la carta de despido que tal proceder ‘genera la presentación de datos que no son ciertos y la manipulación de una información para que la administración tome decisiones adecuadas con relación a procesos correctos de manufactura’.

El testigo… Reyes asevera que las consecuencias para la compañía por no llenarse los registros oportunamente ‘en toda empresa organizada para ser eficiente se establece mecanismos de control entre muchos otros los formatos o registros de calidad que de no ser diligenciados adecuada y oportunamente originan inconsistencias y mala calidad del producto en este caso las tapas de los productos de BAVARIA, jugos, cervezas y refrescos…’ agrega ‘lo que sí tiene claro la administración es que el registro de dichos formatos debe hacerse a diario e inmediatamente después de efectuadas las pruebas de los punzones, ya que parte de la base de la buena fe en la ejecución de las tareas por parte del trabajador que le asigna’.

No es entonces caprichosa la exigencia de la demandada para que como en este caso el trabajador cumpla diariamente al finalizar el turno con llenar los formatos antes aludidos, de manera que la conducta de… Barreto encaja entre las violaciones graves a las obligaciones que le incumben al trabajador (numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2531 de 1965).

Por consiguiente ante la presencia de la justa causa este no es ineficaz ya que el fuero circunstancial solo ampara a los trabajadores que sean despedidos sin justa causa comprobada y en consecuencia se revocará la sentencia de primer grado para en su lugar absolver de las pretensiones principales de la demanda que comprende también los aportes al sistema de seguridad social”.

Negó la pensión e indemnización convencional, dado que esta procede para los trabajadores con más de 20 años de servicios que sean despedidos sin justa causa, situación que señala, no es la de la demandante ante la probanza de la justeza del despido. También negó la bonificación por pensión del artículo 53 convencional en razón a que el actor no probó que la empresa demandada le hubiere reconocido la pensión. Al no prosperar condena por salarios y prestaciones, la pretensión por indemnización moratoria corrió igual suerte que las anteriores.

III. RECURSOS DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretende se case totalmente la sentencia de segundo grado que revocó la de primer grado y, respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicita sea confirmada en su totalidad. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de segundo grado de: “…violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y sus reglamentarios artículos 10° Decreto 1469 de 1978, 36° del Decreto 1469 del 1978 en relación con los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 parágrafo, 48 Numeral 1º Ley 270 de 1996, 467, 468, 469, 479 del C.S.T. modificado por el Decreto 616 de 1954 en su artículo 14 numerales 1 y 2, artículo 373 numeral 5° del C.S.T., 432 del C. S. T. modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 16, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27 y a su vez, modificado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 21; artículo 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 60, 435 del C. S. T. subrogado por la Ley 39 de 1985, artículos 2° y 3°; y aplicación indebida del artículo 58 numeral 1° del C.S.T., artículo 7° Decreto 2351 de 1965 literal a) numeral 6 que subrogó el anterior artículo 62 del C.S.T. así como la Ley 446 de 1998 en sus artículos 10° numeral 20 y artículo 110 aplicados analógicamente por expreso mandato del artículo 145 del C.P.L. referido a las disposiciones relacionadas con los artículos 177 del C.P.C., artículo 252 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10. modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 253 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° modificado 116, artículo 268 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, modificado 120 Numeral 3, 272 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificado por el 122, artículo 273 del C.P.C., artículo 274 del C.P.C., artículo 277 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 27, 276 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificado 123 y artículo 29 de la C. (Según enseñanza permanente de esa H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Los errores de hecho que se acusan son provenientes de la apreciación equivocada de documentos provenientes de las partes contentivos del informe disciplinario que dio lugar al despido del actor, de la diligencia de descargos y la carta de despido que terminó la vinculación del actor por una supuesta justa causa.” Y agrega lo siguiente: “Hay otros errores de hecho de ‘bulto’ que evidencian el comportamiento del ad-quem en cuanto se rebeló injustificadamente contra el acervo probatorio obrante en el expediente al dejar de valorar la confesión proveniente del interrogatorio de parte absuelto por la demandada y de la contestación a la demanda que hiciera Bavaria S.A. a través de su apoderado judicial así como la documental aportada por el actor que, demuestra el cumplimiento a sus obligaciones según las planillas de las ensambladoras N° 3 y 4 que dan cuenta de la inspección que a los punzones hiciera el actor en cumplimiento de sus funciones de manera diligente y oportuna.

Los errores que se dejan enunciados, llevaron al Ad quem, a revocar el fallo de primer grado en la parte que había resuelto las peticiones principales del libelo a favor de mi poderdante”. ERRORES DE HECHO: Para el censor, el ad quem cometió los siguientes fácticos: “1. Dio por demostrado sin estarlo, que el informe disciplinario que dio origen al despido del demandante, era auténtico y dedujo contra toda evidencia que existía certeza sobre la persona que supuestamente lo elaboró o firmo (sic) a folios., 22 y 255 aportados por las partes. 2.

Dio por demostrado sin estarlo, que la diligencia de descargos de folios 23 a 24 y 250 a 251 aportados por las partes, era auténtica y dedujo certidumbre respecto de quienes la produjeron o firmaron; además, dedujo certeza de su contenido sin estarlo. 3. Dio por demostrado sin estarlo, que los hechos invocados en la citación a descargos y la carta de despido aportada por las partes a folios 21 — 252; 26 y 247 eran ciertos, al deducir una supuesta autoría por quien los suscribió al igual que el contenido de los mismos. 4.

No dio por demostrado estándolo, que la relación de causalidad entre los hechos invocados al demandante al ser citado a descargos y asistir a la práctica de esa diligencia, no guardaban conexidad strictu sensu con los hechos relacionados en la carta de despido que fueron soporte del injusto despido. 5. No dio por demostrado estándolo, que el demandante en el libelo a folios 9 a 10 había solicitado expresamente el reconocimiento y testimonio de las personas que los suscribían a folios 9 Numeral 2.3., folio 10 Numeral 2.4., Numeral 2.5. y cuyo reconocimiento ficto o presunto pretendía según folio 12 de la demanda; pruebas éstas que fueron regular y oportunamente presentadas por el demandante visibles a folios 21 a 26, las que se decretaron por el ad-quo, a favor del actor a folio 300 Numeral 4.

DOCUMENTALES y folio 301 Numeral

4. RECONOCIMIENTO FICTO O PRESUNTO. 6- No dio por demostrado estándolo, que el demandante cumplió sus obligaciones de manera oportuna y diligente”. Señala como pruebas mal apreciadas: 1. “Relacionadas con el despido injusto de que fue víctima el demandante a partir de la citación a descargos, informe disciplinario, diligencia de descargos, carta de despido, aportadas por las partes así: el demandante a folios 21 a 24 y, la demandada a folios 255, 250 a 251 y 247. 2.

Relacionada en la demanda con la solicitud expresa de reconocimiento y testimonios de las personas que suscribían los documentos relacionados en el numeral anterior a folios 9 Numeral 2.3., folio 10 en su Numeral 2.4. y 2.5. y cuyo reconocimiento ficto o presunto aparece solicitado a folio 12 y decretados como pruebas a folio 300 Numeral 4. y 301 Numeral 4.” Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1.

“Relacionadas con el cumplimiento a cabalidad de las funciones del actor que aparecen en la confesión provocada mediante diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la demandada en las respuestas a la pregunta 9 a folio 305 y 16ª a folio 306 que dan cuenta de la inspección de las planillas de punzones a folios 27 a 28”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “1.

El yerro de ‘bulto’ en que incurrió el sentenciador de segundo grado a folios 362 y 363, consistió en apreciar equivocadamente la demanda y deducir de la misma a folios 12 y 13, que el informe disciplinario de folio 22 ‘debía apreciarse como un documento privado de contenido declarativo emanado de terceros’ apreciado por el juez sin necesidad de ratificar su contenido.

A la conclusión anterior, llegó el ad-quem como consecuencia de inferir que el actor había aportado a la demanda el informe disciplinario y dar por cierto lo afirmado por quien suscribía ese documento y colegir del mismo, ‘que no se habían hecho las pruebas de inspección de la numeración de los punzones y que el 16 de octubre el demandante en compañía de Hernando Jiménez habían llenado el registro de los días que habían dejado de hacer las pruebas’.” Agrega que el yerro en la valoración de la demanda es evidente por cuanto sesga su contenido y lo fracciona para remitirse solo a folio 12 y 13 de la demanda, en el que aparece el numeral 4.

“…relacionado con la prueba documental al deducir que el actor al aportarlos los presumía auténticos salvo su desconocimiento o tacha de falsedad ”. Para la censura, “al tener en cuenta esta manifestación del apoderado del demandante, sesgó el alcance y sentido integral del documento que decía valorar por cuanto a folios 9 y 10 numeral 2, el demandante da cuenta de que aportaba el informe disciplinario a folio 10 Numeral 2.4.

Previa solicitud de ‘RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN O TESTIMONIO DE JAIRO ALBERTO ESCOBAR OCHOA EN EL NUMERAL

2.4. EN SU CALIDAD DE INGENIERO DE PRODUCCION-FÁBRICA DE TAPAS’, se deducía todo lo contrario, es decir, que para ser valorado por el juez siendo el informe disciplinario un documento emanado de tercero, se requería ratificar su contenido para deducir autenticidad respecto de su (i) autoría y (ii) contenido luego el yerro es evidente porque predicó del documento valorado, certidumbre en cuanto a la suscripción del mismo y la narración allí contenida”.

Sostiene que el mencionado documento requería de reconocimiento expreso por parte de quien lo suscribe, porque siendo de carácter declarativo se imponía su ratificación. Afirma que “el apoderado del demandante solicitó notificar a… ESCOBAR en la Avda. Boyacá #9-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y el ad quo lo tuvo en cuenta para decretarlo como PRUEBA a folio 301 a favor del actor y en su calidad de director del proceso, en el Numeral 4.

Así lo dijo: ‘A FAVOR DE LA PARTE ACTORA. 4. DOCUMENTALES: TENER COMO PRUEBA EN CUANTO HAYA LUGAR EN DERECHO LA DOCUMENTAL APORTADA CON LA DEMANDA CON RECONOCIMIENTO SI HUBIERE LUGAR EN DERECHO’ y, a folio 301 nuevamente lo reitera cuando dice: ‘4. RECONOCIMIENTO FICTO O PRESUNTO:SI SE CONSIDERA NECESARIO SU RECONOCIMIENTO SE DECRETARÁ EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL’.” Para el impugnante, el ad-quem dedujo plena prueba del incumplimiento de las funciones diarias del actor a folios 363 y 364, invocando para el efecto, la valoración equivocada que hiciera de la diligencia de descargos de folios 23 a 24 y 250 a 251 aportada por las partes y que al ser suscrita por uno de los que intervinieron en la misma, en representación de la empresa, Sr. MARIO ROYES POSADA, rindió su declaración a folios 311 a 315 en relación al contenido del documento valorado y que, al cotejarlo con la carta de despido a folio 26, lo llevó a la infortunada equivocación de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante había sido despedido con justa causa por no anotar en el registro de calidad y formato diario de control de funciones, las pruebas de inspección de la numeración de los punzones de los días 14 y 15 de octubre de 2003 y haberlo hecho un día después, esto es, el 16 de octubre de ese año. De esta manera, el colegiado de segundo grado -excepto quien salva su voto- terminó por prohijar la injusticia del despido, fundado en el incumplimiento diario de las funciones que le correspondían al actor y ante todo, porque dio por demostrado sin estarlo, que la presentación de los datos que había hecho el actor no era cierta, luego dio por probado sin estarlo, que el demandante incurrió en falsedad respecto de las funciones por él reportadas, máxime cuando de la manipulación de la información de Bavaria S.A., ésta tomó decisiones con relación a los correctos procesos de manufactura que nunca probó en la contienda judicial.

Reitera que el conjunto de la documental que sirvió de soporte al ad-quem para revocar el fallo de primer grado, fue la diligencia de descargos y la declaración de quien, en representación de la empresa, la suscribiera, no obstante, dedujo autenticidad de la misma sin que el resto de autores de ese documento a folios 251 y 24 lo hubiesen ratificado, es decir, nunca JUVENAL PINTO y JOSÉ MANUEL QUIROGA, declararon en relación a lo ocurrido en la diligencia de descargos y mucho menos la auxiliar MYRIAM VEGA, quienes debían concurrir por haber sido solicitado su reconocimiento en la demanda a folio 9, numeral 2.5 de folio 10 y haberse decretado la prueba a favor del actor a folio 300, numeral 4, y 301, numeral 4; el colegiado emprendió el camino de la supuesta convicción al valorar el documento contra toda evidencia y hacerlo decir lo que el documento nunca dijo.

Le enrostra al ad quem que con base en las explicaciones dadas por el demandante a folios 250 a 251, creyó encontrar plenamente probado el incumplimiento a las funciones diarias del actor, cuando de su explicación, a su juicio, se deduce todo lo contrario, es decir, que niega la imputación hecha por la empresa a folio 250 en su pregunta, y responde “veo que la información dicha no concuerda con el formato de punzones ya que a diario estoy llenando esto” y, más aún, con la respuesta: “de acuerdo a ésta información esto está lleno hasta el día de hoy 17 de octubre, como consta en el formato”; es decir, que es incuestionable que el formato estaba diligenciado y para nada acepta que hubiese llenado algún formato de manera tardía, porque los supervisores revisan los formatos a diario.

A fl.251, el actor da cuenta del comportamiento del ingeniero Escobar, del 16 de octubre que lo llamó alterado para hacerle tal reclamo; por lo que era incuestionable que el demandante no aceptó el cargo. A su vez los representantes sindicales, a fl.251, le dijeron a la empresa que requería prueba de lo dicho por el ingeniero Escobar pero esta guardó silencio.

Por lo tanto, repite que era imperiosa la ratificación del documento emanado de terceros máxime que fue solicitado desde la demanda. Agrega que si el ad quem hubiese valorado la documental auténtica a folios 27 a 28 contentiva de las planillas del mes de octubre de las ensambladoras 3 (a folio 28) y 4 a folio 27, operadas por el demandante, habría colegido sin duda alguna, que el demandante controló el número de punzones, en cada turno de los días 14 y 15, por lo que considera que el cumplimiento fue evidente y no como lo relata la carta de despido a fl.247.

Según la censura, el desatino del ad-quem se habría conjurado, si hubiese valorado la confesión del representante legal de la demandada, quien al responder asertivamente la 16ª pregunta a folio 305, “¿Diga cómo es cierto sí o no que en la diligencia de descargos se le presentó al demandante la PLANILLA DE LAS ENSAMBLADORAS NOS. 3 y 4? - folios 28 y 27”, respondió: “SI ES CIERTO” y, para el recurrente, “trata de agregar un contrasentido a lo confesado inequívocamente cuando a renglón siguiente dice ‘en la diligencia no se le presentaron dichas planillas pero aclaro que el demandante las conocía con antelación’ luego era incuestionable su existencia y por ende, el cumplimiento de las funciones diarias del actor no solo las correspondientes a los días 14 y 15 de Octubre de 2003 sino las que iban del 1 al 4, 6 a 12, y, 14 a 17 de ese mes.” Añade que a diferencia de lo que encontró probado el ad-quem que el actor dejó de llevar el formato diario de punzones, el 14 y 15 de octubre de 2003, en la confesión de la demandada a folio 305, al responder de manera negativa la pregunta 9, “ ¿DIGA COMO ES CIERTO SI O NO QUE EL DEMANDANTE SE AUSENTÓ DE SUS LABORES Y DE SU SITIO DE TRABAJO LOS DIAS 14 Y 15 DE OCTUBRE DE 2003? ”; lo cual lo considera demostrativo, entonces de que sí estuvo en su sitio de trabajo cumpliendo con sus funciones, porque no de otra manera, se establece plena prueba de confesión al responder a la 8ª pregunta, cuando confesó “haberse remunerado los servicios del demandante los días 14 y 15 de octubre de 2003”, en cuanto solo a quien presta sus servicios, se le remunera su labor, dado el carácter oneroso del contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y sus reglamentarios artículos 10 Decreto 1469 de 1978, 36° del Decreto 1469 del 1978 en relación con el artículo 48 Numeral 2° de la Ley 270 de 1996, 29° de la Constitución, artículo 467 del C.S.T modificado por el Decreto 616 de 1954 en su artículo 14 numerales 1. y 2., artículo 373 numeral 5° del C.S.T., 432 ibidem, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 16, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27 y a su vez, modificado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 21; artículo 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 60, 435 del C. S. T. subrogado por la Ley 39 de 1985, artículos 2° y 3°; y aplicación indebida del artículo 58 numeral 1° del C.S.T, artículo 7° Decreto 2351 de 1965 literal a) numeral 6º.

Parágrafo que subrogó el anterior artículo 62 del C.S.T. Errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que previo al despido del demandante, Bavaria S.A. había violado las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, consagrados en sentencia de tutela promovida por la organización sindical a la que pertenecía el actor así como el procedimiento convencional que en los asuntos internos de personal debía respetar la demandada y de cuya observancia, se desprendía la obligatoriedad para la demandada de probar plenamente los hechos invocados en la carta de despido antes de tan fatal determinación. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que existía plena prueba a la terminación de su contrato individual de trabajo fundado en el análisis que debió hacer del procedimiento previo al despido y los hechos allí investigados, en relación con los consignados en la carta de despido. 3. No dio por demostrado estándolo, que el actor sí registro las pruebas de inspección de la numeración de punzones los días 14 y 15 de Octubre de 2003 y que nunca diligenció los registros con posterioridad el día 16 del mismo mes y año; omisión que llevó al sentenciador de segundo grado, a deducir sin estar probado, que los documentos por él reportados no eran ciertos y que al manipular la información de Bavaria S.A., ésta no tomaba las decisiones adecuadas para emprender los procesos correctos de manufactura”.

Pruebas no apreciadas: Sentencia N° T-348 de 2002 visible a folios 193 a 203; convención colectiva de trabajo a fls. 91 a 93; confesión de la demandada proveniente del interrogatorio de parte absuelto por la misma y de la contestación que al libelo hiciera la demandada; y la planilla de registro de inspección de la numeración de punzones, de 14 y 15 de octubre, que da cuenta del cumplimiento diario de las funciones del actor durante el mes de octubre de 2003 y antes de su fatal despido.

Pruebas mal apreciadas Carta de despido precedida de la formulación de cargos, informe disciplinario y diligencia de descargos. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Afirma que la confesión proveniente de la demandada, cuando al absolver el interrogatorio de parte respondió asertivamente, fl. 303, las preguntas 1ª y 2ª, en virtud de las cuales se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en razón a su afiliación a Sinaltrabavaria, motivo por el cual, al producirse su despido, según constancia emanada de Bavaria S. A. que da cuenta de los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes, se desprende la titularidad de los beneficios convencionales.

Para la censura, si el ad quem hubiese valorado las pruebas anteriores y la contestación que el apoderado judicial de Bavaria S.A. hizo del hecho 40, fls. 235 y 9, habría deducido de manera simple que Bavaria S.A., fue pertinaz en negar que se había violado el derecho de defensa del actor y por el contrario, “que esos hechos no guardaban relación alguna con los que se tratan en este proceso”, fl.235, y deducir la temeridad de la demandada desde el inicio del juicio.

Para el impugnante, surge el yerro de “bulto” porque la sentencia de la Corte Constitucional dispuso, fl. 203, en su parte resolutiva “ que para los efectos de éste último derecho- del derecho fundamental al debido proceso-… y en general, PROBLEMAS INTERNOS DEL PERSONAL, LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINALTRABAVARIA SEAN REPRESENTADOS Y ASISTIDOS POR LOS REPRESENTANTES DESIGNADOS”.

Según esta premisa, a juicio del recurrente, resulta incuestionable que, para la fecha del despido del actor, estaba vigente la orden de tutela de que el “trámite de las inquietudes que se susciten entre las directivas sindicales respectivas y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria se harían de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la misma convención” que da cuenta del procedimiento convencional contenido en la cláusula 6, al consagrar la garantía fundamental del debido proceso del que era titular el actor por su pertenencia a la organización sindical y cuyo parágrafo 30, numeral 2., inciso final establecía para la demandada el deber de que “a solicitud del trabajador inculpado, Sinaltrabavaria tendrá acceso a las declaraciones o testimonios que se aporten al respectivo proceso disciplinario”, es decir, que la facultad del despido no era automática ni discrecional, por cuanto debía probar plenamente la justeza de los hechos constitutivos del despido y que Bavaria S.A. consideraba eran justos para ponerle fin al vínculo laboral del actor.

Se remite a la confesión de la demandada al responder asertivamente las preguntas 6ª, 7ª y 16ª, a fls. 304 a 306, donde, según él: “…demuestran que la absolvente dio por cierto sin estarlo, que el ingeniero JAIRO ALBERTO ESCOBAR OCHOA., había sido citado a la diligencia de descargos pero al mismo tiempo predica lo contrario cuando afirma que ‘no existía ninguna obligación de la empresa de llamarlo a dicha diligencia’; y más adelante, da por cierto que se le presentó al actor en la diligencia de descargos, prueba de la inspección de la marcación de los punzones realizada en el turno del 14 y 15 de octubre de 2003 pero incurre nuevamente en ambigüedad y contradicción cuando afirma ‘que no era necesario hacerlo ni existía obligación de allegarlo’ para después responder asertivamente a folio 306 a la pregunta 16ª que se le había presentado la planilla de las ensambladoras nos. 3 y 4 y ‘que el demandante las conocía con antelación’ aduciendo que por esa razón, no era necesario presentarlas; sin embargo, las planillas de folios 28 y 29 dan fe de las funciones realizadas por el actor durante todo el mes de octubre de 2003, antes de su fatal despido luego al contrario de lo concluido por el ad quem, esto es, creyó encontrar plena prueba deducida del informe disciplinario, de la diligencia de descargos y la declaración rendida por quien acudió en representación de la empresa, lo evidente fue que si hubiese valorado la confesión de la demandada su conclusión tendría que haber llegado a la inexorable conclusión de que no cumplió con el derecho de defensa y debido proceso de que daban cuenta no solo la sentencia de tutela sino la convención colectiva de trabajo en su cláusula 6ª por mandato expreso del juez constitucional pues las respuestas de la absolvente demuestran la omisión al derecho de defensa y debido proceso.

Tampoco cumplió Bavaria S.A., con lo allí previsto — cláusula 6ª convención y orden de tutela- y, porque al responder la 10ª pregunta del interrogatorio a folio 305 de manera explicativa y sin el requerimiento asertivo que la técnica de la prueba exige, dijo con total amplitud ‘que las pruebas presentadas fueron el informe disciplinario suscrito por… ESCOBAR OCHOA, informe del cual tenía conocimiento total el demandante’, es decir, que la misma demandada había creado la prueba y no la sujetaba a contradicción alguna, no obstante que al confesar en su respuesta a la pregunta de folio 304 explica que la única prueba que tenía Bavaria S.A., para acreditar que las planillas se encontraban vacías, ‘era el informe disciplinario suscrito por el citado ingeniero’ llegando su confesión a ser tan explícita que dijo: ‘SOLICITO AL DESPACHO DE MANERA COMEDIDA LO CITE A RENDIR LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN SI ASÍ LO REQUIERE’.

Si la confesión prueba que Bavaria S.A., no cumplía con los derechos de defensa y debido proceso, previo al despido, la monumentalidad de los yerros alcanzan esa entidad de graves, cuando el ad - quem dice valorar la diligencia de descargos pero lo hace de manera sesgada y sin acudir a la inteligencia del documento valorado en el que los representantes sindicales manifiestan a folio 24 y 251 ‘que en el interrogatorio hecho al trabajador no se le permitió ni se le garantizó el derecho de defensa coartándole sus respuestas lo cual viola el debido proceso asimismo con respecto al informe que pasa el ingeniero Escobar el contenido de este se aparta de la verdad y más aún se observa que es de una manera premeditada hacia el trabajador.

COMO SE PUEDE PROBAR EN ESTA MISMA DILIGENCIA HEMOS OBSERVADO QUE LAS PLANILLAS A LAS QUE HACE REFERENCIA ESTÁN COMPLETAMENTE DILIGENCIADAS HASTA EL DÍA DE HOY LO CUAL DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR SI HA CUMPLIDO CON SUS RESPECTIVAS FUNCIONES. SOLICITAMOS A LA ADMINISTRACION QUE LA ASEVERACIÓN QUE HACE EL INGENIERO ESCOBAR NOS DEMUESTRE Y COMPRUEBE QUE LA PLANILLA NO ESTABA DILIGENCIADA, POR TODO LO ANTERIOR SOLICITAMOS CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO Y TAMBIÉN HACERNOS LLEGAR A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LAS PRUEBAS SOLICITADAS. 7.

Otro de los yerros en que incurrió el sentenciador de segundo grado, surge de la valoración equivocada de la carta de despido a folio 26 que atribuyó al actor la responsabilidad por haber sido sorprendido sin hacer los registros de calidad cuando este hecho no fue materia de investigación en la citación a descargos a folio 21, diligencia de descargos a folio 23 y 24 cuyo contenido se refirió solo al ‘formato diario de control de funciones’, es decir, que Bavaria S.A., no podía fulminar con el despido al actor sin probarle plenamente su omisión de no llevar los registros de calidad, hecho que jamás probó, ni investigó previo al despido del actor. 8.

Dedujo así contra toda evidencia, presentación de datos que no eran ciertos pero la carta de despido ni el procedimiento previo al mismo lo demostraron. Tampoco aparece demostrada la manipulación informativa de la que se acusa al demandante, por resquebrajar la toma de decisiones de la administración y mucho menos, se probó su relación con los procesos correctos de manufactura y en qué medida eran objeto de manipulación por parte del trabajador contrariando así el carácter de cosa juzgada del parágrafo único del Art., 7° del Decreto 2351 de 1965 que fuera objeto de control constitucional en el sentido de que ‘Quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo debe dar a conocer a la otra la causal o motivo de la decisión, causal que se repite DEBE ESTAR PLENAMENTE DEMOSTRADA”.

En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales diferentes a las invocadas”. RÉPLICA: El antagonista del recurso hace ver las deficiencias técnicas del planteamiento de los cargos, principalmente que por errores de hecho, se refiere exclusivamente a la autenticidad del documento, lo que no se puede invocar en un cargo por la vía indirecta; no ataca la valoración de todas las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador sino algunas, por lo que las demás siguen soportando la sentencia. Además que el procedimiento convencional se encuentra establecido para imponer sanciones, empero la ex empleadora no impuso sanción alguna sino que hizo uso de la facultad legal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Y por lo demás, concluye que quedó plenamente acreditada la justa causa invocada por la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor ataca la sentencia de segundo grado mediante dos cargos, ambos formulados por la vía indirecta, donde le endilga al tribunal haber cometido nueve yerros fácticos. Las premisas asentadas por el ad quem, determinantes de la decisión absolutoria, relacionadas con los hechos imputados por la empresa al trabajador, para configurar la justa causa de despido, fueron: 1.

Según la carta de despido obrante a fl. 26 del plenario, la empresa le achaca al extrabajador que en el turno de los días 14 y 15 de octubre de 2003, no diligenció el formato diario de control de funciones con el registro de las pruebas de inspección de la numeración de los punzones y con sorpresa se encontró que el actor, el 16 de octubre, los había diligenciado de acuerdo con lo informado por el ingeniero Escobar Ochoa; lo cual generaba presentación de datos que no eran ciertos y la manipulación de la información que sirve para que la administración tome decisiones adecuadas con relación a procesos correctos de manufactura.

Dado lo sucedido y ante la gravedad de los hechos, la empresa inició la investigación disciplinaria correspondiente, citaron a descargos al trabajador, pero sus explicaciones no satisficieron a la empresa; ante la gravedad de los hechos, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en la causal contenida en el literal a) del artículo 7º del D. 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo y demás normas concordantes. 2.

Al fl.22, obraba el documento suscrito por el ingeniero antes mencionado de fecha 17 de octubre de 2003, (hizo la precisión que fue aportado por el propio demandante), correspondiente al informe sobre que los días 14 y 15 de octubre no se hicieron las pruebas de inspección de la numeración de los punzones, pero que sorpresivamente, el 16 de octubre, el actor y otro trabajador llenaron el registro de los días que dejaron de hacer las pruebas. 3.

Refirió a que, en la demanda, se dijo que del anterior informe “se presumía su autenticidad en caso de que conocidos por la demandante (sic) no los tache de falsos o desconozca expresamente mediante trámite incidental”, ante lo cual expresó que “este informe de… Escobar debe apreciarse conforme el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 ‘Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’.” 4.

Del testimonio del señor Reyes (fls. 311 a 315), extrajo que los días 14 al 16 de octubre, el actor laboraba en el turno de 8 de la mañana a 4 de la tarde, como mecánico en la fábrica de tapas, y entre otras funciones, debía llevar el registro anteriormente mencionado; que el ingeniero Escobar era el encargado de revisar los registros de calidad, los cuales debían ser llenados diaria e individualmente “e inmediatamente después de efectuadas las pruebas de punteo de los pulsones (sic) ya que parte de la base de la buena fe en la ejecución de las taras (sic) por parte del trabajador que se le asignan”, que quien revisaba debía hacerlo diariamente, por parte del ingeniero que entraba en el turno siguiente a las de las labores desempeñadas; que el 16 de octubre, el ingeniero Escobar requirió verbalmente al actor, y el 17 siguiente, la empresa formalizó la reclamación al trabajador con la citación a descargos.

Que según el informe del ingeniero, el actor no diligenció los formatos los días 14 y 15 de octubre, pero el 16 de octubre, cuando quiso averiguar las causas de su omisión, se encontró con que ya estaban diligenciados. El ad quem dejó la anotación de que el testigo tenía conocimiento de los hechos a raíz de haber sido delegado por la administración para coordinar la diligencia de descargos. 5.

Estableció que el actor, en la diligencia de descargos (fls. 23 y 24), reconoció haber estado laborando los días 14 al 16 de octubre de 2003, y al preguntársele por cuál razón no había llenado los formatos diarios los días 14 y 15, y por qué estos aparecieron diligenciados para el 16 siguiente, contestó que no sabía de donde el ingeniero sacó esa información, por cuanto esta no concordaba con el formato de los punzones, ya que todos los días él los diligenciaba y no aparecían tachones, además que los supervisores a diario los revisaban.

Y seguidamente, el ad quem dejó asentada la inferencia extraída de dicha prueba, sobre que el 16 de octubre, el ingeniero Escobar le reclamó personalmente, al actor, la irregularidad que había observado consistente en la falta de diligenciamiento de los formatos los días 14 y 15, en tanto que estos aparecieron el 16, diligenciados, es decir que la irregularidad consistió en no haberlos llenado oportunamente sino en forma posterior y que el demandante entendía que nada malo había sucedido solo porque para cuando lo llamaron a descargos ya las planillas estaban completamente diligenciadas en el folder. 6.

Para el tribunal, el hecho de que el ingeniero no hubiese informado a la dirección, tan pronto se dio cuenta los días 14 y 15 de octubre de 2003, que el actor no había llenado los formatos no justificaba el incumplimiento de las obligaciones diarias de este, tampoco el que con posterioridad lo haya hecho, pues el mismo testigo atrás aludido aseveró que esta era una obligación individual y diaria de quienes operaban la máquina. 7.

Para la mayoría de la Sala, el hecho que motivó el despido se probó plenamente con el informe del ingeniero Escobar y con los demás elementos de juicio pre mencionados. La censura, no obstante que escogió, en ambos cargos, el sendero de la vía indirecta para derribar la decisión absolutoria, se duele de que el ad quem hubiese tenido el informe del ingeniero, el acta de descargos y la carta de despido como documentos auténticos, reproche este que está lejos de ser de naturaleza fáctica, en tanto no está cuestionando las inferencias extraídas por el ad quem del contenido de las citadas documentales sino la validez de la prueba.

Es bien sabido que el yerro fáctico que puede dar al traste con la sentencia está relacionado con el contenido de la prueba calificada, más no con su validez. El censor no objeta lo que, según el tribunal, dicen las citadas documentales; su inconformidad estriba en que, el juez colegiado las apreció como documentos privados provenientes de terceros, con autenticidad, sin tener en cuenta que, a su juicio, tales pruebas necesitaban la ratificación de su contenido para deducir su autenticidad, por lo que, para efectos de establecer si la razón está de su lado, se tendría que determinar, primeramente, si se tratan de documentos declarativos provenientes de terceros, para luego, en caso de que se llegase a dárseles esta naturaleza, acudir al estudio de la norma que regula el valor probatorio de esta clase de documentos, proceder que le está vedado a esta Sala en un cargo por la vía indirecta.

El censor, en la formulación del cargo, desatiende abiertamente, el precedente de esta Sala que enseña que la validez de la prueba debe plantearse en un cargo por la vía directa: “Ahora bien, el ataque por la vía indirecta en que se enrostra lógicamente, errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez de apelaciones al valorar un medio probatorio, supone necesariamente que quien acusa asume que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, lo cual no sucedió en este evento como se pasa a ver.

En el caso que se examina, no se invita a la Corte a escudriñar el contenido del documento ‘Formulario para visita familiar’, visible a folio 92, ni de que de su análisis el ad-quem derivó hechos que no constan en aquel o que omitió los que sí contiene; dado que no se acusa que el sentenciador de segundo grado le haya atribuido un entendimiento equivocado, ya por cercenamiento o suposición de la prueba, al preterir la realidad que su contenido arroja o al suponer una realidad que no trae, lo que en ambos casos estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto.

El achaque por el contrario, se duele que el Colegiado infringió la ley instrumental que gobierna la validez de la prueba, a propósito del mérito que le otorgó al citado formulario de visita domiciliaria, cuando en sentir de la recurrente: ‘es prueba sumaria, y no fue controvertida en juicio (…) y para que alcance pleno valor probatorio, debe ser ratificada dentro del proceso (…) no teniendo entonces la fuerza suficiente para contraprobar (…)’.

Es evidente, entonces, que razonamientos como los elaborados por el sentenciador de segundo grado, ameritan su ataque por la vía directa, como hoy se precisa y se ha venido sosteniendo en otras decisiones en términos como los que siguen: ‘ (…)como lo tiene establecido la jurisprudencia cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica’ (sentencias de 27 de julio de 2010, 4 de Agosto de 2009 y 22 de Abril de 2008, entre otras, radicaciones: 39085, 35378 y 33354).” Aun, si se llegare a considerar que la discrepancia de la censura de cara a la sentencia de segundo grado, en el fondo se trata de un yerro de naturaleza fáctica, en razón a que en la demostración, se dice que el ad quem no observó que en la demanda, se puso en duda su contenido y por esto se pidió su reconocimiento de manera expresa y así lo decretó el juez de primer grado, tampoco acierta el recurrente, pues su argumento parte de la premisa equivocada de que el a quo decretó la prueba de reconocimiento.

Al examinarse el fl. 300 del plenario, observa la Sala que sobre el mencionado reconocimiento, en el auto de decreto de pruebas proferido por el a quo, a favor de la parte actora, se ordenó tener como pruebas, en cuanto haya lugar a derecho, la documental aportada con la demanda “con reconocimiento si hubiere lugar en derecho”, y en cuanto al “reconocimiento ficto o presunto” dispuso “Si se considera necesario se (sic) su reconocimiento se decretará en su oportunidad”, es decir, a las claras se ve que el reconocimiento no fue, inicialmente, decretado sino que se difirió su decreto condicionado a su necesidad.

Y, según el auto del 10 de noviembre de 2005 (fl.318), se declaró cerrado el debate probatorio sin que en el curso de las audiencias de trámite se hubiere ordenado reconocimiento alguno, decisión que cobró su respectiva ejecutoria, lo que indica que, a juicio del a quo, no era necesario el reconocimiento de las citadas documentales, y era en esa oportunidad, independientemente de que tenga razón o no, que la parte actora debió hacer ver que no reconocía la autenticidad de los documentos que le eran oponibles, para insistir en la ratificación de que trata el artículo 277 el CPC, y no ahora en casación. Por demás, observa la Sala que la parte actora, en la demanda, dijo: “DOCUMENTALES que adjunto a esta demanda y cuya autenticidad se presumen en caso de que conocidos por la demandada no los tache de falsos o desconozca expresamente mediante trámite incidental,…” (Resaltado de la Sala), entre ellos estaban justamente, los documentos cuya autenticidad cuestiona ahora el recurrente, no obstante que la demandada no los tachó de falso o desconoció. Por otra parte, al margen de la autenticidad de la pruebas comentadas, el ad quem no extrajo nada distinto de lo que dicen las citadas documentales, pues de ellas se desprende que la empresa le endilgó al trabajador como justa causa de despido, el hecho de que si bien los registros de control de punzones aparecían diligenciados, tales registros no fueron llevados a cabo dentro de la jornada laboral a la que pertenecían sino que fueron realizados posteriormente, por lo que la información allí anotada contenía “…datos que no son ciertos” y generaba “…la manipulación de una información para que la administración tome decisiones adecuadas con relación a procesos correctos de manufactura”.

El Tribunal, mayoritariamente, arribó al convencimiento de que efectivamente el actor cometió los hechos que le fueron atribuidos por la empresa, tras la sana crítica del acta de descargos, del informe del ingeniero y de la prueba testimonial; tras lo anterior, procedió a examinar si tal situación encajaba en las justas causas de despido, y finalmente, llegó a la conclusión que sí era justo, premisa esta que no fue objeto de reparo por la censura.

En nada varía la conclusión de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la justificación del despido del trabajador, las documentales visibles a fls. 27 y 28, allegadas con la demanda, consistentes en las planillas de control de punzones, cuya valoración extraña la censura al demostrar el cargo, puesto que ellas no desvirtúan que los registros fueron realizados tardíamente y que contienen información no cierta y manipulada, para derribar la premisa de la sentencia de segundo grado que dio por comprobada la ocurrencia de los hechos detonantes del despido.

Las respuestas del interrogatorio de parte, absuelto por el representante de la empresa, señaladas por la censura como confesiones no tenidas en cuenta por el ad quem tampoco sirven para configurar yerro fáctico evidente de cara a las conclusiones del sentenciador de segundo grado. Al aceptar la empresa que las planillas de control de punzones arrimadas por la parte actora, las conocía el trabajador, con antelación a la diligencia de descargos, no está confesando, pues esta simple aseveración no refleja que le sea perjudicial como lo exige el artículo 195 del CPC; tampoco el censor explica por qué se trata de una confesión, ni qué es lo confesado.

Menos constituye confesión alguna el que, igualmente, hubiese aceptado el hecho de que el trabajador no se ausentó de sus labores y de su sitio de trabajo los días 14 y 15 de octubre de 2003 y que tales días le fueron remunerados, pues está visto que al trabajador no se le acusó de haber faltado al trabajo en esos días. Sobre los yerros denunciados en el segundo cargo, distintos a los agrupados en el primero, los cuales refieren a la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, consagrados en la tutela 348 de 2002, y del incumplimiento del procedimiento disciplinario de la cláusula 6º de la convención colectiva de trabajo, considera la Sala lo siguiente: La censura se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia de tutela 348 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual estaba vigente para la fecha del despido, y ordenaba a la empresa que el trámite de las inquietudes que se suscitaran entre las directivas sindicales respectivas y el comité ejecutivo del sindicato se haría de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la misma convención, en cuyo Parágrafo 3º, numeral 2º, inciso final, establecía para la demandada el deber de que “a solicitud del trabajador inculpado, Sinaltrabavaria tendrá acceso a las declaraciones o testimonios que se aporten al respectivo proceso disciplinario”, es decir que la facultad de despido no era automática ni discrecional, por cuanto debía probar plenamente la justeza de los hechos constitutivos del despido.

Advierte la Sala que la sentencia de tutela precitada no toca el caso del demandante, amén de que resuelve una situación diferente a la suya; el problema planteado al máximo tribunal constitucional, en dicha oportunidad, según la misma sentencia, fue: “3.2. Problema planteado Sinaltrabavaria considera que Bavaria S. A. ha violado el derecho de libre asociación sindical porque al terminarse una huelga prolongada a comienzos de 2001 la última realizó de manera general actos de persecución contra el sindicato y contra los trabajadores afiliados al mismo y concretamente señala que al ordenar dicha empresa el traslado administrativo del Departamento de Depósito Bogotá, de la División de Ventas de la Dirección General a la Gerencia Cervecería de Bogotá, a partir del 1º de Abril de 2001, al comunicar a los órganos correspondientes del sindicato que a partir de esa fecha consideraría que los trabajadores del mencionado departamento dejarían de pertenecer a la seccional sindical Dirección y Ventas, y entrarían a pertenecer a la seccional sindical Bogotá, correspondiente a la Cervecería de Bogotá, y al entregar en consecuencia las cuotas sindicales a esta última seccional, violó los siguientes derechos fundamentales: i) El derecho de libertad de asociación sindical, en la forma de la autonomía sindical, por injerencia indebida en la organización y el funcionamiento del sindicato y la modificación unilateral de su estructura; ii) el mismo derecho, por haber privado del ejercicio de sus funciones en la Seccional Dirección y Ventas a los directivos sindicales José Alirio Anzola y Omar Reyes Castro, y iii) el derecho al debido proceso, por haber impedido que los trabajadores afiliados al sindicato y que fueron trasladados estuvieran representados por los directivos de dicha seccional en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios y en las reuniones sobre préstamos, ascensos y provisión de vacantes.” En lo que tenía que ver con la representación sindical de los trabajadores que fueron trasladados en la diligencia de descargos, consideró dicha Corte: “Con base en el examen de las actas correspondientes a las diligencias de descargos que obran en el Anexo 2 del expediente, así: Víctor Castellanos (Fls. 172-177), Alberto Ruiz Hernández (Fls. 178-186), José Martín Rubiano Parada (Fls. 187-192), Miguel Ángel Rodríguez (Fls. 193-201), Miguel Ángel Camelo Cruz (Fls. 202-210), Santos Miguel Páez (Fls. 211-221), Carlos Arturo Correa Gómez (Fls. 224-234) y Ovelio Naranjo (240-245), se puede establecer que en todos los casos la empresa envió comunicación previa a la Subdirectiva Bogotá del sindicato con el fin de que designara los representantes correspondientes.

En unos casos los mismos comparecieron y en otros no lo hicieron, situación esta última en la cual los inculpados designaron en su lugar a compañeros de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. No obstante, de acuerdo con lo expuesto, las comunicaciones debieron ser enviadas a la Subdirectiva Dirección y Ventas, a la cual pertenecían los trabajadores inculpados, que era la dependencia llamada legal y estatutariamente a prestarles asistencia, y no a otra.

Por tanto, dichos trabajadores no tuvieron la oportunidad de contar con dicho mecanismo sindical de defensa y se vulneró así su derecho fundamental al debido proceso.” Y en la parte resolutiva, ordenó a la empresa: Para los efectos del derecho fundamental al debido proceso, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria, en el sentido de que las modificaciones del organigrama de las diferentes fábricas o dependencias de la primera se ejecuten después de que sean tramitadas las inquietudes que se susciten en las Directivas Sindicales respectivas y el Comité Ejecutivo del segundo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cláusula 6ª de la misma convención. Igualmente, para los efectos de este último derecho, que permita que en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios por presuntas faltas de los trabajadores y en las reuniones sobre préstamos, ascensos, provisión de vacantes y, en general, problemas internos del personal, los trabajadores afiliados a Sinaltrabavaria sean representados y asistidos por los representantes designados por la directiva de la seccional sindical a la cual pertenecen, de conformidad con la inscripción de la misma en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Por tanto, no pudo incurrir el ad quem en los yerros denunciados, en razón a que la mentada sentencia de tutela no tenía incidencia en las resultas del proceso, pues a las claras se ve que ni siquiera tenía que ver con hechos relacionados con el meollo del presente asunto en la segunda instancia, cual era establecer si se dieron los hechos atribuidos por la empresa al trabajador y si estos eran constitutivos de justa causa de despido, sin perder de vista que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C) al resolver los asuntos de su competencia, por lo que el tribunal no estaba obligado a observar una sentencia que ni siquiera tenía relación con el caso.

Aparte de que la supuesta equivocación fáctica del ad quem que le enrostra el censor con base en dicha prueba está fundada en conjeturas personales del apoderado que no pueden constituir yerro fáctico patente alguno. Las supuestas contradicciones en que incurrió el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, señaladas por el recurrente, no tienen relevancia en el presente trámite de casación, dado que no constituyen confesión a la luz del artículo 195 del CPC, para que se trate de prueba calificada; decir que no citaron al ingeniero Escobar a los descargos o que el actor conocía las planillas de control de registro de punzones con antelación, no refieren hechos que perjudiquen a la empresa en este caso, pues no desvirtúan la ocurrencia del despido con justa causa.

Con relación a la valoración del acta de descargos por parte del tribunal, tampoco acierta el recurrente cuando lo acusa de haberla valorado de manera sesgada, pues las alegaciones de los representantes sindicales allí registradas, solo demuestran que no aceptaban los hechos que le estaban siendo atribuidos al trabajador, y corresponden a manifestaciones provenientes de terceros que no tienen el carácter de prueba calificada en casación. Por el contrario, sirven para demostrar que la empresa le dio la oportunidad al trabajador de ser oído en compañía de los representantes sindicales, previamente, a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lo cual desvirtúa la supuesta violación al debido proceso que, según el censor, no tuvo en cuenta el tribunal.

Tampoco se presentó el supuesto yerro fáctico de cara a la valoración de la carta de despido, en tanto que decir “el ingeniero (…) al revisar los registros de calidad”, no cambia los hechos por los cuales se llamaron a descargos al actor, pues del contexto global de la carta de despido, claramente, se entiende que se estaba refiriendo al no diligenciamiento del formato diario del control de funciones, donde el trabajador debía registrar las pruebas de inspección de la numeración de los punzones, y el día 14 y 15 no hizo las anotaciones respectivas, pero si aparecieron después registradas como si los hubiera realizado en su momento, proceder por el que se llamó a descargos al actor.

Si el tribunal, mayoritariamente, le dio credibilidad al contenido del informe del ingeniero y a la versión del testigo que tuvo conocimiento de los hechos, en razón a que participó en la celebración de la audiencia de descargos, de acuerdo con su sana crítica para dar por acreditados las hechos constitutivos del despido, no puede el censor enrostrarle yerro fáctico alguno fundado solo en su dicho y sin señalar una prueba calificada que contradiga de manera evidente las inferencias extraídas por el tribunal de dichas pruebas; la sola negación de la censura de la ocurrencia de los hechos no puede configurar yerro fáctico, como tampoco el que, en su criterio, no fueran suficientes tales pruebas para su comprobación. Con base en lo discurrido concluye la Sala que no incurrió el ad quem en los supuestos yerros denunciados por la censura, por lo que el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, en el presente trámite, dado los resultados del recurso y que hubo réplica. Se le condenará a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por JORGE ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Último párrafo. � Primer párrafo. � Folio 12 de la demanda Numeral 4. Numeral 4.4. folio 13 informe disciplinario. � Radicado 42005. 41