SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39045 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39045 Acta N° 12 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por JOSE ORLANDO PUENTES MOSQUERA contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 871 del 19 de septiembre de 2001, celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar a su favor 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en la cláusula 14ª convencional, a la indemnización legal por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del C. S. del T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52ª de la misma convención a partir del 18 de enero de 2000 cuando cumplió 50 años de edad, la reliquidación de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al estatuto convencional vigente para los años 2001 y 2002, la indemnización moratoria, y la indexación o corrección monetaria.
Subsidiariamente pretende la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, y como consecuencia de esto, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.
Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 8 de mayo de 1973 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de envasador de cerveza y sifón de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $36.449,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que estos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.
Aseguró que el día 18 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada con fecha 19 de ese mes y año, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia y así sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, con abuso de su poder subordinante e indefensión del trabajador, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.
Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, donde su salario mensual no debía ser la cantidad de $36.449,oo, sino la suma de $43.000,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14ª de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral, afectando su tranquilidad, honor, reputación, sentimientos y su salud.
Y señaló que por haber nacido el 18 de enero de 1950, el mismo día y mes del año 2000 cumplió 50 años de edad, lo que sumado a la terminación injustificada del contrato de trabajo, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal de carácter vitalicio, prevista en la cláusula 52ª convencional, que es compatible con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; respecto de los hechos admitió la relación laboral con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones. Además, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la reinstalación, buena fe patronal, compensación e improcedencia de la pensión. Alegó en su defensa, en síntesis, que no existe prohibición legal que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados; que la sociedad demandada siempre cumplió con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo del actor terminó por renuncia voluntaria y expresa de éste, determinación que fue ratificada en la conciliación que las partes celebraron legalmente y suscribieron ante funcionario competente, donde la finalización del vínculo se elevó a mutuo acuerdo; que se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales que le correspondían al accionante, y adicionalmente se le otorgó “una bonificación voluntaria y por una sola vez por la suma de $108.262.454 m/cte”; que el trabajador en la diligencia conciliatoria, declaró a la empresa BAVARIA S.A. a paz y salvo por todo concepto laboral; que no existió ningún vicio del consentimiento que afectara la voluntad del promotor del proceso, y al firmar la conciliación no objetó su contenido; y que la ineficacia de la ruptura del nexo contractual y la pensión convencional reclamada, no pueden prosperar en virtud de que no hubo despido sin justa causa del accionante, además que éste siempre estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión. El Juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la primera audiencia de trámite, dispuso que la excepción previa de cosa juzgada se resuelva en la sentencia que ponga fin a la instancia y de otro lado, declaró no probada el medio exceptivo de indebida acumulación de pretensiones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 22 de febrero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 27 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El ad-quem comenzó por advertir, que al no ser fundamento de la nulidad de la conciliación solicitada, lo concerniente a “la carencia de facultad legal del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva”, como se desprende de lo planteado en la demanda inicial, no es dable incluir esta temática dentro del estudio del recurso de apelación. A reglón seguido, se remitió al acta que suscribieron las partes ante la funcionaria conciliadora de la Cámara de Comercio obrante a folio 34 a 37, y luego de transcribir parte de su texto, sostuvo que “De acuerdo con esta prueba documental no cabe duda que lo que en realidad operó entre las partes fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y no como lo alega el recurrente por decisión unilateral de la empresa ante el traslado de la producción a otros centros de mayor producción”.
Agregó que la conciliación suscrita no se encuentra afectada por error, fuerza o dolo, y por ende produjo efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva a que no pueda tener prosperidad la nulidad de tal acto. Al respecto soportó su decisión en lo siguiente: “(….) la circunstancia de que las actas de conciliación estuvieran elaboradas por la demandada como lo alega el recurrente, no constituye perse un vicio del consentimiento de las partes, siempre y cuando el mismo conste de manera inequívoca.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 20 de 2002 radicación 17.080. Por su parte el artículo 17 del Decreto 1818 de 1998 dispone expresamente que:. No aparece demostrado en el proceso que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad alguna.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el OFRECIMIENTO DE UN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO al cual alude el recurrente como materializado a través de una, y su acogimiento o no por parte de los trabajadores, en nada afecta la situación del demandante al haberse acogido al mismo y darse por terminado el nexo laboral a través de la suscripción de la referida conciliación (folios 34 a 37), sosteniendo que su voluntad libre y espontánea fue totalmente inhibida por la presión de la empresa y que lo conllevó a la suscripción de la mentada conciliación. Dicha afirmación no cuenta con un elemento de convicción que conduzca a la Sala a dar por demostrada la misma, pues circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación en nada conducen al establecimiento de lo afirmado por el demandante en punto a la susodicha presión personalmente sobre él ejercida.
(…..) Por otra parte, cabe recordar que los supuestos fácticos enunciados en la demanda, apuntan sin duda al hecho de que la suscripción de la conciliación por parte del demandante, obedeció exclusivamente a que su voluntad libre y espontánea fue totalmente inhibida, con ocasión de las presiones que sobre él ejerció la accionada. Dichos supuestos fácticos fueron desestimados por el a quo, quien en el proveído que puso fin a la primera instancia, resolvió absolver a la demandada de la súplica relacionada con la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN al considerar que la misma suscrita por las partes en litigio, cumplió con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación. Así entonces, encuentra la Sala que ninguna objeción le merece la decisión del fallador de primera instancia en lo atinente a la validez que le dio a la conciliación, habida consideración que la misma se encuentra ajustada en todos sus apartes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente.
Se aproxima la Sala a la conclusión señalada en precedencia, al encontrar que las pruebas allegadas oportunamente al plenario, contrario a acreditar los acontecimientos en los cuales pretenden fundar el actor la pretensión de declarar nula el acta de conciliación, indican que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, quien decidió a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba con la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y desde luego al pago de una BONIFICACIÓN POR RETIRO traducida en una importante suma de dinero.
Y es que, debe anotarse, la diligencia de conciliación se llevó a cabo en audiencia pública y la circunstancia de la convocatoria a una reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa en tanto el trabajador podía sopesar los ofrecimientos de la empresa y manifestar su acuerdo o desacuerdo con ellos. Además debe recordarse que nada prohíbe que la empresa libremente ofrezca planes de retiro o bonificaciones ante procesos de reestructuración u organización y dentro de éstos fijar sus condiciones para el acogimiento a ellos, y si los trabajadores a quienes éstos van destinados no quieren acogerse bien pueden negarse o prestar contraofertas, por lo que no puede considerarse que el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario que fue expresamente aceptado por el trabajador se tradujo en un medio de presión o fuerza para rescindir ilegalmente el contrato de trabajo.
Acá no se acreditó el empleo de la Fuerza para obtener el consentimiento del trabajador, tampoco medio error suficiente para enervar éste y mucho menos el dolo indispensable para la afectación del susodicho consentimiento en los términos que para el efecto señalan los artículos 1509 y siguientes de nuestro Código Civil”. Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 10 de mayo de 1998 radicado 10608, y continuó diciendo: “(…) Por otra parte, lamentablemente no pueden estimarse como imparciales los testimonios de quienes se encuentran solicitando ante los Juzgados Laborales la nulidad de las respectivas Actas de Conciliación, precisamente porque les asiste interés en las resultas del proceso tal como fuera analizado por el A-quo, como en efecto son la declaraciones de EDGAR JOSE GUEVARA BEJARANO (folios 167 a 170) y HELMER GUTIERREZ (FLS 193 A 200)”.
También conviene advertir la seriedad que debe tener la conciliación y como su revisión es de carácter excepcional. Así de vieja data lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia de 18 de julio de 2001 Radicación 15973. (…..) Finalmente, con respecto al desconocimiento de derechos convencionales que alega el recurrente, debe anotarse en primera medida que con la suscripción de la conciliación el demandante recibió unas sumas de dinero que cobijaron no sólo lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, sino también el valor de la bonificación por retiro.
En igual medida debe decirse, contrario a las afirmaciones del recurrente, que al no haber mediado despido sin justa causa sino la voluntad de las partes de rescindir el nexo laboral traducida en el acto de conciliación ampliamente analizado, no puede considerarse acreditados los supuestos establecidos en la cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente para los años 2001 -2002 que reza:.
Así las cosas y advirtiéndose que la conciliación suscrita por las partes no adolece de error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador, encuentra la Sala que efectivamente no podía tener prosperidad la nulidad de tal acto y consiguientemente se yergue incólume la consecuencia de la COSA JUZGADA que de ella se deriva y que desde luego afecta todos los derechos que aquí se reclamaron fundados en la NULIDAD de la REFERIDA CONCILIACIÓN. En este sentido se confirmará la sentencia apelada”.
V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, que declaró la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, mediante sentencia 893 del 22 de agosto de 2.001, en relación con el artículo 28 de la ley 640 de 2001, que facultaba a las Cámaras de Comercio para dirimir asuntos laborales, producida con anterioridad a la celebración de la conciliación en Neiva, no sirvió de base para fincar la nulidad.
(FI. 344 - 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que incluir la temática de la inexequibilidad, soslaya los derechos de contradicción y del debido proceso que le asisten a la convocada en juicio (FI. 344 - 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a la conciliación, no cabe duda que en lo que en realidad opero entre las partes, fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (FI. 348 – 3er.
Párrafo Sentencia Impugnada). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de que la acta de conciliación estuviera elaborada por la demandada, no constituye per se un vicio del consentimiento. (FI. 348 - 4to. Párrafo Sentencia Impugnada). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece demostrado en el proceso que en cabeza del conciliador, estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad alguna.
(FI. 348 - Párrafo Final Sentencia Impugnada). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento o no al plan de retiro voluntario, en nada afecta la situación del demandante de haberse acogido al mismo y darse por terminada el nexo laboral, a través de la suscripción de la conciliación. (FI. 349 – 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo relacionando con que la voluntad del trabajador fue inhibida, por presión de la empresa y que conllevo a la suscripción de la conciliación no cuenta con elemento de convicción que la demuestre. (FI. 349 – 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idénticas situaciones, en nada conducen al establecimiento de lo afirmado (presión).
(FI. 349 – 1er. Párrafo Sentencia Impugnada). 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los supuestos fácticos enunciados en la demanda, solo apuntan al hecho de la suscripción de la conciliación por parte del demandante (FI. 349 Párrafo final Sentencia Impugnada); dejando por fuera de combate el cumplimiento de la Convención Colectiva que contiene derechos ciertos e indiscutibles como el de la pensión consagrada en la Cláusula 52. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, cumplió con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación. (FI. 350 - 1er. Párrafo Sentencia impugnada). 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diligencia de conciliación se llevo a cabo en audiencia pública. (FI. 350 - 2do.
Párrafo Sentencia Impugnada). 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de la convocatoria a una reunión para informar del plan de retiro voluntario, no se erige como engañosa. (FI. 350 - 2do. Párrafo Sentencia Impugnada). 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador podía sopesar los ofrecimientos de la empresa y manifestar su acuerdo o desacuerdo con ellos.
(FI. 350 -2do. Párrafo Sentencia Impugnada). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento del plan de retiro voluntario fue expresamente aceptado por el trabajador. (FI. 350 - 2do. Párrafo Sentencia Impugnada). 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó el empleo de fuerza para obtener el consentimiento del trabajador, no error y mucho menos dolo.
(FI. 350 - 2do. Párrafo Sentencia Impugnada). 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que lamentablemente no pueden estimarse imparciales los testimonios de quienes igual solicitan nulidad de conciliación ante juzgados laborales. (FI. 353 Sentencia Impugnada). 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. 18.
No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fI. 236 - Cláusula 14a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 100). 19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que el formato de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 en la que estampó la firma el trabajador demandante (fI. 108) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 100) y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fI. 105- Comparativo titulado UNICO). 21.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 100). El texto indica:.
(Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 22. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (fI. 100) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fI. 105) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró (fI. 34-37) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 8:30 a.m. y las 8:45 p.m. (fI. 37), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 24.
No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador, al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 100), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fIs. 105). 25.
No dar por demostrado, estándolo, que la citación, formato de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 26. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante ORLANDO PUENTES en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fI. 108). 27.
No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: texto Bavaria se organiza, formato elaborado por Bavaria SA. sobre renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fI. 236) y 52 (fI. 263) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 28.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fIs. 221-277)”. Señaló como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: - Documento titulado Conciliación No. 871 de fecha 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 34 a 36, en relación con los testimonios de Edgar Guevara (folios 167-170) y Helmer Gutiérrez (folios 193 a 200). - Confesión del representante legal de la accionada, respecto a las preguntas Nos. 1ª y 5ª, sobre la citación a una reunión de carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva y la calidad del demandante de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro (Folios 132 a 136). - Documento denominado ���Bavaria se reorganiza” donde se informa el cierre de la cervecería de Neiva por el y “el plazo que tenía el trabajador demandante para suscribir la documentación exigida por la Compañía para el retiro y que denominó Plan de Retiro Voluntario so pena de disminuir el valor de la bonificación en la suma de 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran” (folios 100 a 105). - Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (folios 221 a 277), cláusulas 2ª, 3ª, 6ª, 13ª y 14ª relativas al cierre de fábricas o dependencias (folio 236) y 52ª referente a la pensión de jubilación convencional (folio 263). - Desprendible de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. - Formato de renuncia “Voluntaria” elaborada por la Empresa indicando el nombre del trabajador demandante (folio 108). - Formulario de aviso de entrada del trabajador al ISS, que relaciona la fecha de nacimiento del actor (folio 106).
La censura, para la demostración del cargo, sostuvo que los yerros fácticos se produjeron, porque el Tribunal con las pruebas denunciadas estableció “hechos inexistentes”, como que el actor solicitó “la celebración de Audiencia Publica de Conciliación y haber presentado carta de renuncia acogiéndose a un Plan de Retiro Voluntario que no se ofreció”, y que del acta de conciliación No. 871 fechada 19 de septiembre de 2001 “no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada”, lo cual conlleva a una errada apreciación. Adujo que al demandante, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se le aplicaba lo dispuesto en cláusula 14ª (folio 236), en lo que atañe a la reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción, lo cual omitió la accionada al citar a éste a la Hostería Matamundo y retirarlo de la compañía con el denominado “Programa de Retiro Voluntario diferente a Pensión Anticipada”, cuando debió primero haberle ofrecido el traslado como requisito previo que exige la citada cláusula convencional y así permitirle acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Que de igual modo, al actor le era aplicable lo regulado por la cláusula 52 convencional (folio 263), esto es, el derecho a la pensión por despido injusto, por llevar éste más de 20 años de servicio a la compañía y superar la edad de los 50 años (folio 35 y 106).
Señaló que el acta de conciliación “carece de fuerza jurídica” por haberse realizado con la participación de autoridad no competente como lo era la Cámara de Comercio de Neiva “dadas las consecuencias jurídicas de la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que las facultaba para dirimir en asuntos laborales”. Además, que no era dable que el Tribunal concluyera que el contrato de trabajo del promotor del proceso había terminado por “mutuo acuerdo”, puesto que la firma tanto de la renuncia como de la conciliación, ambos documentos elaborados por la propia demandada con el propósito de ocultar los verdaderos motivos de la desvinculación, fue una exigencia para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y la bonificación. Manifestó que el documento “Bavaria se reorganiza” describe la decisión empresarial de cerrar la cervecería de Neiva donde laboraba el actor (folio 100), lo que conllevó a la reducción de personal, sin que sea dable pregonar un mutuo consentimiento, pues el solo texto de esa documental “constituye una frontal presión y amenaza” que hizo que el demandante suscribiera la conciliación. Agregó, que entonces los vicios del consentimiento se concretaban en que la empresa suplantó la voluntad del trabajador de “decidir sobre la dimisión del empleo”, anunciando la desaparición de la actividad productiva, con la intervención de una entidad conciliadora que no era competente y que tenía el ánimo de favorecer a la demandada.
Y con engaño, bajo el falso entendido de que se trataba de una reunión de trabajo, “El actor fue conducido por la demandada a la Hostería Matamundo, en apoyo de la funcionaria de la Cámara de Comercio de Neiva, quienes tenían claro que la Cervecería de Neiva no abriría más sus puertas”, presionándolo para que firmara la documentación de retiro indicándole “que superado el PLAZO de tres (3) días, perdía 5 millones de la suma total a cancelar”, lo cual se aleja de ser una conciliación, y en tales circunstancias el “mutuo acuerdo” que predica el documento conciliatorio no lo hubo, quedando claro que “el trabajador no actuó libre y voluntariamente”.
Expuso que adicionalmente aparecen unos manuscritos en la conciliación relativos al número del acta, la hora y las rúbricas, que se estamparon en la Hostería Matamundo, lo que sumado a los “escasos 15 minutos que se dice duró la diligencia que hace imposible que en tan corto tiempo se finiquitara una relación superior a los 28 años”, conduce a que no se hubiera realizado audiencia pública, ni explicado los efectos jurídicos de esta clase de actos, máxime que si la Cámara de Comercio “no tenía facultades para dirimir asuntos laborales, menos las puede tener para impartir aprobación a acuerdos en este particular aspecto”.
Expresó que los pormenores que rodearon la exigencia empresarial de suscripción de los documentos que formalizan el retiro del accionante, se obtiene de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo, señores Edgar Guevara y Helmer Gutiérrez, quienes sufrieron las mismas presiones, amenazas y consecuencias del despido, prueba que fue mal apreciada al tildarlos el ad quem de parciales, por el hecho de también adelantar reclamación laboral por iguales hechos, sin sopesar que esta testimonial proviene de personas que estuvieron presentes en la mencionada Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, para lo cual aludió al rechazo de la declaración de los testigos por tacha, al derecho de defensa, las reglas de la sana crítica, y al deber de valorar las pruebas.
Finalmente aludió que la de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, debiendo ser de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador, lo que en este asunto no aconteció. Así, los desaciertos del Tribunal derivados de la valoración del documento titulado conciliación y de las demás pruebas denunciadas, no puede surtir efectos de cosa juzgada, por tanto al resultar fundado el ataque, debe prosperar el cargo.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.
VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto el recurrente incurre en algunas falencias técnicas, como por ejemplo denunciar normas de la convención colectiva que no son ley sustancial del orden nacional, no indicar que hechos diferentes de los que tuvo por demostrados el Tribunal acreditan los elementos probatorios acusados como erróneamente apreciados, dejar libre de ataque ciertas conclusiones en que se soportó el fallo recurrido, y que la acusación se limitó a efectuar “meras apreciaciones subjetivas” que no son propias de la sustentación de un recurso de casación. Y frente al fondo del asunto, señaló que el planteamiento de la censura no resulta acertado, ni logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, dado que la alzada “en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento”.
IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia estableció: (I) Que la ley no prohíbe los ofrecimientos de planes de retiro voluntario o de bonificaciones, así como de fijar las condiciones para su acogimiento, ya que “si los trabajadores a quienes éstos van destinados no quieren acogerse bien pueden negarse o prestar contraofertas”;
(II) Que las partes celebraron conciliación laboral ante la funcionaria conciliadora de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, donde se dejó constancia que el contrato de trabajo que los ató finalizó por mutuo consentimiento y por tanto “en realidad operó entre las partes fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y no como lo alega el recurrente por decisión unilateral de la empresa ante el traslado de la producción a otros centros de mayor producción”;
(III) Que dicho acto conciliatorio indica que su suscripción obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, en el cual se pagó no solo la totalidad de salarios y prestaciones sociales, sino una importante suma de dinero por concepto de bonificación por retiro, encontrándose ese convenio ajustado a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente;
(IV) Que por ningún medio probatorio se acreditaron los vicios del consentimiento alegados, pues la conciliación que tiene efectos de cosa juzgada, no aparece afectada por error, fuerza y dolo, a más que el hecho de que el acta estuviera elaborada por la empleadora no invalida la conciliación; no aparece demostrado en el proceso que esa diligencia fue parcializada a favor de la demandada; que “la circunstancia de la convocatoria a una reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa en tanto el trabajador podía sopesar los ofrecimientos de la empresa y manifestar su acuerdo o desacuerdo con ellos”; que la sola firma de la carta de renuncia y el acta de conciliación no constituyen un acto de presión, y que los dichos de los testigos son parcializados por tener interés en las resultas del proceso en la medida que también están reclamado la nulidad de las respectivas actas de conciliación. La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone 28 errores de hecho, orientados a demostrar principalmente, de un lado la falta de fuerza o eficacia jurídica de la conciliación que celebraron las partes para poner fin al vínculo laboral, por la ausencia de competencia de la Cámara de Comercio de Neiva, en virtud de las consecuencias jurídicas de la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
De otro, la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14ª y 52ª; para lo cual acusó la errónea apreciación de varias pruebas.
Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudieran contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto del acta de conciliación No. 871 del 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 34 a 37, que se repite a folios 138 a 141 del cuaderno del Juzgado, cabe decir, que en lo referente a la alegación del recurrente contenida en los dos primeros errores de hecho propuestos y a lo largo del desarrollo del ataque, sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia, no es posible que esta Corporación aborde su estudio, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico, ajeno a la vía escogida, ya que debió cuestionarse por la senda del puro derecho, Ahora bien, bajo la órbita de lo fáctico, la citada prueba documental no fue mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron expresa constancia que el contrato de trabajo que los unió terminó por mutuo acuerdo, que el demandante la suscribió libre y voluntariamente, y que éste recibió el pago de una bonificación por retiro, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes señalaron que: “El señor JOSE ORLANDO PUENTES MOSQUERA, ingresó a laborar a la Compañía el 8 DE MAYO DE 1973, que el último cargo desempeñado fue el de ENVASADOR DE CERVEZA Y SIFON de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($36.449,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.
Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador JOSE ORLADO PUENTES MOSQUERA de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL (108.262.454,oo) m/l” (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la apreciación de tal prueba.
De igual manera, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde se dejó sentado “Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentas y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes”, y el señor JOSE ORLANDO PUENTES MOSQUERA expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes” (resalta la Sala); acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.
Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que no se realizó audiencia pública, ni se explicaron los efectos jurídicos de esta clase de actos; es del caso advertir, conforme expresa en esa prueba documental obrante en la foliatura atrás reseñada, cuyas partes en ningún momento se desconocieron o tacharon de falsas, que fueron tanto el trabajador compareciente como la sociedad accionada quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario conciliador designado por la Cámara de Comercio, el cual evaluó e impartió aprobación al acuerdo al que llegaron los contendientes.
Y frente a las circunstancias de que el acta de conciliación aparece con algunos espacios que se llenaron a manuscrito, esto es, el número del acta y la hora de iniciación como de finalización de la audiencia de conciliación, y que la empresa suplantó al funcionario competente al haber elaborado tal documento, es del caso advertir, que al encontrarse respaldado dicho acto jurídico con la firma del mencionado conciliador de la Cámara de Comercio, dejan de tener trascendencia las anotaciones manuscritas, y de otro lado, conforme lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, el que las partes lleven elaborado o preimpreso el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho.
Al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, reiterada en decisiones del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435, respectivamente, la Sala puntualizó: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.
Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. 2.- En lo concerniente a la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte absuelto (folios 132 a 136 del cuaderno principal), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que al demandante se le citó a una reunión de carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de conformidad a las respuestas dadas a las preguntas 1° y 5°.
En este punto, el Juez Colegiado en ningún momento desconoció, la convocatoria a la reunión para informar sobre el plan de retiro, ni la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del promotor del proceso. Lo que aconteció fue que frente a la citación a esa reunión, estimó que no era una maniobra engañosa “en tanto el trabajador podía sopesar los ofrecimientos de la empresa y manifestar su acuerdo o desacuerdo con ellos”.
Y en relación a la convención colectiva de trabajo, consideró bajo el supuesto de que el actor fuera beneficiario de ese estatuto convencional, que no le eran aplicables las cláusulas invocadas por la censura, si se tiene en cuenta que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un, sino a “la voluntad de las partes de rescindir el nexo laboral traducida en el acto de conciliación ampliamente analizado”.
De suerte que, alrededor de tal confesión no se configura deficiencia probatoria alguna del Juez de segundo grado. 3.- En lo que tiene que ver con el documento titulado “Bavaria se reorganiza” que corre a folios 100 a 105 del cuaderno principal, si bien es cierto, en el mismo se menciona el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, y se ofrece distintos días de salario por bonificación, según la fecha en que se produzca el acogimiento, también lo es que esto no conduce necesariamente a tener la finalización del nexo contractual del demandante como un despido injusto, cuando existe de por medio un para la ruptura del contrato de trabajo, ya que el accionante efectivamente tenía la posibilidad de aceptar o rechazar, que para el caso aceptó y según quedó visto luego ratificó con la celebración de la conciliación laboral ante un funcionario del centro de conciliación, formalizando así su retiro.
Por consiguiente, dicha documental no fue mal apreciada. 4.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 222 a 277 del cuaderno del Juzgado, al hallar el Tribunal que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes, no estaba obligado dicho Juzgador a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados.
En efecto, respecto del pago de la indemnización o días de salario estipulados en la cláusula 14ª (folio 236 y 237), no se acreditaron en el plenario los presupuestos allí previstos, en especial lo referente al del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de no aceptarlo y retirarse voluntariamente dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 263), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios puede pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes.
En estas condiciones, no se presenta la apreciación equivocada de este medio de convicción. 5.- El desprendible de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se menciona para nada en la sustentación del cargo. 6.- De la comunicación del 18 de septiembre de 2001 de folio 108, suscrita por el demandante, acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada y expresando su deseo de renunciar al cargo que venían desempeñando a partir del 24 de igual mes y año, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral se produjo por su propia voluntad.
Ciertamente, en dicha misiva aparece la manifestación expresa del actor de acogerse al citado plan de retiro, con la consecuente renuncia voluntaria al cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el trabajador suscribió el documento coaccionado o presionado, y por ende fue correctamente valorada. 7. En cuanto al aviso de entrada del trabajador al ISS, que relaciona la fecha de nacimiento del actor visible a folio 106, no pudo apreciarse de manera equivocada, en virtud de que el Tribunal no estimó la necesidad de establecer la edad del demandante, por considerar que no se cumplía para efectos de la pensión convencional el presupuesto del “despido sin justa causa”. 8.- Finalmente, al no haber quedado demostrado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, esto de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.. Y por consiguiente, al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, en donde se dejó constancia que el contrato de trabajo del demandante terminaba por “ mutuo consentimiento ”, la cual hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los 28 yerros fácticos endilgados por la censura.
Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.800.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por JOSE ORLANDO PUENTES MOSQUERA contra BAVARIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2