Micelio
39044(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1143 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia No.39044 JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Definición de Competencia No.39044 JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 39044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del imputado JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar el juzgamiento contra su representado dentro del proceso que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Según informe suscrito por el Inspector de Correos de la Policía Nacional, el 26 de abril de 2011, en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando se encontraba realizando inspección antinarcóticos en la bodega de correos UPS con destino internacional, al pasar por el escáner una caja de cartón color café, con logotipo UPS, observó una imagen irregular, por lo que procedió a realizar una inspección manual, hallando en la parte exterior la guía aérea No.1ZW7278R0441543420 UPS, con los siguientes datos: “ Remitente JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO, dirección carrera 77 No.3 B-45 teléfono 3155285177, ciudad Cali-Valle, país Colombia, destinatario: Juan Rivero Díaz, dirección Calle Leoncio Rojas No.14 piso 2 A, código postal 28901, teléfono 6d16380786, ciudad Madrid Jhohannesug., país España, y en su interior halló una carpeta de cartón color blanco encauchetada con una sustancia pulvurulenta, color blanco a la cual se realizó la prueba narcotex, arrojando positivo para cocaína, con un peso neto de 125.3 gramos.” Mediante cotejo se estableció que la impresión dactilar obrante en el recuadro “ huella índice derecho ” al anverso del formato carta de responsabilidad, corresponde con la impresión dactilar “ índice derecho ” obrante en la copia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.94.527.102 a nombre de JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA. 2.

El 17 de noviembre de 2011, legalizada la captura, la Fiscalía Delegada formuló imputación de cargos a JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA, ante el Juez Veintiuno Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cali, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1143 de 2011, audiencia en la cual el acusado manifestó que no aceptaba los cargos por los cuales se le acusa.

La actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito de conocimiento de Bogotá, correspondiendo en reparto al Cuarenta y Dos de dicha especialidad, quien dispuso realizar audiencia de formulación de acusación. 3. El 20 de abril de 2012, en desarrollo de la misma el defensor del imputado impugnó la competencia del Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, alegando que aquél no es competente para conocer del juzgamiento por el factor territorial y que corresponde al juez penal del circuito de Cali que es el lugar donde se cometió el delito, por cuanto el hecho se inició en dicha ciudad.

Que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se establece que los hechos objeto de investigación tuvieron origen por encomienda enviada por el hoy acusado desde la ciudad de Cali (Valle) a la ciudad de Madrid-España, por lo que expresa que fue en la primera de ellas donde se iniciaron los hechos investigados. 4. En el trámite de traslado a los sujetos procesales, la Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, manifestando que es el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el competente para conocer de dicha diligencia, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, ya que fue en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, donde se descubrió la comisión del delito objeto de la investigación. El director de la audiencia dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para la definición de competencia, basado en los artículos 54 y 286 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Mediante auto de 15 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal en mención remitió las diligencias a esta Corporación de acuerdo con las previsiones del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, señalando que corresponde a esta Sala definir la competencia, entre dos juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el articulo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento." Para efectos de la definición de competencia indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.

El artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Así mismo, el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal prevé: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (negrillas y subrayas fuera de texto).

La situación por resolver no ofrece dificultad, en tanto involucra conducta punible cometida en dos regiones del país, razón por la que al aplicarse lo dispuesto por el transcrito inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios lugares; la competencia la fija la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación. Por lo tanto, la Fiscalía Delegada, al formular acusación y radicar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, limitó en esta ciudad la competencia para conocer de la causa adelantada contra JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además que los elementos materiales probatorios anexados a ese escrito se recaudaron en esta capital, motivo por el cual se asignará la competencia al juzgado en el que se inició la audiencia de formulación de acusación, esto es, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C..

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra JESÚS ANDRÉS MONTENEGRO LASPRIELLA, corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho al cual se devolverán las diligencias. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964 � "CAPITULO VI Definición de competencia Articulo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".