Micelio
39042(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39042 JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39042 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El demandante pidió la nulidad del acta de conciliación suscrita el 20 de septiembre de 2001, ante el funcionario de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, quien despachó ese día en la Hostería “Matamundo”. Consecuencia de la anterior declaración, es que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002; además se incumplieron las estipulaciones 2, 3, 14, 52 y 59 y se reclamó entonces la indemnización consagrada en la cláusula 14 y la del artículo 64 del CST; además, la pensión de la cláusula 52, a partir del 3 de mayo de 2006; cesantías, conforme con la 48, indemnización moratoria y reliquidación de las prestaciones sociales e indexación; también pidió declarar el incumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59 y, como consecuencia, la ineficacia de la terminación del contrato y la reinstalación en el cargo, con el pago de salarios dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; adicionalmente, el resarcimiento por daño moral.

Expuso que se vinculó a la compañía mediante contrato escrito a término indefinido, el 21 de septiembre de 1976, hasta el 24 de septiembre de 2001, en el cargo de Operario de Autoelevador de la Cervecería de Neiva, con un salario diario de $36.449.oo; nació el 3 de mayo de 1956 y por lo tanto cumplió 50 años en 2006; se afilió a SINALTRABAVARIA, Seccional Neiva; culminada la huelga de 72 días, el 2 de marzo de 2001, se inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados de la empresa para que renunciaran; el 18 de septiembre de 2001 fue citado a la “Hostería Matamundo” y frente a un funcionario de la Cámara de Comercio, le impusieron una carta y un cheque como bonificación; le liquidaron las prestaciones con base en el salario del año 2000, esto es, $36.449.oo, sin tener en cuenta los ajustes porcentuales del año 2001, conforme con la convención, por lo que se le afectó la base salarial para la liquidación de sus prestaciones; su contrato fue terminado el 24 de septiembre de 2001, mediante conciliación impuesta por la demandada, suscrita por la apoderada de Bavaria; una vez terminado el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, la accionada inició una reestructuración de las fábricas que conllevaba el cierre de las empresas, entre ellas la de Neiva, y la modificación del organigrama existente, las cuales estaban sujetas las cláusulas, 6, 14, y 15 de la convención 2001-2002, de donde se derivan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como estabilidad laboral, la indemnización en el caso de cierre de fábricas, indemnización por terminación del contrato y pensión por despido injusto.

Agrega que no resistió la presión a que estaba sometido y que se reflejaba en el desconocimiento de las juntas directivas y subdirectivas sindicales para discutir los temas disciplinarios de los trabajadores, apremio para no pertenecer al sindicato, despido de directivos sindicales y acciones tendientes a lograr que se acogieran al plan de retiro, circunstancias que unidas al nivel de tecnificación de la empresa y las pocas perspectivas laborales, afectaron la tranquilidad de su vida familiar; el despacho ante el cual se celebró la conciliación, jamás se constituyó en audiencia pública, ni se escucharon las partes como lo dice el texto de la conciliación, solo se entregó y se pidió su firma, no tiene membrete del Ministerio del Trabajo o de la Cámara de Comercio; ante la evidencia de la desvinculación, se vio obligado a celebrar la supuesta conciliación con renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; es beneficiario de la convención colectiva por estar afiliado, y aportar al sindicato; seguidamente hace un recuento de las oficinas cerradas y los despidos sin justa causa realizados; asegura que la ineficacia de la terminación, genera pago de salarios dejados de percibir, sufrió un daño moral representado en su tranquilidad como consecuencia de la terminación unilateral e injustificado de su contrato de trabajo.

BAVARIA S.A., al contestar la demanda, rechazó las pretensiones; de los hechos admitió la existencia del contrato a término indefinido, a partir del 21 de septiembre de 1976 al 24 de septiembre de 2001, finalizado por renuncia voluntaria, ratificada por conciliación, la suscripción de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001 – 2002 entre la demandada y Sintrabavaria; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de lo anterior absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la del a quo.

Estimó que la conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2001, no estuvo afectada por ninguno de los vicios del consentimiento, para lo cual razonó: “Recordemos que, conforme al Código Civil, los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo (art. 1508). “(…) “Del estudio del Acta de Conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2001 (fIs. 57 a 60), no se vislumbra error alguno ni en cuanto al contrato, a la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la conciliación, ni en cuanto a las consecuencias del acuerdo, tal y como lo pregonan los artículos 1510 y 1511 del mencionado código, por lo que puede afirmarse que No ha habido error, como vicio del consentimiento.

“Miremos ahora si puedo (sic) presentarse la fuerza. “Recordemos que la fuerza o violencia proviene del latín vis, y que consiste en vías de hecho contra una persona, o en amenazas contra ella, para lograr el consentimiento que NO quiere dar. Obra pues la violencia por el temor que inspira. Metus – us miedo, temor”. Precisó que no toda fuerza es suficiente para viciar el consentimiento y copió, en su apoyo, los artículos 1513 y 1514 del Código Civil; agregó que “ no se concibe una fuerza en la conciliación de tal naturaleza, que todos los que concurrieron a la Hostería Matamundo el día 20 de septiembre de 2001, no sufrieron tal coacción que los obligó a suscribir la conciliación”.

Aludió al dolo y dijo que ese vicio del consentimiento consistía “esencialmente en la maquinación fraudulenta con la que se engaña a un tercero” y añadió: “Este vicio tampoco parece haberse dado en el presente caso, y ello se deduce del acta de conciliación y de la liquidación final del contrato, en donde aparecen los pagos realizados y que concuerdan con lo convenido.

“Queda pues demostrado que no existió vicio alguno que afectara el consentimiento, de suerte que se impone confirmar la sentencia apelada pues la citación que se les cursó a los trabajadores y la reunión misma en la hostería de la ciudad de Neiva de que dan cuenta los autos no conducen a demostrar los presuntos vicios del consentimiento. “Ahora Bien, en cuanto al PLAN DE RETIRO, ello de ninguna manera puede considerarse como atentatorio al consentimiento, pues lo que en realidad de verdad viene a producir el efecto de cosa juzgada no es otra cosa que el acta de conciliación en si misma considerada, y del acta adosada al proceso no se vislumbra ninguno de los vicios del consentimiento estudiados en esta providencia, por lo que la Sala, para abundar en razones trae el siguiente aparte jurisprudencia, como una última consideración, en referencia a este tópico, pese a no obrar ningún plan de retiro o propuesta por parte de la accionada”.

Transcribió apartes de una sentencia de la Corte del 10 de mayo de 1973. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente y cuyo estudio se hará en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de “los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio, a través de la cual violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código.Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140’, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: el documento titulado Conciliación No. 935 del 20 de septiembre de 2001 (fls. 57 a 60), los testimonios de Edgar Guevara (fls. 194 y 195), Arcesio Verú Quesada (fls.243 y 244) y Jorge García (fl. 318), la confesión del representante legal de la demandada (fls. 183 a 185), comunicación citando a reunión de trabajo (fl.61), el texto “Bavaria se reorganiza” (fl. 134), convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 260 a 316), especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14 (fl. 275) y los desprendibles de pago de liquidación definitiva de prestaciones; como dejadas de apreciar, denuncia el aludido documento de folio 61, comunicación referente a la renuncia del trabajador (fl. 144), aquel documento de folio 134, la misma convención colectiva de trabajo y la confesión del representante legal de la demandada y formulario de aviso de entrada del trabajador al ISS (fl.140).

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que del estudio del acta de conciliación, no se vislumbra error alguno ni en cuanto al contrato (FI. 402 - ler. Párrafo Sentencia Impugnada)”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se concibe una fuerza en la conciliación de tal naturaleza, que todos los que concurrieron a la Hostería Matamundo o sufrieron coacción que los obligó a suscribir la conciliación (FI. 403 – Párrafo Segundo Sentencia impugnada)”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dolo tampoco aparece haberse dado en el presente caso y ello se deduce del acta de conciliación, y de la liquidación final del contrato, en donde aparece los pagos realizados y que concuerdan con lo convenido. (FI. 403 -Párrafo Cuarto, Sentencia Impugnada)”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro de ninguna manera puede considerarse como atentatorio al consentimiento (FI. 404 -Sentencia Impugnada)”.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en referencia a este tópico, no obra ningún Plan de Retiro o propuesta por parte de la accionada, trayendo apartes jurisprudenciales (Fl. 404 – Sentencia impugnada)”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo tal información”.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador”. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fIs. 61), cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación (fls. 134/139)”.

“9. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fI. 275 - Cláusula 14 Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl. 134)”. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fIs. 61), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “ la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado (…) por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (FL. 134) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento”.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fi. 144) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fIs. 61), donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 134) y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fI. 139- Comparativo titulado ÚNICO)”.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.134).

El texto indica: “ Hoy día la realidad mundial y por supuesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro”. “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos …” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera del texto)”.

“13. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bayana se reorganiza (fI. 134) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 139) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio”.

“14. No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró …audiencia de conciliación “ (fI. 57-60) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 8:00 a.m. y las 8:10 p.m. (fI. 60), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas”.

“15. No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fi. 144), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 134), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 139)”.

“16. No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador”. “17. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico que se hizo presente el demandante JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fl. 61)”.

“18. No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fI. 275) y 52 (fi. 302) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes”.

“19. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 260/316)”. Al fundamentar la acusación expresa que se hace referencia a hechos inexistentes, como el de haber solicitado el actor, la conciliación, mientras que fue la demandada la que lo citó por escrito desde el 17 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a una reunión de trabajo con carácter obligatorio, en donde se le comunicó que la cervecería de Neiva clausuraba la producción, lo que conllevaba al cierre de la fábrica y en consecuencia el traslado de su producción a centros más eficientes y de menores costos, lo que imposibilitaba mantenerle el empleo y que para formalizar el retiro “contaba con un PLAZO determinado so pena de verse afectado en la suma bonificactoria”.

Anota que en la referida reunión se le entregó un formato en el que se le indicaba la renuncia como trabajador para que estampara su firma, como requisito para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, que cancelaba a título de bonificación, cuya suma total venía incluida en el acta de conciliación que llevaba elaborada la demandada, la cual debía suscribir por el retiro.

Indica que el Tribunal hubiera podido apreciar que al actor le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo por reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción, lo cual omitió la demandada al suplantar dicha obligación conjunta a realizar con el Sindicato, citando al trabajador demandante a la Hostería Matamundo y retirarlo de la Compañía con lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a la pensión anticipada; además al trabajador le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 52 que precisa sobre el derecho pensional por despido injusto.

Estima que la conclusión del Tribunal, respecto de la ausencia de vicios del consentimiento, resulta equivocada, toda vez que lo que se dio fue un despido unilateral y sin justa causa y que “la suscripción del documento del acuerdo conciliatorio, estuvo precedida de acciones empresariales, que forzaron al actor a estampar su firma como única alternativa de acceder a la bonificación que a “Mera Liberalidad” consideró la demandada para lo del retiro fulminante que propició en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva”; agrega que “el contenido de los documentos expedidos por la misma demandada en la Hostería Matamundo conllevan a una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal, que comprende en primer término la citación escrita a una reunión con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo para tratar asuntos de trabajo, lo cual no se dio en dicho evento, toda vez, que como bien se extracta de las documentales entregadas en la misma Hostería y debidamente cotejadas, informan sobre el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, de donde se deduce sin mayor esfuerzo que hubo un cierre de la cervecería de Neiva en los términos de la cláusula 14 Convencional aplicable al actor, lo que condujo a la imposibilidad de mantenerle el empleo al actor, al mismo tiempo que se le precisaba en el mismo comunicado titulado Bavaria se reorganiza en su recuadro final como ÚNICO para lo del retiro, una cifra en lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada”.

Considera que la comunicación que expidió la demandada, a nombre del trabajador indicándole su renuncia voluntaria al cargo y el acogimiento al “Programa de Retiro Voluntario”, la cual se le entregó para que estampara su firma, “trae implícito una suplantación en la voluntad del trabajador para dimitir del empleo de manera voluntaria”; además, el hecho de que el documento conciliatorio se llevara elaborado por la demandada y se imprimiera en la mencionada Hostería “como lo confesó la representante legal en el interrogatorio de parte practicado al responder el preguntado No. 6”, conlleva al error de hecho en el que incurrió el Tribunal “ consistente en darle a la conciliación los efectos de Cosa Juzgada, cuando lo allí consignado compromete únicamente a la demandada, de quién proviene le decisión de desvincular al actor por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a la nuevas exigencias del mercado y trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 134), además de condicionar el pago de la suma bonificatoria a uno PLAZO determinados, para no verse afectado en perder en proporción (5 millones) por cada tres (3) días que transcurrieran”.

Indica que la documental titulada “Bavaria se reorganiza”, expresa todo lo contrario a lo concluido por el Tribunal, “puesto que de allí se desprende, el cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, cumpliéndose el presupuesto primordial e inicial que consagra la cláusula 14 convencional para este evento, sólo que la demandada en la cervecería de Neiva donde prestaba los servicios el trabajador, volvió obligatorio el retiro por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado”.

Insiste en el error del juzgador de segunda instancia al concluir la ausencia de dolo para la suscripción del acuerdo conciliatorio, “puesto que están plenamente determinados los artificios de la demandada para convocar al trabajador a la Hostería Matamundo bajo el supuesto de tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para terminar el contrato de trabajo”; agrega que el trabajador no acudió al sitio de la reunión por su propia voluntad para acogerse a una oferta que desconocía, “lo que deja evidente, que el fin empresarial era definido, ubicar al trabajador en el lugar de reunión y allí amenazarlo y presionarlo comunicándole de los ajustes en su estructura productiva y traslado de la producción, al mismo tiempo que se le indicaba la suma a entregar como ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada”.

Aduce que al actor se le forzó a la suscripción de la conciliación para lo del retiro, dándole un aparente sentido de mutuo consentimiento para dar por terminada la relación laboral. “La impresión de la demandada sobre el trabajador, le infundió un temor superior, al verse expuesto a la pérdida del empleo sin alternativa de traslado para su ubicación laboral dentro de la misma compañía, lo que le traería un daño irreparable en el sustento familiar, por encontrarse amenazado en ir perdiendo en proporción y paulatinamente la suma bonificatoria considerada por la demandada para lo del retiro”.

Cita las sentencias de esta Sala del 9 de abril de 1986, radicación 69 y del 30 de septiembre de 2004, radicación 22842. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Al fundamentar el cargo, remite, tanto en lo concerniente a las pruebas denunciadas, como en los errores de hecho atribuidos al Tribunal, al primer cargo. LA RÉPLICA Analiza las conclusiones del Tribunal y luego expresa que el planteamiento del recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia; indica que la impugnación adolece de vicios insuperables, pues no ataca todas las pruebas valoradas por el Tribunal para su decisión, se refiere a la errónea apreciación de testimonios, que no es prueba calificada en casación para derivar error de hecho; en la proposición jurídica se citan normas de la convención colectiva de trabajo e invoca de manera simultánea la errónea apreciación y la falta de apreciación de las mismas pruebas; además, no se cumplió con el deber de demostrar lo que se prueba con cada medio, ni qué fue lo erróneamente apreciado; concluye que el recurrente se limita a hacer meras apreciaciones subjetivas, lo que constituye análisis propios de instancia; finalmente aduce que la decisión del Tribunal se ajusta a la realidad evidenciada.

SE CONSIDERA Tiene razón la réplica, respecto a que no puede la censura, al tiempo, acusar apreciación errónea y falta de valoración de los mismos medios probatorios, como son la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, la confesión del Representante Legal de la demandada, el documento “Bavaria se reorganiza” y la comunicación “reunión de trabajo” de folio 61, toda vez que dicha situación constituye un contrasentido, pues sobre una misma prueba no puede haber ejercido el juzgador actividad probatoria, al tiempo que omisión por su no valoración. Pero aún, dejando de lado esa irregularidad, se observa que se pretende acreditar un supuesto constreñimiento de la voluntad del trabajador, al suscribir el acta de conciliación, cuyo único objetivo por parte de la accionada, según lo señalado por el recurrente, era cerrar varias sucursales de la empresa y trasladar la producción “ a centros de mayor eficiencia y menores costos.”, oferta que, a juicio de la censura, violó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

No obstante la Sala tiene establecido que la naturaleza consensual del contrato, al igual que su surgimiento, permiten también la terminación a través del ofrecimiento de un pago, que puede ser aceptado por el trabajador y que hace parte de la oferta y la demanda, en la que verificará y sopesará las condiciones de la propuesta empresarial, sin que ello implique un vicio del consentimiento; así, no puede una promesa de tipo económico representar coacción, si el trabajador cuenta con la posibilidad de aceptarla o no; pero si la admite, no puede, con posterioridad, desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, que legaliza el acuerdo, con las consecuencias que de allí se derivan, en orden a dar cumplimiento al artículo 1602 del C.C que da el carácter de ley para las partes, a los acuerdos celebrados.

En ese orden, resulta oportuno rememorar la sentencia de esta Sala del 4 de junio de 2008, radicación 33086 en la que se examinó un caso similar al aquí estudiado y en la que se dijo: “En efecto, bajo esta órbita, el meollo del asunto a juzgar radica en que, para el demandante la ruptura del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral por parte de la accionada, al prescindir de sus servicios por el cierre de la factoría en la ciudad de Cúcuta, sin que dicha empleadora hubiere acordado con el Sindicato el traslado de éste, para que dentro de los doce meses siguientes el trabajador pudiera acogerse al beneficio consagrado en la citada estipulación convencional, lo cual en su decir le otorga el derecho al pago del auxilio monetario allí señalado; mientras que para la sociedad demandada, el contrato de trabajo terminó por un motivo distinto, esto es, por mutuo consentimiento de las partes, en virtud de que el actor renunció voluntariamente, la empresa lo aceptó y ambos llegaron a un acuerdo transaccional para concederle al extrabajador una pensión de jubilación temporal y voluntaria, lo que en criterio de Bavaria S.A. condujo a que no fuera procedente en el examine la aplicación de tal precepto convencional, que es exclusivo para casos de cierre total o parcial de alguna fábrica, filial o dependencia o de reducción de personal.

“De ahí que, el Juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada haya fijado como punto a dilucidar o resolver, el “determinar las condiciones que rodearon la terminación del respectivo vínculo laboral; si fue libre, espontánea y sin ninguna presión o fue resultado del insuperable constreñimiento que BAVARIA S.A. desplegó en contra del ex trabajador MERCHAN DUQUE, de forma que éste resultó obligado a suscribir la renuncia voluntaria que obra en autos, frente al inminente cierre de la planta de BAVARIA en Cúcuta”.

Y en este contexto, al examinar el acervo probatorio recaudado, el Tribunal concluyera que “en el curso del proceso no logró el demandante, estando obligado, probar que fue objeto de indebida presión, que arrojó como resultado su retiro laboral de la empresa”, habiéndole dado pleno valor probatorio a la renuncia voluntaria y al acuerdo que celebraron los contendientes a la terminación del nexo contractual, declarando prósperas las excepciones denominadas “cosa juzgada, validez y eficacia de la renuncia voluntaria y validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes”.

“Lo anterior significa, que el Juez de apelaciones no evidenció la presencia de algún vicio del consentimiento, valga decir, por fuerza, error o dolo producido por la sociedad empleadora sobre los actos del demandante, pues de los elementos probatorios que apreció, en su sentir ninguno de ellos prueban que éste hubiere sido presionado, se repite, para acogerse al plan de retiro voluntario, manifestar su deseo de renunciar a su cargo, y mucho menos para negociar el reconocimiento de un derecho pensional a su favor; a más que estimó que no era dable considerar posible y era un contrasentido del actor, que aspire a que se tenga el acuerdo obrero patronal que suscribieron las partes, como válido o ajustado a derecho y ausente de cualquier presión en lo que toca a la pensión anticipada, e ilegal por constreñimiento del empleador por la no aplicabilidad del artículo 14 de la convención colectiva.

“Visto lo anterior, encuentra la Sala que del examen objetivo de los medios de prueba calificados que denuncia el recurrente, no logra patentizarse ningún vicio del consentimiento que tenga la virtualidad de enervar tanto la renuncia voluntaria presentada por el accionante, como el acuerdo de voluntades a que llegaron las partes a la ruptura del contrato de trabajo, toda vez que de ellos no es posible colegir las presiones o amenazas que dice el demandante se ejercieron en su contra para obligarlo a suscribir la misiva y el acta que las contienen, según a continuación se pasa a analizar.

“(…) “Frente a la circunstancia que el acta la hubiere elaborado la empresa, basta decir lo que en otras oportunidades ha reitero esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).

De suerte que, bajo esta perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. “(…) “En definitiva, como ninguno de los medios de prueba reseñados desvirtúa lo señalado en la carta de renuncia firmada por el demandante, ni lo expresado por las partes en el acta transaccional que se suscribió, y que se valoraron de manera razonada por el Juez de apelaciones conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., donde no se desprende que el trabajador estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral por parte del empleador y por el eventual cierre de la factoría en la ciudad Cúcuta, no era del caso exigir como lo plantea la censura, que la empresa demandada debió haber convocado al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para acordar el “traslado” del trabajador demandante en los términos de la cláusula 14 convencional”.

En suma, como la censura no probó ningún desacierto del juzgador, en punto a la voluntad manifestada por el actor para acordar la forma de finalización del contrato, no procede el examen de los testimonios que cita el cargo, por no ser calificada para la casación del trabajo; en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JORGE ARTUNDUAGA JIMÉNEZ contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23