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39041(02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39041 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39041 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A. antes Cementos Diamante S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008, en el proceso adelantado por LAUREANO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida por CEMEX COLOMBIA S.A.; a asumir el mayor valor entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que realmente debe pagarse; al pago del retroactivo correspondiente; al pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustenta sus peticiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 27 de abril de 1965 hasta el 3 de diciembre de 1990, con un salario promedio durante el último año de $113.974,18 que correspondía a 2,77 salarios mínimos legales mensuales; que el empleador le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de enero de 1998.

La cuantía inicial de la pensión fue de $203.826, suma que correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente para 1998, valor que no tuvo en cuenta la inflación entre la fecha de retiro y el día a partir del cual se reconoció la pensión. El Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Martínez Martínez a partir del 29 de enero de 2003, por un valor inferior al ingreso real del trabajador, debido a que el empleador reportó un ingreso base de cotización inferior.

La entidad demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y cosa juzgada. SENTENCIA A QUO El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas la del pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 10 de mayo de 2003.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandada, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada con un valor inicial de $353.035,02. La confirmó en lo demás. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el Tribunal sustentó la decisión en varias sentencias, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la de 28 de marzo de 2006, radicación 26223, a efectos de establecer que “el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es claro al definir que tales intereses corren para las pensiones que se deban pagar a partir de su vigencia, siempre y cuando se trate de pensiones legales, o pensiones ‘de las que trata esta Ley’, por oposición a las pensiones que no tienen causa legal sino convencional o extralegal, para las cuales no se causan intereses moratorios.

Por eso aun aceptando que en gracia de discusión que la pensión que se reconoció al actor no está regulada por la Ley 100 de 1993 sino por el artículo 260 del CST, ésta tiene indudablemente un origen legal y debe considerarse en consecuencia incorporada al sistema de seguridad social para efectos del interés moratorio”. III-. RECURSO DE CASACIÓN La empresa recurrente, por medio de la demanda de casación, pretende: “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar parcialmente la del A quo, condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque la condena del juzgado al pago de dichos intereses y en su lugar absuelva a mi representada de los mismos, y provea en costas como corresponda”.

Con tal propósito presenta un cargo único objeto de réplica, que se examinará a continuación: CARGO ÚNICO “ Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 260 del CST; 14, 35, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 307 del CPC; en relación con los artículos 48 y 53 de la CP”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Asevera la recurrente que “La hermenéutica impartida por el Tribunal, sin duda alguna se aparta de la exégesis pregonada en forma reiterada por esa sala de la Corte, por dos razones fundamentales: 1. Porque la condena impuesta a mi representada se deriva de diferencias de mesadas pensionales y no de la falta de pago de la pensión correspondiente. 2.

Porque la pensión reconocida en este caso es a cargo directo del empleador y jurídicamente no hace parte del sistema de seguridad social integral”. Finalmente señala que la pensión que se ordenó indexar no es la reconocida por el ISS, sino la otorgada por CEMEX COLOMBIA S.A. LA RÉPLICA Sostiene el opositor, que el alcance de la impugnación contiene una pretensión contraria a derecho, pues “el legislador previó mediante esta norma, restablecer el desequilibrio económico que afecta al titular del derecho de la prestación económica de pensión…”.

Soporta también su réplica en que el actor ataca la sentencia de segunda instancia “sin que se demuestre en debida forma dicho cargo, con argumentos que no son lo suficientemente contundentes para que la Honorable Cortes CASE la sentencia…”. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso el Tribunal consideró aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión que no está reglamentada íntegramente en dicha normatividad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido y reiterado pacíficamente, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones distintas a las reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, así: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2003, radicado 21027, esta Sala sostuvo: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,’”.

Criterios que se reiteran; así las cosas el cargo prospera. En ese orden de ideas, se casará parcialmente la sentencia en lo atinente a la condena a intereses moratorios, y, en sede de instancia, se revocará la decisión de primer grado en cuanto al reconocimiento de estos. No habrá lugar a condena en costas en virtud del resultado del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por LAUREANO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra CEMEX COLOMBIA S.A. antes Cementos Diamante S.A., en lo que respecta a la condena a intereses moratorios.

En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión del a quo, en cuanto condenó a intereses moratorios, y en su lugar se absuelve a la demandada de dicha pretensión. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 39041 Ref: CEMEX COLOMBIA S.A. VS. LAUREANO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Respetuosamente me permito aclarar el voto, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.

En mi concepto, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, procedía la casación parcial del fallo del Tribunal, toda vez que no era viable reconocer intereses moratorios, por cuanto la condena impuesta proviene del reajuste de la pensión, como efecto de la indexación del ingreso base de liquidación. En otras palabras, tal cual se consideró en el pronunciamiento citado como precedente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, (…), lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial”.

Sin embargo, discrepo de lo que inicialmente se expone como soporte de la prosperidad del cargo, con apoyo en la sentencia 18273, de 28 de noviembre de 2002, en cuanto que la imposición de los intereses por mora “se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”, en tanto, tal como lo he expresado en múltiples salvamentos y aclaraciones de voto, también estimo que proceden para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 ibídem), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO