So Ilfpública efe Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39040 Acta N° 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de los demandantes. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ANDRÉS OJEDA ORTIZ, JORGE RICARDO GÓMEZ BARCO, SILVERIO SÁNCHEZ ZABALA, JOSÉ ANTONIO JÁCOME MONROY, GERMÁN OTERO CUBILLOS, MYRIAM ÁLVAREZ DE GALLARDO, DELIA MARÍA GONZÁLEZ REYES, MARÍA INÉS GARCÍA DE BERRIO, CONSUELO CARRIÓN SUÁREZ, ISABEL ZAPATA DE SÁNCHEZ y MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ ARANGO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Wepública de Colombia -12 Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial los actores demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional contenida en el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, a su vez consagrada en el artículo 15 del texto convencional unificado del año 1976. Su bsidiariamente solicitaron, "por error en el objeto" y "objeto ilícito', la nulidad absoluta de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada; que como consecuencia de lo anterior se ordene restituir los contratos de trabajo, desde la fecha de terminación. al estado en que antes se encontraban tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; que se reconozca en su favor los reajustes y pagos de las mesadas pensionales; el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Manifestaron en apoyo de sus pretensiones. que prestaron sus servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido en los periodos, cargos y con los salarios que se señalan en la demanda; que recibieron una oferta suscrita por el Subgerente Administrativo del Banco de la República, mediante carta SG-A 3570 del 14 de febrero de 1994, en la que se les ofreció un plan de retiro voluntario; que al acogerse a dicho plan tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado por el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, ya que para entonces tenían cumplidos más de 10 años de servicios y, por haberse producido el 2 4-pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 retiro por causas ajenas a su voluntad: que la oferta que aceptaron para dar por terminado el contrato de trabajo consistía en una bonificación en dinero, sin que hubieran conciliado el derecho pensional, lo cual generó una nulidad absoluta por error dirimente en cuanto a la entidad del objeto de la conciliación, toda vez que el banco consideró que dichas pensiones fueron conciliadas y los trabajadores entendieron que solo se concilió la terminación del contrato de trabajo; que la demandada fue quien redactó en todas sus partes el texto de las actas de conciliación; que el motivo del retiro se fundamentó en la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que estuvieron afiliados al sindicato y por tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
Adujeron que no obstante lo expresado en relación con el derecho adquirido a la pensión convencional, los inspectores de trabajo impartieron su aprobación. (fls. 13 a 46), RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; propuso como excepciones previas las de cosa juzgada total y prescripción, así como excepciones de mérito. las de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
(fls. 359 a 382). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró 3 Wepú &rica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 probada la excepción de prescripción con relación a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación y condenó en costas a los demandantes.
(fls. 705 a 712). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de los demandantes. (fls. 734 a 743).
Determinó que el motivo de inconformidad con la sentencia apelada. estriba en la absolución impartida sobre la pensión sanción y la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los accionantes. Comenzó entonces por dilucidar lo concerniente a la nulidad de las actas de conciliación, respecto de las cuales estableció que las partes libre y voluntariamente dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; se apoyó en jurisprudencia de esta Sala del 8 noviembre de 1995 cuya identificación omitió, a fin de precisar que las conciliaciones impugnadas son válidas por haber sido legalmente celebradas ante autoridad competente, porque no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y porque los actores recibieron la bonificación a cambio del retiro, de manera que eran conscientes de lo que suscribieron. 4 Ç'{4-pública de Colombia Corte SupremaSuprema de justicia EXP. 39040 Luego agregó:.Lo anterior quiere decir, que la conciliación produce los efectos jurídicos en ella acordados, los cuales son ley para las partes y como tal solo puede ser invalidado por causas de tipo legal." Citó sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1946 y del 3 de junio de 1972, sin identificar su número de radicación, para precisar que quien suscribe un documento "ha sido informado plenamente de su contenido - y si sostiene lo contrario tiene que probarlo.
Al referirse a los vicios de consentimiento, expuso doctrina sobre el particular y concluyó: Acerca del vicio de error: Del estudio de las actas de conciliación suscritas, no se vislumbra error alguno ni en cuanto al contrato, a la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la conciliación. ni en cuanto a las consecuencias del acuerdo, tal y como lo pregonan los artículos 1510 y 1511 del mencionado código [civil], por lo que puede afirmarse que No ha habido error, como vicio del consentimiento." En relación con la fuerza, previa explicación conceptual, dijo: "Lo anterior, para significar que no se concibe una fuerza en la conciliación de tal naturaleza. que los aquí demandantes no sufrieron tal coacción que los obligó a suscribir la conciliación. Recordemos que 'Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el fin de obtener el consentimiento."' (Negrillas propias del texto).
En cuanto al dolo adujo: 5 ÇÇWIpúblicack CoCambia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 "( ) las actas de conciliación atacadas son válidas al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, ni encontrarse demostrada la existencia de alguno de los vicios del consentimiento: razón por la cual se deberá confirmar fa decisión del fallador de primera instancia en lo relacionado co!? este punto." En lo que concierne a la pensión de jubilación convencional. a cuyo texto se remitió, señaló que son tres los requisitos exigidos para devengarla a saber: "1.
Diez (10) años o más de servicios continuos o discontinuos o lo entidad. 2. Haber observado buena conducta. 3. El retiro de la entidad por razones ajenas a la voluntad del trabajador o el despido sin justa causa." A partir de tales postulados reflexionó, que si bien los actores acreditaron más de 10 años de servicios, no demostraron el tercero de los requisitos, esto es, que la terminación del contrato de trabajo se debió a "CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD O EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. pues corno quedó ampliamente establecido la terminación de la relación laboral obedeció al mutuo consentimiento entre las partes plasmado en las sendas actas de conciliación suscritas por los accionantes." (Mayúsculas propias del texto).
Así, confirmó el proveído apelado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de los demandantes, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la providencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda. 6 Glolepública de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39040 Con esa finalidad presentó cinco cargos, cuatro por la vía directa y uno por la indirecta. que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.
VI. PRIMER CARGO Dice textualmente el recurrente: "Acuso la sentencia. por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: el artículos (sic) 58 Constitucional y los artículos 9, 15. 43 y 467 y s.s. del C.S.T. y el articulo (sic) 1740 y 1741 de! Código Civil; el literal b) del artículo 36 y el articulo 40 de la Ley 131 de 1992.
Normas medio violadas artículos 20 y 78 de! CP.T. y S.S. El cargo que se presenta por a (sic) vía directa porque no controvierte ningún aspecto táctico. La divergencia es de puro derecho." (Resaltados originales). Luego de trascribir un aparte de la decisión impugnada, en la demostración del cargo manifiesta, que la violación directa de la ley se configura, "en la intangibilidad del derecho adquirido, es decir, aquéllos derechos que ya entraron a formar parte del patrimonio de! Trabajador", los cuales no pueden ser desconocidos por normas posteriores tal y como lo dispone el artículo 58 superior.
Señala que los apoderados que representaron al Banco en las diferentes audiencias de conciliación, coincidieron en afirmar, "que la única causa de terminación del contrato de trabajo de los demandantes fue la reforma introducida por la Constitución de 1991 que modificó la estructura de esa Entidad ( )" y agrega que los trabajadores advirtieron expresamente ese mismo hecho, y 7 14�6lica de Co(omgia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 reclamaron la pensión convencional al momento de suscribir cada una de las actas de conciliación, cuyo aparte pertinente trascribió. Aduce que las razones que motivaron la reestructuración del Banco conforme lo dispuso la Constitución Política de 1991, fueron acatadas tanto por la demandada como por los trabajadores demandantes, pero que no obstante, el artículo 40 de la Ley 131 de 1991, que al efecto trascribió. estableció que las modificaciones introducidas por la Carta a la entidad.
"debe guardar el respeto por los derechos salariales corno prestacionales (pensión convencional) de sus trabajadores cuando puedan resultar afectados por dichas modificaciones." Se refirió así mismo al literal b) del artículo 36 de la misma ley, para enfatizar que dicha norma consagró que los trabajadores que continuaran vinculados al banco, seguirían "sometidos al régimen laboral propio consagrado en esa ley, (en los estatutos del Banco), en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo( ); y que en tal sentido, tenían adquirido el derecho a la pensión de que trata el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1973, a su vez ratificado en el artículo 15 del texto unificado de dicho acuerdo de 1976, el que, insiste, reclamaron previamente conforme lo dejaron sentado en las correspondientes actas de conciliación y "pasó inadvertido" por los inspectores del trabajo al autorizar con sus firmas el acuerdo conciliado, con lo cual, dice, "no cumplieron a cabalidad el mandato del artículo 9° del C.S. T. y S.S.", omisión que implica su responsabilidad según lo dispuesto en los artículos 6° y 13 superiores.
Wepública de Cambia gY, Corte Suprema de justicia EXP. 39040 Indica que la reestructuración de la entidad que generó los retiros del personal sobrante", obligaba su protección ante el transito legislativo, pues las modificaciones legales "no pueden cambiar en forma laguna los derechos adquiridos de las personas afectadas." (Negrillas propias del texto).
Reitera que las funciones de aprobación de los acuerdos conciliatorios encargadas por disposición legal a los inspectores del trabajo "tienen corno propósito fundamental examinar a (sic) legalidad y contenido de las mismas. confrontando las disposiciones sustanciales (Art. 1741 Código Civil) y procedimentales (art. 20 y 78 CPT y SS) para que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que suscribieron las acta, quienes repito, previamente habían reclamado su derecho ( )." Concluye su alegación en los siguientes términos: "Como consecuencia de todo lo anterior y por esa puntual reclamación de los demandantes, solicitamos a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -realice el control de legalidad. porque en el presente caso se vulneraron derechos adquiridos de los demandantes, quienes reclaman previamente su derecho a la pensión convencional, a fin de no violar flagrantemente los artículos 53 y 58 Constitucionales y 467 y sub- siguientes del C.S.T." VII.
LA OPOSICIÓN La demandada opositora dijo, en sintesis, que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las orientaciones jurisprudenciales sobre la materia y con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Señaló defectos de orden técnico tales como no indicar la modalidad de la violación, dirigir el ataque por la vía directa y no 9 Wfpública efe CoCom6ia Corte Suprema cle jtuticia EXP. 39040 obstante sustentar la acusación en cuestiones de orden fáctico, además de dejar incólumes fundamentos esenciales de la decisión del tribunal.
VIII. SE CONSIDERA La inconformidad de la censura, radica en esencia, en que el ad quem desconoció los derechos adquiridos de los demandantes a la pensión de jubilación convencional, que previamente habían dejado a salvo y reclamado a la accionada, tal y como consta en las actas de conciliación. Tiene razón la opositora al destacar, que la acusación omite indicar el sub motivo de la violación; sin embargo, si la Sala obrara con amplitud, tampoco podría quebrantar el fallo acusado, en tanto el apoderado de los recurrentes solicita confrontar la legalidad de la sentencia con la -reclamación de los demandantes" consignada en las actas de conciliación, pese a que como se sabe, la competencia de la Corte, en la senda del puro derecho optada, se circunscribe a confrontar la sentencia con la ley al margen de los medios probatorios que obren al plenario.
Ello es así, porque el ataque enderezado por la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, por manera que la alegación de la censura debió fundamentarse en argumentaciones estrictamente jurídicas, mas no en las causas que dieron lugar a la terminación de los contratos de trabajo. la convención colectiva que consagra la pensión deprecada, y la solicitud que 10 (ovRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39010 sobre su reconocimiento dejaron consignada en las actas de conciliación, cada uno de los demandantes.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en múltiples ocasiones que la demanda de casación exige un planteamiento y desarrollo lógicos, de modo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica: en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la errada valoración probatoria o falta de apreciación de los medios de prueba.
En este caso. la censura omite la argumentación jurídica para demostrar, por qué los derechos a la pensión convencional reclamada tenían el carácter de adquiridos y en que consistió el yerro de igual naturaleza que le endilga al sentenciador de segundo grado. Por el contrario, como ya se dijo, optó por apoyar su alegación en los contenidos del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1973, en el artículo 15 del texto unificado de la régimen convencional de 1976, así como en las actas de conciliación suscritas por cada uno de los demandantes.
No obstante. si la Corte pasara por alto las falencias destacadas, la acusación a nada conduciría en tanto el fallo recurrido al confirmar la decisión de primer grado que negó la pensión convencional, se soportó en argumentaciones totalmente diferentes a las enrostradas por el recurrente. En efecto, "por esa puntual reclamación de los demandantes", dijo el Tribunal, que son tres los requisitos exigidos en la convención para tener derecho a la 11 Wepúbica de Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 39040 pensión, esto es: "1.
Diez (10) años o más de servicios continuos o discontinuos o lo entidad. 2. Haber observado buena conducta. 3. El retiro de la entidad por razones ajenas a la voluntad del trabajador o el despido sin justa causa", y que si bien los actores acreditaron más de 10 años de servicios, no demostraron que la terminación del contrato de trabajo se debió a "CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD O EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA", mientras que si quedó plenamente establecido. que ello -obedeció al mutuo consentimiento entre las partes plasmado en las sendas actas de conciliación suscritas por los accionantes." En consecuencia, si los anteriores argumentos fueron el sustento del fallo gravado, en lo que corresponde a la puntual reclamación de la pensión, el recurrente debió confutarlos, sin desviar el ataque a fundamentos que no fueron el soporte de la decisión. Además, se itera, el cargo no contiene desarrollos de carácter jurídico, lo que lógicamente impone concluir que el juzgador no incurrió en el dislate que se le atribuye.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Aduce la censura: Acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: los numerales 1° y 2° del artículo 1502 del Código Civil respecto de los numerales 3° y 4° del mismo artículo 1502 y, además. los artículos 1524. 1740, 17141, 1742 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 y 1746 del Código Civil, aplicables por analogía en los términos de los artículos (sic) 8° de la Ley 153 de 1987 y el artículo 19 del C. S.T y S.S; los artículos 9, 15 y 43 del C.S.T. S.S.; y los artículos 46, 53 y 58 Constitucionales. 12 11.(República de Colombia ti 4 Corte Suprema & Justicia EXP. 39040 En el sub-judice se aplicaron indebidamente los numerales 1° y 2° del articulo 1502 del Código Civil y las restantes normas por haberlas dejado de aplicar siendo obligatoria su aplicación, todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO en la interpretación de las actas de conciliación que se describen más adelante.
Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P. T. y S.S. (Subrayas y negrillas propias del texto). Al enunciar los errores de hecho, dijo: "LOS ERRORES POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN DE LOS DEMANDANTES, CONSISTIERON EN: "No dar por demostrado. estándolo, que los Inspectores del Trabajo que suscribieron las actas de los demandantes. no prestaron la ' debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de los derechos, de acuerdo con sus atribuciones', que les impone el articulo 9° del C.S.T y S.S.".
"No dar por demostrado. estándolo, que todos los demandantes en forma expresa solicitaron al Inspector del Trabajo antes de suscribir sus correspondientes actas de conciliación, tener cumplidos en ese momento los requisitos de la pensión convencional y como consecuencia de ello. el derecho adquirido, todo con anterioridad a la suscripción del acta." "No dar por demostrado, estándolo, que todos los demandantes en forma expresa solicitaron al inspector del trabajo en sus correspondientes actas de conciliación, el reconocimiento de la pensión convencional, cuando solicitaron " Por esta razón solicito se estudie la posibilidad de reconocerme dicho beneficio" ( página 2 de las actas). pero no fueron escuchados en sus solicitudes por los Inspectores de Trabajo que aprobaron dichas actas.
(Resaltado propio del texto) -No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, se encuentra expresada por las partes en litigio, en cada una de las actas de conciliación, en las cuales indica que corresponde a las reformes introducidas por la Constitución Política de 1991 respecto del Banco de la República, por haberse circunscrito las funciones a las de "Banca Central", suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de ese MANDATO CONSTITUCIONAL, se dimensionó la planta de personal, 13 Wepública de Colombia Corte Suprema ek Justicia EXP. 39040 por ello. debía la demandada terminar el vínculo laboral del personal sobrante.
"No dar por demostrado, estándolo, que se omitió la intensión (sic) de los trabajadores demandantes que dejaron a salvo el derecho adquirido a la pensión convencional, como se aprecia del contenido de las actas de conciliación. "No dar por demostrado, estándolo, que primo (sic) en las conciliaciones la forma" violando la intensión (sic) de las partes: en abierta contradicción al postulado del artículo 1618 de Código Civil. donde prima a intesión (sic) de las partes a lo literal de las palabras.
"No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación carecen de identidad del objeto sobre el cual recaen las mismas. es decir. carecen del mismo elemento esencial y subjetivo de la conciliación, dicho de otra forma, por ausencia en la causa (o eficiencia) de las mismas, toda vez que los trabajadores consideran a salvo el derecho e la pensión convencional y así lo solicitan y, por el contrario, el Banco demandado considera que con la terminación del contrato solo deviene automáticamente el mutuo acuerdo y la pérdida del derecho adquirido. 'No dar pór demostrado. estándolo, que los demandantes tienen un derecho adquirido (reclamado por ellos), que no es susceptible de ser conciliado ni modificado, por expresa disposición del articulo 15 del C. S.T. que prohíben conciliar derechos ciertos e irrenunciables (derechos adquiridos Art. 58 constitucional).
Indicó como pruebas mal apreciadas, las actas de conciliación, suscrita por cada uno de los demandantes, de folios 108 a 113; 136 a 141; 157 a 163: 181 a 186; 202 a 207; 222 a 226; 246 a 251; 268 a 273; 290 a 295; 310 a 315 y 335 a 340. En la demostración del cargo dijo que los errores consistieron, 'en darle un valor que no contienen las mencionadas actas. modificando el verdadero contenido de las mismas".
Refiere entonces, que la reestructuración del banco derivó del mandato constitucional y de la necesidad de redimensionar la planta de 14 Wepública fe Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 personal; trascribió la cláusula de las actas de conciliación en las que se dejó sentado por parte de cada uno de los trabajadores, lo siguiente: " Sin embargo debo anotar que por no haber solicitado mi retiro del Banco, ni poder concretamente valorar los motivos que llevan al banco a reestructurar su nueva planta de personal, considero que dentro de la propuesta consistente en el pago de una favorable bonificación, no se encuentra el reconocimiento de una pensión jubilatoria por haber prestado mis servicios durante un espacio mayor de diez (10,) años. habida consideración de que siempre he observado buena conducta y el origen de la propuesta precisamente radica en las reformas consagradas en la Constitución Política y en la ley para el Banco de la República.
Por esta razón solicito se estudie la posibilidad de reconocerme dicho beneficio." (Negrilla original). Insiste en que la reestructuración de la entidad, no puede considerarse como autorización para menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, "como lo pretende la patronal. al presentar el hecho corno justificación para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo", sin considerar la causa real de la terminación del los mismos. -es decir, sin respetar los derechos adquiridos sobre las pensiones convencionales que ya habían entrado en el patrimonio de los demandantes por el simple hecho de modificar la estructura del banco de la República." Reitera que los demandantes, conforme al mandato constitucional, acreditaban los requisitos para beneficiarse de la pensión de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1973, y que la desvinculación se produjo por causas ajenas a la voluntad de cada uno de ellos.
Menciona que la Corte Constitucional le ha otorgado a los derechos convencionales rango superior, y al efecto cita y trascribe parcialmente la sentencia C-314 de 2004. Para redundar en su argumentación, se refiere a 15 República é Cokimbia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 los postulados legales consagrados en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que la convención colectiva es fuente de derechos y obligaciones y ley para las partes; que por tanto. los derechos adquiridos por los trabajadores no podían ser desconocidos en el proceso de reestructuración del banco demandado.
Arguye que la intención de los demandantes fue expresa en relación con la pensión convencional, mientras que la del banco accionado no fue de buena fe, porque pese a las manifestaciones de los trabajadores, en el paz y salvo redactado por la demandada, quedó incluida " la pensión por retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador" Apoya esta tesis en jurisprudencia de la Sala Laboral (rad. 7695 del 10 de noviembre de 1995), en la que según dijo, la Corte estableció que la conciliación de la pensión a cargo del empleador, debe ser plasmada de manera inequívoca.
Considera que los "inspectores de trabajo", "el a quo" y "el ad quem", no analizaron en debida forma las actas de conciliación y así violaron tanto el artículo 9° del C.S.T., como el artículo 1618 del Código Civil. el cual. según dijo, obliga a hacer prevalecer la intención de los contratantes más que el tenor literal de las palabras, de modo que los juzgadores debieron aplicar, la efectividad de la voluntad convencional", conforme a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 53, 58 y 288.
Añade que "La sentencia que se enrostra al Tribunal. no dijo nada al respecto de los derechos adquiridos, simplemente y sin explicación alguna, omitió este aspecto." 16..c u12lepública Le Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 Adicionalmente aduce, que el paz y salvo que firmaron los trabajadores. "es relativo y no absoluto, porque el finiquito desborda el ámbito del negocio jurídico objeto de la conciliación, toda vez que dicha acta no versa en forma alguna. sobre la pensión convencional ni reglamentaria, por tanto ese derecho pueden (sic) ser reclamado por los trabajadores, como lo indica la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (junio 12 de 1970)".
Remata esta acusación indicando que a los errores denunciados, "se adiciona la falta de causa (eficiencia) o naturaleza sustancial del acuerdo conciliatorio, toda vez que los trabajadores consideran a salvo su derecho a la pensión convencional". Estima, en suma. que erraron los jueces de instancia, porque hicieron prevalecer lo escrito en las actas de conciliación ante la intención de las partes y concluye: "Si se hubiere tenido en cuenta por el a quo o por el ad quem, la causa real de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes. la sentencia hubiere sido diferente, toda vez que se hubiera concedido la pensión convencional reclamada, o en su defecto la nulidad del acta reclamada en la pretensión subsidiaria." Xl.
LA OPOSICIÓN La replicante señala que el cargo adolece de la técnica propia del recurso de casación. Comienza por señalar que si lo pretendido es la pensión de origen convencional, la proposición jurídica ha debido incluir el artículo 467 de C.S.T.; indica que los yerros "4°, 6°, 7°y 8°" que se endilgan a la sentencia suponen discusiones juridicas, distintas de la que exige el modo de violación 17 4pú6aca de Colombia Corte Suprema á justicia EXP. 39040 invocado y, agrega que las conciliaciones suscritas con los demandantes tienen efectos de cosa juzgada, no tienen vicios del consentimiento, no vulneraron derechos adquiridos, y, finalmente, que los contratos de trabajo terminaron por acuerdo mutuo entre las partes.
XII. SE CONSIDERA Antes de resolver, es necesario reiterar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran. y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En tal contexto, revisara la Corte, en su orden, los errores fácticos endilgados y las pruebas cuya errónea apreciación se acusa, con el fin de verificar si la sentencia vulneró o no el ordenamiento legal. En cuanto al primer error de hecho que consiste, según el recurrente, en que se encuentra debidamente comprobado que los inspectores de trabajo ante quienes se surtió la conciliación y la avalaron, "no prestaron la ' debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de los derechos. de acuerdo con sus atribuciones', que les impone el articulo 9° del C.S.T. y S.S.". advierte la Sala que revisadas objetivamente las actas de conciliación, se concluye que los acuerdos suscritos entre las partes no incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, e igualmente, que los trabajadores las suscribieron libre y 18 República Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39040 voluntariamente sin que se configuraran los llamados vicios del consentimiento.
No demuestra por tanto la censura, que el Tribunal se equivocó al concluir, que en razón a que las conciliaciones que suscribieron los demandantes dan cuenta de que sus contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo. no acreditaron el tercero de los requisitos exigidos en el articulo 3° de la convención colectiva de trabajo para hacerse acreedores a la pensión de jubilación deprecada.
Dicho de otro modo, no logró el recurrente estructurar su acusación, bajo el supuesto de hecho probado, que condujera a dar por establecido que la terminación de los contratos de trabajo de los actores. se originó en el despido sin justa causa o en razones ajenas a su voluntad. No tiene razón el recurrente respecto al segundo de los yerros enrostrados. según el cual los demandantes -en forma expresa solicitaron al Inspector del Trabajo antes de suscribir sus correspondientes actas de conciliación. tener cumplidos en ese momento los requisitos de la pensión convencional y como consecuencia de ello, el derecho adquirido, todo con anterioridad a la suscripción del acta", por cuanto en la documental que se acusa de errada apreciación, no figura constancia de la solicitud previa o anterior a la diligencia de conciliación, de manera que no pudo incurrir el juez de alzada en el dislate que se le atribuye.
En punto a la tercera imputación, según la cual los accionantes "solicitaron ( ) el reconocimiento de la pensión convencional", advierte la Corte que la acusación se fundamenta en un fragmento de la documental que contiene 19 lepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 el acuerdo conciliado entre las partes, mientras que la decisión del Tribunal se basó en el estudio integral de dichas actas.
En efecto, del análisis de las distintas actas de conciliación, dedujo el juez de alzada que "( ) las actas de conciliación atacadas son válidas al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, ni encontrarse demostrada la existencia de alguno de los vicios del consentimiento (.„)" y que no se configuró respecto de ninguno de los demandantes, el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 3° de la convención para hacerse acreedores a la pensión convencional, por cuanto los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo conciliado.
No es desatinada la conclusión del Colegiado, por cuanto al revisar la Corte, cada una de las actas cuya errónea apreciación se le atribuye, encuentra objetivamente lo siguiente: (i) Que ciertamente los trabajadores solicitaron en la audiencia de conciliación, que se estudiara la posibilidad de que les fuera reconocido el beneficio de la pensión convencional.
(II) Que ante la solicitud, los representantes de Banco, expresamente. en todos los casos, se negaron a la petición de acceder a la pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: "Si bien es cierto que el artículo 8° numeral 3 de la convención colectiva de trabajo de 1973 consagra una especial pensión mensual vitalicia para los empleados que después de diez (10) años de servicio continuos o discontinuos y habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tal disposición no podría aplicarse en el presente caso, toda vez que. en primer lugar, el 20 República de Colombia crc-tv Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 Banco no está retirando al trabajador: simplemente le ha ofrecido un plan general de retiro a que hemos hecho referencia, el cual no obliga a nadie, ni la entidad ha ejercido ningún tipo de fuerza, presión, inducción ni persuasión al personal tendiente a lograr la aceptación del plan de retiro y por el contrario, desde su presentación éste se ha caracterizado por ser voluntario y sujeto a la elección de cada trabajador. quien dentro de su libre albedrío y libre determinación puede acogerlo o no. y en segundo término, la aceptación del plan no implica en manera alguna un despido injusto, pues el contrato de trabajo. si el trabajador así lo acepta, se terminaría por mutuo consentimiento.
De otra parte. la mera expectativa de la pensión sanción o pensión especial contenida en la norma ya mencionada se encuentra perfectamente compensada con las sumas de dinero de la bonificación que para su cálculo se adicionaron no sólo en referencia a lo dispuesto para una supuesta indemnización legal prevista en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino también respecto al mayor porcentaje para liquidar la indemnización convencional por despido injusto.
Por los motivos anteriores, el Banco de la República no pudo haber Incluido dentro de éste generoso y especial plan de retiro el otorgamiento de una pensión; como la reclamada, y por lo tanto se reitera que el hecho de acogerse al plan y terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento es absolutamente voluntario del trabajador." (iii) Que hechas las manifestaciones de las partes, en cuanto a la solicitud de la pensión de jubilación convencional y la respuesta negativa de la demandada, todos los trabajadores ahora recurrentes, manifestaron: Reitero mi completa conformidad con lo expresado conjuntamente con el apoderado del banco.
Por consiguiente acepto en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de presión que mi contrato de trabajo termine ( ) por mutuo consentimiento. ( ). Igualmente declaro que con el presente acuerdo conciliatorio queda zanjada cualquier diferencia respecto de los hechos que han quedado expuestos y que pudieran presentarse contra el Banco de la República ( ).
Igualmente manifiesto que ( ) declaro a paz y salvo al Banco de la República por concepto de todo. salario, prestación social, 21 Ifpública Le CoCombia 1'4 Corte Suprema de,justicia EXP. 39040 ( ) e inclusive toda clase de pensión sanción por retiro injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad. quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llega a causar por los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Régimen Pensional Legal y aplicable al momento de dicha causación, frente a quien legalmente estuviere obligado al reconocimiento." En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no erró el juez de apelaciones porque del análisis de las anteriores probanzas evidenció, que los actores inequívocamente aceptaron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por muto acuerdo conciliado. de modo que no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, para ser beneficiarios de la pensión deprecada y, en consecuencia, no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.
En lo que toca con el cuarto dislate que se acusa, según el cual no se dio por demostrado, pese a estarlo, "que la verdadera causa de la terminación del vinculo contractual de los demandantes", se debió a las reformas introducidas en la Constitución Politica de 1991 al Banco de la República e implicaba redimensionar su planta de personal y terminar los contratos de trabajo "del personal sobrante'', estima la Sala que no tiene razón el recurrente, toda vez que lo consignado en las actas de conciliación demuestran que si bien los representantes de la demandada hicieron alusión a tal circunstancia. también evidencian que les ofreció un plan de retiro voluntario que todos aceptaron. libre y voluntariamente.
Ciertamente, en lo pertinente, consta en cada una de las actas: 22 11)Ikni6 Goa de Corom6ia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 1 ) las partes de consuno manifiestan que. con el objeto de conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de la aceptación del plan general de retiro y de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.
( ) 1. Libremente hemos convenido en dar por terminado, por mutuo consentimiento, ( ) el contrato de trabajo ( )". Luego, la inferencia del Tribunal según la cual en "las actas especiales de conciliación celebradas se observa que las partes libre y voluntariamente dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento", es en un todo ajustada al tenor literal que de dicha documental emana.
Para redundar en lo expuesto, necesario resulta destacar que reiterada y pacíficamente esta Corporación ha señalado, que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración, pues tales propuestas son lícitas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o no. En efecto, en sentencia del 3 de mayo de 2005 expediente 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de la misma anualidad y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, y mas recientemente, en fallos del 5 de abril y 3 de mayo de 2011, expedientes 37706 y 37752 y 39045, entre otros, la Sala Laboral de la Corte ha replicado lo siguiente: "( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente. con respecto a los celebrados por el BCH. en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente. en donde se dijo lo siguiente: país, para los trabajadores particulares y oficiales se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo 23 Wepú6lica efe Colombia Corte Suprema efe Justicia EXP. 39040 consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. "Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
"No demuestra, por tanto. la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)". Por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido. tal y corno lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir "C..) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacifica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración. sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa. pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y 24 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo".
Finalmente, en lo que respecta a los yerros quinto, sexto, séptimo y octavo. que en esencia se refieren a los derechos pensionales "adquiridos" objeto de reclamación, a la salvedad que de los mismos dejaron consignada en las correspondientes actas de conciliación y, a consecuencia de ello, la falta de causa o eficiencia de dichos acuerdos, acota la Corte que la razón no acompaña al recurrente, porque como antes se dijo y ahora se reitera, los actores no tenian adquirido su derecho a la pensión deprecada, dado que a la fecha del retiro, no concurrió respecto ninguno de ellos la totalidad de los requisitos exigidos al efecto, concretamente porque los contratos de trabajo concluyeron por mutuo acuerdo, mas no por razones ajenas a su voluntad o por despido sin justa causa.
Adicionalmente, del texto de las actas, fluye sin dubitación alguna que el derecho pensional que dejaron a salvo, fue el de origen legal. Consta así en las citadas actas: 'Igualmente manifiesto que ( ) declaro a paz y salvo al Banco de la República por concepto de todo, salario. prestación socia!, ( ) e inclusive toda clase de pensión sanción por retiro injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad. quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llega a causar por los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Régimen Pensional Legal y aplicable al momento de dicha causación, frente a quien legalmente estuviere obligado al reconocimiento." 25 /k"Wepública cú Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 En suma, el Tribunal valoró de manera razonada las probanzas acusadas, esto de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en consecuencia. el cargo no prospera.
XIII. TERCER CARGO Manifiesta el libelista: "Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 19 del CST y SS; los artículos 53 y 58 Constitucionales.- En la demostración de cargo, precisa que no se controvierte ningún aspecto fáctico, porque la discusión es de puro derecho.
Precisa que el yerro que se acusa, consiste en que el ad quem no aplicó los artículos 1740 y 1741 del Código Civil "que establece la nulidad sustancial de las actas. cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales" y que en este caso no existe el 'requisito esencial exigidos (sic) para la conciliación. que corresponde al mutuo acuerdo de las partes respecto del objeto de a conciliación." Agrega que las actas de conciliación están viciadas de nulidad absoluta, respecto de la pensión de jubilación convencional deprecada, por cuanto hay discrepancia entre la voluntad declarada por cada uno de los demandantes y la expuesta por la entidad bancaria accionada. de tal manera 26 AL14:pública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 que en su parecer, "no existe acto jurídico válido. por carecer el contrato del acuerdo mutuo ( ) para que se pueda hablar de conciliación".
LA OPOSICIÓN La entidad opositora confuta conjuntamente los cargos tercero. cuarto y quinto. Señala deficiencias de orden técnico en la formulación del recurso, e indica que la acusación no esta llamada a prosperar por cuanto la conciliación no es un contrato civil, sino una actuación procesal, así implique acuerdo entre las partes. SE CONSIDERA Como se observa, el recurrente en el ataque desciende al terreno de los hechos cuyo escenario apropiado de discernimiento es la senda indirecta y no la directa escogida, lo cual es suficiente para desestimar el ataque.
No obstante, como se dijo en precedencia, en el sub judice no hubo discrepancia en el acuerdo conciliado entre las partes, porque luego de la solicitud denegada de la pensión de jubilación convencional, cada uno de los demandantes expresó. inequívocamente, su "completa conformidad con lo expresado conjuntamente con el apoderado del banco", incluidos "los hechos que han quedado expuestos ( ) e inclusive toda clase de pensión sanción por retiro injusto o por retiro por causas ajenas a [su] voluntad". quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la pensión consagrada en el "Régimen Pensíonal Legal 27 4pú6lica are Colombia e Corte Suprema efe Justicia EXP. 39040 Por lo tanto, el cargo no sale avante.
CUARTO CARGO Dice el recurrente: "Acuso la sentencia. por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1523, 1741, 1746 y 2535 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el articulo 8 de la Ley 153 de 1887: y, los artículo (sic) 15 y 19 del CST y SS." En la demostración del cargo manifiesta que no controvierte ningún supuesto fáctico, y que la acusación se refiere a la falta de aplicación de los artículos del Código Civil indicados, "normas que establecen la nulidad sustancial - por objeto o causa ilícita- por haberse conciliado la pensión convencional ( )".
Aclara que no discute los vicios del consentimiento", sino la ilicitud del objeto y causa de la conciliación, en razón a que está prohibida la -Conciliación de derechos adquiridos por los trabajadores". LA OPOSICIÓN Como la réplica a esta acusación se formuló conjuntamente con el cargo tercero, por razones de brevedad, la Sala se remite a lo entonces expuesto.
XVIII. SE CONSIDERA La disconformidad de la recurrente con la sentencia fustigada consiste en esencia, en que los demandantes tenían derechos adquiridos, respecto de 28 República de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 la pensión de jubilación convencional y que por tal motivo, al haber sido objeto de conciliación, devino en ilícito.
En tal contexto observa la Corporación que la impugnación supone la revisión de aspectos fácticos, tales como el contenido de la convención colectiva de trabajo y de las actas de conciliación, de suerte que constituye una inexactitud que la censura mezcle las vías indirecta y directa de violación de la ley, excluyentes entre sí. Con todo, si la Corte obrara con amplitud, llegaría a la conclusión de que la acusación no tiene fundamento para prosperar, dado que está inequívocamente demostrado. tal y como se sentenció al resolver los cargos precedentes, que para que los actores pudiesen acceder a la pensión de jubilación convencional se requería que hubiesen consolidado en su favor lo supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional que la consagra, lo cual no se evidenció, porque como bien se adujo en la sentencia impugnada, ninguno de los contratos concluyó por causas ajenas a la voluntad de los demandantes, asi como tampoco obedeció a la decisión unilateral e injusta de la demandada.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el ataque. Xl. QUINTO CARGO "Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en el concepto de APL1CACION INDEBIDA las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 488 del CST. y SS. y 151 del CPT y S.S. respecto del artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 2532 de! Código Civil, el articulo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículo 1° de 29 Wepúbfica de Colombia Corte Suprema rú Justicia EXP. 39040 la Ley 791 de 2002: el artículo 41 de la Ley 153 de 1887; el articulo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del C.S.T.. y los artículos 1740. 1741 y 2535 del código Civil." En la demostración del cargo, atribuyó, en resumen. -tanto al a quo como ad quem" la aplicación indebida de los artículos 488 del C.S:T. y 151 del procedimiento laboral, "por aplicar en un proceso laboral que analiza la — nulidad por objeto lícito-, las disposiciones que regulan la prescripción laboral de los artículos 488 del C.S.T. S.S. y 151 del C.P. T. y S.S., sin entrar a considerar que corresponde a una nulidad absoluta regulada por el Código Civil." Agregó, que lo pretendido no corresponde al pago de las prestaciones laborales, sino a la declaratoria de la nulidad del acto o contrato, como lo establecen los artículos no 1742 a 1756 del Código Civil, porque dicha figura lesiona el orden público al realizar hechos prohibidos por la ley.
Reiteró que los derechos pensionales reclamados. son fundamentales, imprescriptibles e irrenunciables. X. LA OPOSICIÓN El banco opositor, agregó en relación con este cargo. que las normas acusadas no fueron aplicadas por el ad quem, y que la argumentación de los recurrentes mes muy difícil de entender porque se mezclan alusiones a la prescripción, a las nulidades absolutas y al objeto ilícito. sin ninguna coherencia y sin nexo alguno con las consideraciones que incluyó el Tribunal en su sentencia." 30 Rrpúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 Xl.
SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la prescripción de la acción en materia laboral, tratándose de la nulidad de las actas de conciliación concertadas entre empleadores y trabajadores, para efectos de la terminación de los contratos de trabajo, pues mientras el Tribunal, al hacer suyos los planteamientos del a quo, sostiene que se aplica la prescripción extintiva trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente argumenta que en estos casos se debe tener en cuenta la prescripción de los 20 años. según lo normado en el Código Civil para declarar la nulidad absoluta de los actos juridicos o contratos - artículos 1740, 1741 y 1742.
Para denegar la anterior acusación, basta con traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en torno al tema. En efecto, en sentencia que data del 14 de agosto de 2007 radicado 30732, proferida en un caso análogo en el que se discutió la nulidad del acta de conciliación para dar por terminado un contrato de trabajo de una trabajadora oficial, la Corte dijo lo siguiente: "Acerca de las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral se tiene que no es viable la aplicación analógica de las normas del Código Civil, como lo pretende en este caso la censura, para efectos de la reclamación de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, habida consideración que en la codificación laboral existe norma expresa especificamente. los artículos 151 del C. P. del T y la S.S. y 488 del C.S. T. conforme con los cuales. las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años" (resalta y subraya la Sala). 31 4púb6ca de Colombia Corte Suprema de lamba EXP. 39040 En oportunidad más reciente, en sentencia del 2 de agosto de 2011, rad. 41048, consideró pertinente la Corte rememorar el fallo del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, en el que se hizo referencia a la prescripción civil de la acción, en asunto en el que se demandó y debatió una indemnización laboral plena de perjuicios, cuyas enseñanzas y directrices aplican al asunto ahora en consideración. Dijo entonces la Corte: "( ) La disciplina que contiene las norrnas de Derecho del Trabajo. desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características. identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo terna.
Como el articulo 2° del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir. entre otros, originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO> y que responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero>, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.
Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende. los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada. no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho: que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido. 32 lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39040 Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen. siendo una de las formas de asegurar la paz social.
La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica. todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia. estableciendo un término trienal para tal efecto.
Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible. puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, especificamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo".
Por consiguiente, como los que tenían los demandantes son la fuente generadora de las súplicas incoadas en la demanda inicial. respecto de los cuales se pretende la anulación o invalidez de las actas de conciliación que suscribieron las partes y que pusieron fin a tales vínculos contractuales, la prescripción extintiva de la acción se debe definir conforme a la regulación propia del ordenamiento laboral y no a la del civil o de otra rama del derecho.
Asi las cosas, concluye la Sala que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados. En consecuencia, el cargo no prospera. 33 4pú6lica te Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 39040 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2'800.000.00) m/cte., a favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008. en el proceso ordinario adelantado por ANDRÉS OJEDA ORTIZ.
JORGE RICARDO GÓMEZ BARCO, SILVERIO SÁNCHEZ ZABALA, JOSÉ ANTONIO JÁCOME MONROY, GERMÁN OTERO CUBILLOS, MYRIAM ÁLVAREZ DE GALLARDO, DELIA MARÍA GONZÁLEZ REYES. MARÍA INÉS GARCÍA DE BERRIO, CONSUELO CARRIÓN SUÁREZ, ISABEL ZAPATA DE SÁNCHEZ y MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ ARANGO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA1V6SALVE 34 EL PILAR CUELLO CALDERÓN Wepúbaca de Colombia Corte Suprema de justicia EXP.-39192, BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 35 SECH ETARTA SALA DICASAtiON ee deja constancia que on ta feche y horn señatedas, quedo elecutoriada la pre te piar/de/ida. 0C11. 2011,. i_ID C • a SECRETARIA SALA DE CASACIONI LABORAL Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto Bogotá, D C OCT. 2011 Secretario Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36