Micelio
39037(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 39037 Javier Allende Ortiz Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta número 263 Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece. La Sala procedería a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor de Javier Allende Ortiz Ballesteros, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 48 Penal del Circuito por el delito de homicidio culposo, de no ser porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

HECHOS En el fallo recurrido el sentenciador de segundo grado los resumió del siguiente modo: “El 27 de agosto de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en la calle 45 con carrera 7ª, calzada oriental, sentido sur – norte, el joven WILLIAM ROLANDO PINZÓN WAGNER pretendía cruzar la calle por la cebra… el semáforo de peatones estaba en verde y el de vehículos en rojo, cuando fue atropellado por la buseta de servicio público, marca Chevrolet, de placa SCA-557, conducida por JAVIER ALLENDE ORTIZ BALLESTEROS quien no detuvo el rodante cuando advirtió el semáforo en rojo, sino hasta el momento en que se encontró encima del sendero peatonal, golpeando así al peatón WILLIAM ROLANDO con el lado izquierdo del bómper del vehículo, quien cayó al suelo, siendo arrollado con las llantas delanteras, quedando prensado en el eje de las llantas traseras, impacto que generó su inmediato deceso.” ACTUACION PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción y dispuso la vinculación legal del implicado mediante declaración indagatoria, rendida el día de los acontecimientos.

Al término de la instrucción el Fiscal 8° de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, le formuló acusación mediante decisión que cobró ejecutoria el 4 de junio de 2008, con ocasión del pronunciamiento proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Cumplido el trámite del juicio, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó al acusado a 30 meses de prisión, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante un período de 39 meses, al encontrarlo responsable del delito atribuido en el pliego de cargos.

La defensa del señor Ortiz Ballesteros y el apoderado de la parte civil protestaron el fallo. El Tribunal Superior mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, lo confirmó, salvo en el monto de los perjuicios los cuales los fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima, y 30 salarios mínimos legales mensuales más en favor de Lupe Lizeth Pinzón Wagner, hermana del difunto.

CONSIDERACIONES El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, y si se trata de conductas punibles ejecutadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término se aumenta en una tercera parte A su turno, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Al procesado en este asunto se lo acusó como autor del delito de homicidio culposo, conducta punible que para el momento de los hechos tenía señalado un máximo de pena de 6 años de prisión, según lo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, de manera que el término de prescripción en la etapa del juicio es de 5 años.

Como se indicó en los antecedentes relevantes de la actuación, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 4 de junio de 2008, lo cual significa que la prescripción sucedió el 4 de junio de 2013, cuando la actuación se encontraba surtiendo el trámite de casación. En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio del procesado Javier Allende Ortiz Ballesteros, por haber sobrevenido el referido motivo de extinción de la acción. Como en el presente trámite se ejerció simultáneamente la acción civil, respecto de ella también se declarará la prescripción, exclusivamente en relación con el penalmente responsable Ortiz Ballesteros, sin que la declaratoria de prescripción cobije a los terceros civilmente responsables, pues, según tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. “Sobre el particular, la Sala con antelación recordó el alcance de esta disposición en los siguientes términos: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: ‘ Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 98 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.” En resumen, se declarará la prescripción de la acción penal y civil respecto de Javier Allende Ortiz Ballesteros, por ser quien ostenta la condición de penalmente responsable, pero en lo relativo a la empresa transportadora Cooperativa Integral de Transportadores de Niza LTDA, COOTRANSNIZA, la prescripción de la acción civil se regirá por las normas establecidas para el efecto en esa legislación, quedando la parte afectada en libertad de acudir a dicha jurisdicción para reclamar el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la demanda contra el tercero civilmente responsable fue presentada en oportunidad y debidamente admitida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de homicidio culposo, en relación con el penalmente responsable Javier Allende Ortiz Ballesteros. 2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de la conducta punible referida. 3.

Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en contra del procesado en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delitos de homicidio culposo atribuido al procesado Javier Allende Ortiz Ballesteros.

En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.

Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.

Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Fols. 26 a 31 � Fol. 178 � Fol. 27 cuaderno de segunda instancia � Fols. 112 a 145 � Fols. 9 a 45 Cuaderno del Tribunal. � Cfr. Autos del 10-04-13 Rad. 40951 y del 10-07-13 Rad. 40687, entre otras decisiones. � Auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29168. � Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 23718. � Cfr. Folios 11 y ss cuaderno tercero civilmente responsable y 125 y ss.

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