Micelio
39031(29-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No 39031 MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 EXTRADICIÓN No 39031 MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0426 fechada el 24 de febrero de 2012, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, de quien informa que es ciudadana Colombiana, nacida el 10 de junio de 1970 e identificada con la cédula de ciudadanía número 52.002.155.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscalía General de la Nación, autoridad última que mediante Resolución de 2 de marzo de 2012, libró orden de captura contra MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo siguiente en la vía pública, del aeropuerto internacional José María Córdoba, Municipio de Rionegro (Antioquia), por miembros de la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos-. 2.

Con Nota Verbal No. 0967 de 3 mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana. Además, informó que MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la Acusación Formal No.10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación de Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con la intención de distribuirla, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i), del Código de los Estados Unidos.

“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.” Señaló que un auto de detención contra MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, por estos cargos fue dictado el 19 de enero de 2012, por orden de la Corte arriba mencionada.

Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. 3. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 145 A 147 carpeta anexa). 3.2.

Orden de arresto expedida el 19 de enero de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida (folio 157 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada rendida el 18 de abril de 2012, por Dwayne Edward Williams, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se atribuyen infracciones penales a la solicitada, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el mes de enero de 2008 hasta el 6 de agosto de 2010, concluyendo que la acusada fue imputada formalmente dentro del periodo requerido de cinco años prescrito por la ley; por lo tanto, el procesamiento judicial de los cargos no se encuentra prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 122 a 130 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición, con las conductas punibles a ella atribuidas (folios 133 a 142 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO (folio 24 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 18 a 30 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación de 14 de mayo del año en curso, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE No.1224, en el cual señaló: “ puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano …” SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO La requerida en extradición manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvada por su apoderado (folio 33 a 34, cuaderno Corte).

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición simplificada elevada por la requerida y afianzada por su defensa técnica, en atención a que esa Delegada observa que dentro de la documentación remitida por esta Corporación, se encuentra el escrito presentado por MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO el cual está coadyuvado por su defensor de confianza.

Indica que la manifestación de la requerida de acogerse al trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y la coadyuvancia de su abogado, fueron verificadas por esa Delegada en diligencia adelantada el 3 de julio del año en curso en las instalaciones de la reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, acta que se encuentra anexa al expediente, y a partir de la cual el Ministerio Público puede concluir que la solicitada declaró su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informada acerca de las consecuencias de renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del Código de Procedimiento Penal por parte de su defensor.

Adicionalmente, informa que con base en la documentación allegada se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO es requerida para que responda por conductas punibles ocurridas entre enero de 2008 y hasta agosto de 2010, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Así mismo observa que no existe duda acerca de la plena identificación de MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de esclarecer la plena identidad de la requerida, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.

Adicionalmente, señala que es imperativo del Estado Colombiano, dar cumplimiento a los Convenios y Tratados Internacionales y resalta la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, coadyuvada por su defensor, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 3. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, por el delito federal de concierto para cometer delitos de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Dwayne Edward Williams, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por Steven Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, denominada DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución del delito.

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Thomas Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como por Steven M. Romain, de la Administración para el Control de Drogas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D. C. (folio 121 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 120 carpeta anexa).

El 26 de abril de 2012, Adriana Ahmad Serna, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Sonya Jhonson, a su vez ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de mayo siguiente (folios 51 y 54 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 55 y56 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena identidad de la requerida La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Igualmente en la Nota Verbal No. 0426 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual se solicitó la detención provisional, en las declaraciones rendidas en apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad de la requerida, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, ciudadana colombiana, nacida el 10 de junio de 1970 en Medellín (Antioquia), identificada con la cédula de ciudadanía No.52.002.155, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.

Así, se advierte que CARVAJAL ARANGO, quien en la actualidad permanece recluida con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

El comportamiento con base en el cual, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, a responder en juicio, es relatado en la Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera: “ CARGO UNO ”Desde enero de 2008,o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, los acusados EDWAR JULIÁN CANO-BERMÚDEZ [sic], MARÍA VICTORIA BERMÚDEZ-FRANCO [sic], alias “Vicky” TOMÁS ENRIQUE CARCASSES-ESTRADA [sic], alias “Misael Enrique Carcasses” alias “Kike” alias “Brujo”, ANTONIO MARÍA MUNERA-SALAZAR [sic] alias “Tony”, alias”Amigito” [sic], MARÍA ELENA CARVAJAL-ARANGO [sic], JOSÉ OCHOA, alias “Arturo Ochoa”, CARLOS MIGUEL COLLADO, y LÍBER OSVALDO VERA RODRÍGUEZ, “intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro, así como otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada en infracción del Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo antedicho en infracción del Título 21del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

“Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(A)(i), se alega también que esta infracción involucró una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que contenía heroína.” “CARGO DOS “Desde enero de 2008, o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, los acusados EDWAR JULIÁN CANO-BERMÚDEZ [sic], MARÍA VICTORIA BERMÚDEZ-FRANCO [sic], alias “Vicky” TOMÁS ENRIQUE CARCASSES-ESTRADA [sic], Alias “Misael Enrique Carcasses” alias “Kike” alias “Brujo”, ANTONIO MARIA MUNERA-SALAZAR [sic] alias “Tony”, alias”Amigito” [sic, MARÍA ELENA CARVAJAL-ARANGO [sic], JOSÉ OCHOA, alias “Arturo Ochoa”, CARLOS MIGUEL COLLADO, y LÍBER OSVALDO VERA RODRÍGUEZ, “intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente el uno con el otro, así como con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en infracción del Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo lo antedicho en infracción de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega también que esta infracción involucró una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que contenía heroína.” CLÁUSULA DE DECOMISO Las alegaciones de esta Acusación Formal de Reemplazo se reiteran aquí, y mediante referencia quedan incorporadas plenamente en la presente con el propósito de ceder a los Estados Unidos de América la titularidad de todo bien en el cual uno o más acusados tengan participación, conforme a lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que las conductas atribuidas en los “ CARGOS UNO y DOS”, corresponden al delito conocido en nuestra legislación como concierto para delinquir, agravado por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con tráfico de narcóticos, comportamiento que está penalizado en uno y otro Estado.

En Colombia, la mencionada conducta se encuentra tipificada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006 ), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la sanción es de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación hecha por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Ahora, como la Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de la conducta endilgada junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que a la solicitada no le sean impuestas penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Así mismo, incumbe al Gobierno Nacional advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este asunto, por lo que adicionalmente habrá de exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.

Igualmente, si lo considera pertinente, deberá solicitar al Estado requirente que responda por la permanencia de la extraditada en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquélla llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificada con la cédula colombiana No.52.002.155, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 10-20640 CR-COOKE(s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida MARÍA ELENA CARVAJAL ARANGO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La primera página de la Acusación Formal, aparece en el cuaderno original de la Corte, la cual fue remitida el 25 de junio de 2012, la que fuera dejada de enviar con toda la documentación, por “error de tipo administrativo en el envío de documentos”. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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