Micelio
39029(29-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 39029 ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR USA TRÁFICO LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 39029 Solicitado: Antonio María Múnera Salazar PAGE Concepto de Extradición No. 39029 Solicitado: Antonio María Múnera Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0425 del 24 de febrero de 2012, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Antonio María Múnera Salazar es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 19 de enero de 2012 le fue dictada la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s), por cuyo medio se le atribuyen los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y — Cargos Dos: Concierto para poseer una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con la intención de distribuirla, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales del año 2012 números 0425 del 24 de febrero, 0968 del 3 de mayo y 1421 del 21 de junio, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Antonio María Múnera Salazar “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de junio de 1956, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 2.654.210”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s), proferida el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes frente el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Steven M. Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas del mismo país, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido. 2.6.

Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI /GCE No. 0552 del 24 de febrero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0425 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Antonio María Múnera Salazar y, el ente acusador, mediante Resolución del 2 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 7 de marzo de 2012, fue aprehendido el requerido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.654.210 expedida en el municipio de La Estrella (Antioquia). 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1240 del 7 de mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0968 del día 3 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de Antonio María Múnera Salazar.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0006706-DVC-3000 del 14 de mayo de 2012. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de junio de 2012 se reconoció personería adjetiva al abogado nombrado por el requerido Antonio María Múnera Salazar y se aceptó la renuncia a términos para pedir pruebas expresada por los citados, por lo que éste solamente se corrió al Ministerio Público, quien lo aprovechó para demandar la producción de dos medios de persuasión. 3.6.

Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se allegó la Nota Verbal No. 1421 del 21 de junio de 2012, con la cual se aportó la traducción de la primera página de la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COKE (s), por cuanto la misma se había omitido. 3.7. Con providencia del 24 de julio de 2012, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado y se le aclaró al defensor que solamente había renunciado a términos para pedir pruebas, conforme se indicó en la decisión del 19 de junio anterior, razón por la cual se corrió el traslado previsto para alegar, del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, mientras que el apoderado del requerido lo había hecho por anticipado, valga decir, desde cuando manifestó la referida renuncia a términos; quienes lo hicieron de la siguiente manera: 3.7.1.

Apoderado del solicitado: Luego de hacer un recuento acerca de las normas que gobiernan el trámite de extradición, solicita que al momento de emitir el concepto favorable, se imponga al Gobierno requirente los condicionamientos que surgen de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien el Estado colombiano renuncia al juzgamiento de sus nacionales, no así a la protección de sus derechos fundamentales. 3.7.2.

Representante del Ministerio Público: Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país requirente, al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos para la procedencia de la extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004, pues recuerda que no hay tratado vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia para el efecto.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.

Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Antonio María Múnera Salazar y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.8.

En memorial separado, el abogado del requerido, de forma contradictoria, solicita que se le precise la razón por la cual se corrió el término para alegar, ante lo cual baste señalar que, conforme se dejó plasmado en el auto de la Sala del pasado 24 de julio, ello obedeció a que el defensor y el reclamado únicamente renunciaron al traslado previsto para pedir pruebas, mas no solicitaron la aplicación del trámite de la extradición simplificada, como ahora se quiere poner de presente.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Antonio María Múnera Salazar habrían ocurrido “Desde enero de 2008, o alrededor de esa fecha y hasta el 6 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha”, según se aprecia en la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) del 19 de enero de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0968 del 3 de mayo de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indican las mismas fechas y se añade que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y Steven M. Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de ese país, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) predicados a Antonio María Múnera Salazar, se indica que los actos a él imputados se habrían concretado a que a sabiendas se asoció con otras personas con el fin de importar a los Estados Unidos heroína e igualmente con el propósito de poseer con la intención de distribuir en ese país la misma sustancia ilícita.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Antonio María Múnera Salazar traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría concertado ilícitamente con otras personas con el ánimo de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar por conducto de su embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Steven M. Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0425 del 24 de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de Antonio María Múnera Salazar, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 24 de junio de 1956 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 2.654.210.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 7 de marzo de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) dictada el 19 de enero de 2012, mediante la cual se le imputa: “ CARGO 1 Desde enero de 2008, o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, …Antonio María Múnera Salazar… intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro, así como con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo antedicho en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (A) (i), se alega también que esta infracción involucró una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que contenía heroína. CARGO 2 Desde enero de 2008, o alrededor de esa fecha, cuya fecha exacta el Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, …Antonio María Múnera Salazar… intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro, así como con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo lo antedicho en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A) (i), se alega también que esta infracción involucró una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que contenía heroína”. Entonces, las conductas de haberse concertado intencionalmente el requerido con otras personas con el fin de importar a los Estados Unidos heroína e igualmente con el propósito de poseer con la intención de distribuir en ese país la misma sustancia ilícita; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s) del 19 de enero de 2012, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s), Steven M. Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de testigos cooperadores, conversaciones telefónicas legítimamente intervenidas y documentos.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Antonio María Múnera Salazar puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s), dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Antonio María Múnera Salazar, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 del cuaderno de la Corte y 145 de la carpeta de anexos. � Folio 49 de la carpeta de anexos. � Folio 126 ídem. � Folios 163 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 164 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc