CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39029 RUBÉN SEGUNDO LOZANO GONZÁLEZ VS. FF PP FERROCARRILES NACIONALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39029 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de RUBÉN SEGUNDO LOZANO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El actor demandó al fondo mencionado para que fuera condenado al pago de la pensión “ restringida o pensión sanción ” prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de enero de 2001, la indexación y las costas. Afirmó que laboró como trabajador oficial en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 25 de mayo de 1960 y el 23 de abril de 1971, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta “ pretextando el motivo: Violación de normas del reglamento de movilización de trenes y del Código de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES”, al momento del despido no se le indicó en forma clara y precisa las causales para su desvinculación, “ por tanto el despido devino en ilegal e injusto ”; el último cargo fue el de Operador de Locomotoras Diessel, con salario promedio de $3.439,25; no le permitieron rendir descargos ni tuvo posibilidad de asesorarse del Sindicato de la empresa; tampoco le dieron a conocer la causa o motivo “ para tomar tan drástica decisión ”; no hubo proceso disciplinario, “ ni se le facilitó (sic) los medios necesarios para la interposición de algún recurso…no se oficializó su despido a través de Resolución Administrativa, tal como lo reza el Reglamento Interno de Trabajo ”; cumplió 60 años el “ 10 de enero de 2001 ”; reclamó sin obtener respuesta (fls. 3 a 10).
En la contestación, la accionada aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, la denominación del cargo, negó que hubiera sido desvinculado de manera unilateral e injusta; afirmó que el despido “ se dio por justa causa por los motivos que se explican en el boletín 1528, previa investigación administrativa de acuerdo con lo consignado en el boletín 1462 ”; que “ dentro del boletín 1462 se menciona que fue suspendido por su estado de embriaguez y movilización de un tren circunstancias que luego de la correspondiente investigación dio lugar al boletín 1528 a través del cual se dio por terminado el contrato de trabajo ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló la excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (fls. 140 a 150). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de septiembre de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso costas al accionante (fls. 263 a 270).
SENTENCIA ACUSADA Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2008, confirmó el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 291 a 298). El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de advertir que el hecho del despido no habilita al actor para “ revivir discusiones tales como la violación del debido proceso que debió seguirse para tomar la determinación de despedir ”, porque el quebrantamiento del debido proceso “ no se encuentra exceptuado de la prescripción como modo de extinción de obligaciones consagrado por nuestro ordenamiento laboral, admitir lo contrario, daría lugar a que situaciones frente a las cuales el trabajador manifestó total complacencia, como es el caso del accionante, se mantengan indefinidamente en suspenso, hasta cuando el trabajador tenga a bien reclamar, tal vez cuando la dificultad probatoria que se generaría al empresario para demostrar la justa causa del despido garantice la prosperidad de las pretensiones del trabajador ”, precisó que “ se agrava la situación del trabajador si se toma en cuenta que en la múltiple documental arrimada al proceso obra el boletín 1462 mediante el cual se suspende e informa la investigación administrativa que por estado de embriaguez se le adelantó al accionante (fl. 164), así como el boletín 1528 en la (sic) que se informa el retiro del servicio del señor LOZANO GONZÁLEZ (fl. 58), medios de convicción que contradicen lo afirmado por el demandante, y que dan lugar a la terminación unilateral de trabajo con justa causa por la empleadora, ya que debe tenerse en cuenta que la persona que acude a laborar bajo la influencia de bebidas alcohólicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional, pues ellas afectan sus capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral.
Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes pues la persona que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez y en esas condiciones acude a su lugar de trabajo no se haya (sic) en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, es decir que la legitimidad de la gravedad de esta falta no deriva precisamente del estado de embriaguez sino de la manera que esta interfiere en el cumplimiento de sus deberes, recordemos que el trabajador debe cumplir con las obligaciones que haya contraído con el empleador, lógicamente guardando una conducta intachable durante su vinculación ”.
Después de reproducir el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puntualizó que para que no se configurara la prescripción era necesario que el interesado reclamara sus derechos dentro de los 3 años siguientes a la fecha “ en que la obligación se haga exigible, quiere ello decir, que analizada la situación bajo examen, es claro que se debe declarar prescrita la acción incoada, por haber transcurrido no solo más de tres (3) años, sino más de 20, entre el 23 de abril de 1971 (fecha de finiquito, fl. 39) y la data de presentación del escrito con el cual el actor, afirma, agotó la vía gubernativa y por ende interrumpió la prescripción extrajudicial (noviembre 19/01) ”.
Concluyó que no accedería a la pensión reclamada en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “ porque no se logró demostrar que el despido haya sido sin justa causa, tal como quedó estudiado antecedentemente ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su reemplazo acceda a las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por “ aplicación indebida los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del C. S. del T.; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 21, y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177 del C. de P. C. y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del C. P. del T. y de la S. S.”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ a. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. “b. No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. “c. Haber dado por probado sin estarlo que mi representado aceptó plenamente el procedimiento que efectuó los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para despedirlo.
“d. Haber dado por demostrado sin estarlo que la acción incoada desde la demanda inicial estaba prescrita al relacionar los datos contenidos en los folios 39 y 79 del cuaderno principal.”. Como pruebas indebidamente apreciadas señala la demanda (fl. 3 a 9), el boletín de personal (fl. 39), el reclamo administrativo (fls. 79), la hoja de vida del actor (fls. 11 a 93) y el boletín de personal que contiene la suspensión indefinida de 24 de mayo de 1971.
Por falta de apreciación acusa: el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 94 a 137) y la prueba atinente a que “ no se le hizo investigación administrativa ” (fl. 257). Afirma que las partes están de acuerdo en la calidad de trabajador oficial del actor y en los extremos de la relación, del 25 de mayo de 1960 al 23 de abril de 1971, “ 10 años y fracción ”.
Luego de reproducir los términos de la sentencia acusada, critica que el Tribunal inicialmente hubiera despachado desfavorablemente la pretensión sobre “ la supuesta operancia de la figura de la prescripción y no obstante ello, es decir, después de derrumbar la acción incoada señala a renglón seguido que la “sentencia del a quo se mantendrá incólume por cuanto no se demostró que el despido hubiese sido sin justa causa”, lo cual resulta ser una antítesis, pues si el H. Tribunal derriba la pretensión principal no cabía agregar como lo hizo su argumento final que fue itero “habrá de mantenerse incólume la sentencia de primera instancia…, adicionalmente porque no se logró demostrar que el despido hubiese sido sin justa causa”.
Después de reproducir en buena parte la sentencia 22627 del 15 de sep de 2004 de esta Corporación relacionada con la imprescriptibilidad del derecho a reclamar pensión y de obtener la declaración judicial del despido injusto, aduce que el ad quem aplicó incorrectamente los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y el 151 del C. P. del T., al afirmar que “la declaración del DEBIDO PROCESO que debió agotar el empleador sí es susceptible de extinguirse por la operancia de la figura de la prescripción”, pues no se ve claramente la escisión o la ruptura que hace el ad quem en la unidad jurídica que conforma la institución jurídica de derecho sustantivo denominada al haber determinado que la DECLARATORIA DE UN DESPIDO INJUSTO que para el H. Tribunal como hecho no prescribe y sin embargo “la declaración del no cumplimiento del DEBIDO PROCESO PARA DESPEDIR” sí prescribe para el ad quem, y a contrario sensu con lo dispuesto en la sentencia gravada, considero que ambas declaraciones en comento son del mismo linaje y constituyen elementos confortantes de un mismo todo (EL DESPIDO) cuya descomposición como lo pregona indebidamente el H. Tribunal desnaturaliza la institución jurídica del DESPIDO y lo descontextualiza.
En consecuencia, si el ad quem determinó que el hecho del despido no prescribía debió por ese sendero fulminar que como resultado de ello, la declaratoria sobre sí (sic) se cumplió o no el debido proceso para la terminación unilateral del contrato de trabajo a su vez tampoco prescribe ”. Insiste en que el Tribunal estimó incorrectamente los folios 39 y 79 al afirmar que “la acción incoada desde el libelo genitor se encontraba prescrita”, lo cual es a todas luces injurídico ya que como lo vimos atrás la jurisprudencia de vieja data de esta H. Corte, ha sostenido como suma pertinacia: “que la pensión sanción por ser una prestación vitalicia de tracto sucesivo no prescribe lo cual sí ocurre con las mesadas pensionales fruto de aquel derecho”.
Sostiene que del folio 39 se deduce que el empleador despidió unilateralmente al trabajador el 23 de abril de 1971 y bajo esas circunstancias, no podía dar ningún valor jurídico al del folio 164 “ por la potísima razón de que en lo concerniente a su fecha de efectividad trae señalada 24 de mayo de 1971 y recuérdese que a mi cliente lo despidió aquella empresa el 23 de abril de 1971, es decir, estamos en presencia de un documento inane, pues fue expedido para ser efectivo un mes y un día después de la fecha en que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA habían despedido a mi procurado ”; afirma que si el Tribunal hubiera ponderado dichos documentos “ habría inferido sin ningún rescoldo de duda que al tenor de lo puntualizado por la doctrina jurisprudencial de la H. Corte, que en primer lugar el documento de folio 164 no tiene ningún efecto jurídico por haberse proferido con fecha de efectividad posterior a la calenda en la que ya se había despedido a mi cliente, y en segundo lugar el documento de folio 39 solo prueba EL HECHO DEL DESPIDO, y en este tópico en particular ha dicho la jurisprudencia con suma enjundia “que la carta de despido o constancia donde consta el mismo estando en el plenario no prueba sino el hecho del despido mismo, pues la ocurrencia real de la causa o causas para despedir ha de buscarse en los potros (sic) medios arrimados al informativo”.
Sostiene que no apreció el documento de folio 257, del cual habría inferido que la empresa para despedir al trabajador no le abrió investigación administrativa, por ende, no lo escuchó en descargos, ni lo despidió siguiendo las formalidades extralegales previstas en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 94 a 137), que para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores tenía prevista una investigación administrativa, escuchar al trabajador, que el despido se hiciera a través de acto administrativo en el que se indicaran los recursos pertinentes, por lo que “ entonces, con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedir a mi procurado pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento, lo cual lo hubiese conducido a determinar que efectivamente a mi poderdante la pluricitada empresa lo había despedido injustamente y por este camino habría sin equívocos fallado tal como se le peticiona aquí en el ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ”.
Finalmente afirma que si “ si hubiese sido el rasero utilizado por el H. Tribunal, habría ineluctablemente determinado que al no cumplir la demandada con la carga de probar que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA despidieron con justa causa a mi representado, entonces, el despido devino en injusto y por este sendero con la estimación debida del folio 80 del cuaderno principal que le indicaba en forma clara al Juez de segundo grado que mi cliente el 10 de enero de 2001 había consolidado 60 años de edad, en consecuencia habría indefectiblemente despachado la revocatoria de la sentencia del juez a quo… ”.
LA RÉPLICA Aduce que el recurso adolece de errores de técnica que impiden su prosperidad. Indica, con apoyo en sentencia del 22 de abril de 2004 Rad. 21654, la cual reprodujo en lo pertinente, que el recurso contiene una mixtura de cuestiones fácticas, con aspectos de puro derecho, no posibles de examinar en la forma propuesta; “ además de no determinar cual fue el error manifiesto de hecho ”.
SE CONSIDERA La sentencia acusada si bien aludió y declaró probada la excepción de prescripción “ del debido proceso que debió seguirse para tomar la determinación de despedir ”, por haber transcurrido más de 20 años sin reclamar, fue abundante en razones que le indicaron que “ se agrava la situación del trabajador si se toma en cuenta que en la múltiple documental arrimada al proceso, obra el boletín 1462 mediante la cual se suspende e informa la investigación administrativa que por estado de embriaguez se la adelantó al accionante (fl. 164) ”, que dio lugar al boletín 1528 en el que informa la terminación “ unilateral de trabajo con justa causa por la empleadora, ya que debe tenerse en cuenta que la persona que acude a laborar bajo la influencia de bebidas alcohólicas no está en capacidad de dirigir su voluntad… Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes pues la persona que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez y en esas condiciones acude a su lugar de trabajo no se haya (sic) en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la constitución, la ley y los reglamentos… ”.
En esas condiciones observa la Sala que el tema referente a la viabilidad de declarar la prescripción en los aludidos términos, no es tema que corresponda a la vía indirecta que escogió la censura, como que en la forma propuesta no se debaten los hechos ni pruebas del proceso, sino que se controvierte la procedencia jurídica de dicha figura.
Luego, solamente se ocupará la Sala del análisis fáctico probatorio propuesto en la acusación, según los medios que denunció, y quedará por fuera del examen el reseñado tema jurídico de la referida excepción. El boletín de personal 1528, de folio 39, que la censura señala de incorrectamente apreciado, contiene una certificación del 2 de junio de 1971, según la cual el actor fue retirado sin preaviso;
“ motivo: De acuerdo con investigación administrativa adelantada ”; en la parte final de dicho documento aparece la siguiente anotación: “ El Jefe del Departamento de Personal CONFIRMA EL RETIRO SIN PREVIO AVISO DEL SEÑOR RUBEN LOZANO GONZÁLEZ, POR GRAVE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Nos, 6°, 16, 17 y 91 del Reglamento de movilización de trenes en concordancia con el artículo 7° numeral 2° parágrafo 1° del Código de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales, concordante con el artículo 48 numeral 8° del Decreto 2127 de 1945.
“ Efectividad Abril 23 de 1971 ”. El documento de folio 164, es igual al de folio 62 que allegó el demandante, allí se advierte en forma nítida que la fecha de efectividad del despido fue el 23 de abril de 1971, sólo que ese boletín 1462, se elaboró el 24 de mayo de dicho año y refiere en la parte de novedades la “ SUSPENSIÓN INDEFINIDA motivo: Mientras se adelanta investigación administrativa por su embriaguez y movilización de un tren entre Gamarra y Palenquillo sin la indispensable orden de vía ”, en la parte final del mismo aparece que el Jefe del Departamento de Personal “ CONFIRMA LA SUSPENSIÓN INDEFINIDA DEL SEÑOR RUBÉN LOZANO GONZÁLEZ.
Efectividad Abril 23 de 1971 ”. La hoja de vida del actor obrante a folios 11 a 93, que la censura señala de modo genérico como prueba indebidamente apreciada, es intrascendente para derivar un error de hecho con capacidad de anular la sentencia acusada, pues dichos folios contienen todas las novedades acontecidas durante el lapso en que el demandante estuvo vinculado a la empresa demandada, así como sus peticiones elevadas con posterioridad a su retiro 28 de septiembre de 1971 pago de “ brazos caidos ”, por falta de solución de las acreencias laborales; el 22 de mismo mes y año (fl. 53), la de pago de la pensión sanción y otras que no vienen al caso.
Las pruebas examinadas no desvirtúan la principal conclusión del ad quem, quien si bien expresamente no lo plasmó en su providencia, al confirmar la sentencia de primer grado, hizo suyas las consideraciones allí vertidas relativas a que se “ estableció en el plenario que el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en la litis, feneció a instancia de la entidad demandada por justa causa, por razón del estado de embriaguez del demandante y la movilización de un tren entre Gamarra y Pelenquillo sin la indispensable orden de vía…por grave violación de los artículos 6, 16, 17 y 91 del Reglamento de Movilización de trenes, en concordancia con el artículo 7 numeral 2° parágrafo 1 del Código del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales concordante con el artículo 48 numeral 8 del Decreto 2127 de 1945 ”.
De conformidad con lo anterior ninguna relevancia tiene la constancia AG 02 1112 -06, de folio 257 que la censura denuncia como no apreciada, en cuanto el Coordinador de Archivo certifica, el 12 de septiembre de 2006 (35 años después de retirado del servicio), que “ En atención a su solicitud recibida agosto 3/06 le informo que hasta la fecha no ha sido posible ubicar investigación administrativa a nombre de RUBÉN SEGUNDO LOZANO GONZÁLEZ extrabajador de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia ”.
Acorde con lo anterior, no se advierte ningún yerro ostensible de hecho, y consecuencialmente, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RUBÉN SEGUNDO LOZANO GONZÁLEZ promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7