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39028(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Rad. 39028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No 39028 Reposición Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado recurrente BANCO POPULAR contra el auto de 25 de octubre de 2011 y adicionado el 29 de noviembre de 2011, proferidos por esta Corporación, por los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado respecto al trámite del recurso extraordinario de casación e inadmitió el recurso de casación, dentro del proceso ordinario que CONSUELO DEL CARMEN AGUIRRE LOPEZ le promoviera al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION y al BANCO POPULAR en calidad de litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES: En lo que interesa a la presente reposición baste decir que, la señora Aguirre López instauró proceso ordinario laboral contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, con su respectiva actualización, de la diferencia entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la que debe reconocer la demandada IFI, desde el 20 de julio de 2003, además de los incrementos anuales y los correspondientes intereses moratorios.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite se vinculó al BANCO POPULAR en calidad de litis consorte necesario y, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, en sentencia de 29 de agosto de 2008, revocó la de primera instancia y condenó al BANCO POPULAR al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el artículo 01 de la ley 33 de 1985, en cuantía de $826.458 a partir del 20 de julio de 2003, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales hasta el 31 de julio de 2005.

Así mismo, condenó al recurrente “[…] BANCO POPULAR al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, según los términos establecidos en la parte motiva y absolvió a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dentro del término legal, la entidad bancaria demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada al considerar que “… Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro, por lo que considera la Sala de decisión que a la parte demandada le asiste el interés jurídico suficiente para recurrir.” Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 17 de marzo de 2009 e impartió el trámite de rigor al citado medio de impugnación, dentro del término legal la parte demandada recurrente lo sustento en debida forma, conforme al escrito visto a folios 6-21; la oposición de la demandante a folios 26 a 27 e IFI a folios 40-55.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En virtud al recurso extraordinario de casación que el Banco demandado interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, una vez cumplido el trámite atinente al medio de impugnación interpuesto, encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de casación, se observó que el recurrente carecía de interés jurídico para acceder al mismo, pues efectuada la liquidación relativa a lo decidido por el ad quem, se estableció que asciende a la suma de $32’197.496.42, en virtud de lo cual se procedió a inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante; mediante auto de 29 de noviembre de 2011, es aclarado en el sentido que la inadmisión es sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR.

Por esta razón se decretó la nulidad de la actuación surtida ante la Corte y se dispuso la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Contra el anterior auto, la parte demandada interpuso el recurso de reposición, aduciendo que el recurso de casación fue admitido por cumplir con todos los requisitos de ley, incluyendo la cuantía, puesto que en ese momento se observó que la condena a la pensión se ordenaba a partir del 20 de julio de 2003 y los intereses moratorios se causan, según la misma sentencia, a partir de la misma fecha.

Revisado nuevamente el expediente, ciertamente encuentra esta Sala que en la liquidación vista a folio 92 de este cuaderno, en lo relativo a la cuantificación de los intereses moratorios se tuvo en cuenta el mismo lapso al cual se circunscribió el reconocimiento judicial de la pensión de jubilación a favor de la actora, por ello se fulminó condena por el pago de las mesadas pensionales causadas en dicho interregno, por tanto, lo propio para la liquidación por concepto de intereses moratorios debió estar en estricta sujeción a la condena impartida, esto es, intereses moratorios desde el 20 de julio de 2003 hasta la fecha en que se realice el pago conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

(fls.208-209 cdo ppal). Procede, por tanto, la inclusión de los intereses moratorios hasta la data de la sentencia de segunda instancia (29 de agosto de 2008), que a la tasa máxima conforme al referente legal citado, se obtiene la suma de $30’703.647,46 que adicionado al valor de las mesadas pensionales de $25’011.117,19, arroja un total de $55’714.764.65 que supera la cuantía mínima de interés para recurrir vigente a la fecha en que se profirió la sentencia gravada (29 de agosto de 2008) de $55.380.000; circunstancia que conlleva necesariamente a la desaparición de la causa que dió origen a la nulitación de la actuación en el trámite de casación y la consiguiente reposición del auto impugnado.

En consecuencia, habrá de reponerse el auto de 25 de octubre de 2011 y su adición de 29 de noviembre de la misma anualidad, para en su lugar continuar con el trámite del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Reponer el auto de 25 de octubre de 2011 y su adición de 29 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante ésta Corporación, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación e inadmisión del recurso de casación. Como consecuencia de lo anterior, continúese con el trámite del medio de impugnación impetrado.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO