Micelio
39024(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. 39024. INADMISIÓN Manuel Enrique Cruz Castellares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39024. INADMISIÓN Manuel Enrique Cruz Castellares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 39024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 206 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Enrique Cruz Castellares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 8 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 30 de septiembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Acontecieron en la madrugada del 31 de marzo del año 2011, en la residencia identificada con la nomenclatura de la carrera 17 # 10 - 54 deL barrio El Paraíso del Municipio de Curumaní-Cesar, lugar de residencia de la pareja conformada por ALONSO CONTRERAS SANTANA y CLARIBETH GÓMEZ, a la que ingresaron varios sujetos portando arma de fuego, dos de los cuales llevaban cubierto sus rostros, procediendo a amarrarlos de pies y manos, encerrándolos en una habitación mientras se apropiaban de electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, equipos celulares y dinero en efectivo.

Mientras se desarrollaba tal acción, el propietario de la vivienda señor CONTRERAS SANTANA, logró zafarse de sus ataduras y salir de la residencia con el propósito de solicitar ayuda, la que encontró en una patrulla de la policía que ubicó en su camino, a quienes informó lo que estaba sucediendo en su casa, hasta donde se dirigieron, topándose en el recorrido con dos de los delincuentes quienes huían en una motocicleta, llevando consigo parte de lo hurtado, a quienes se les dio inmediata captura”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, entre otros, contra Manuel Enrique Cruz Castellares por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiriguaná (Cesar), el 30 de septiembre de 2011, condenó a Manuel Enrique Cruz Castellares a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado.

Igualmente, lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, el 8 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, dado que “ desconoce totalmente las garantías fundamentales al debido proceso, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que constituye una verdadera vía de hecho, al desconocerle al procesado la rebaja de pena de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000…ya que la Ley 906 se olvido incluirlo en su articulado”.

Comenta que su defendido era merecedor a una rebaja de pena, en la medida en que los objetos hurtados fueron recuperados por las autoridades y la víctima denunciante fue indemnizada “como lo muestra el documento que se encuentra inserto en este caso”. Acota que los argumentos de la instancia “ no son de recibo”, pues considera que se reúnen los requisitos formales para su valoración, la indemnización hecha por su procurado era para obtener beneficios y que con respecto a la señora Claribeth Gómez, ésta “ no acreditó que las joyas y otros enseres de uso femenino, eran de su propiedad, ni se encuentra reconocida en el presente caso como víctima”.

Reitera que Cruz Castellares indemnizó a su víctima y que se equivoca “la colegiatura”, al manifestar que el documento que acreditaba la indemnización fue allegado a la actuación después de que se llevara a cabo la diligencia en donde se dio a conocer el sentido del fallo. Anota que “ en cuanto a la intervención de todas la víctimas en la diligencia de indemnización, es inocuo pensar, que debe de existir manifestación individual de todos los habitantes de la residencia donde sucedieron los hechos, pues por sustracción de materia, se considera que el representante legal de todas las persona que conforman el núcleo familiar, recae sobre el jefe de la familia…el denunciante Alonso Contreras Santana …”.

Sostiene que la Ley 906, no reguló esta rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios, “ lo que desemboca en el detrimento de las garantías de estirpe constitucional”. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, nítido es concluir que en la elaboración del único cargo, el actor equivocó la vía para atacar el mencionado vicio, en tanto no se trata de uno de estructura sino uno de derecho, pues se está reclamando la falta de aplicación de un precepto llamado a resolver el asunto, esto es, el artículo 269 del Código Penal de 2000.

De acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, cuando el motivo para recurrir en casación esté relacionado con la infracción de la ley, ya sea de manera directa o indirecta, el actor debe acogerse a lo estatuido en los numerales 1° y 3°, respectivamente, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Como quiera que el actor reclama la falta de aplicación del citado artículo 269 del Código Penal, le competía formular el reproche bajo los anteriores senderos y no por la vía de la nulidad, como se hizo desatinadamente.

De otro lado, la inconformidad del actor fue estudiada por las instancias, al punto que la Corporación de segundo grado dedujo que el procesado no tenía derecho a la rebaja punitiva contemplada en el multicitado artículo 269, por las siguientes razones: “El argumento base de la defensa para esta solicitud, es que consideran que sus prohijados deben ser cobijados por la rebaja de pena que consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, aspecto en el que coincidimos con lo resuelto por el juez de primera instancia, no tanto en la discusión bizantina de que el documento que reposa en la carpeta ponga en duda el principio de mismidad o que fuera irregularmente introducido, porque como lo sostienen los togados, el mismo fue presentado ante un notario y son éstos quienes dan fe pública de los actos de los particulares y en tal caso lo consignado en el mismo goza de la presunción de legalidad y veracidad y tampoco existe una formalidad expresa en la Ley 906 de 2004 para introducir los documentos con estos fines en esta clase de procesos.

“Pero si nos identificamos con el mismo en el sentido de la señora Claribeth Gómez Yance, también fue víctima de este latrocinio y como tal, le asiste el derecho a ser indemnizada, al punto que en el acta de incautación se dejó consignado haberles encontrado al momento de su captura relojes y anillos de dama y se desconoce si todos los elementos hurtados a ella fueron recuperados, lo que imposibilita hacerlos acreedores a la rebaja de pena de que trata la norma en cita, pues el documento objeto de debate solo alude al señor Contreras Santana; adicionalmente debe decirse que la rebaja dé pena en cuestión solo procede cuando la restitución o la indemnización de los perjuicios causados se produce antes de dictarse sentencia de primera o única instancia de acuerdo a la norma antes citada; debe tenerse en cuenta que esa norma se expidió antes de la vigencia del Estatuto procesal que aquí nos rige, es decir, se aplicaba en su momento inicial solo para la Ley 600 de 2000, que tiene dos momentos claramente separables entre la audiencia de juzgamiento y la sentencia misma, lo que no ocurre en este sistema oral, pues el juicio concluye con la declaratoria del sentido del alto, elemento que es un componente esencial de la sentencia propiamente dicha, por lo tanto en este caso concreto tal restitución o indemnización debe hacerse antes de emitir el sentido del fallo, ya que lo contrario sería permitir que el enjuiciado espere este primer momento para jugar con el azar de ser absuelto o condenado y solo en el segundo caso optar por este mecanismo, no como resultado de una voluntad dirigida a enmendar su reprochable comportamiento, sino con el único fin de obtener una rebaja de pena, lo cual es cuestionable, pues no puede olvidarse que el sentido del fallo formalmente es la sentencia misma, que luego técnicamente se redacta o escribe en el papel”.

En síntesis, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Enrique Cruz Castellares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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