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39024(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39024 AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS VS. PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39024 Acta No. 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS, en el que vinculó como litisconsortes a MARÍA DEL CARMEN AHUMADA GARZÓN y a la menor LEIDY CAROLINA CONTRERAS AHUMADA.

ANTECEDENTES La actora reclamó la sustitución de la pensión que la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá le había reconocido a su cónyuge BENJAMÍN ROBERTO CONTRERAS, quien falleció el 1 de agosto de 1994; fue su esposa y convivió con el titular de la pensión por más de 41 años, hasta el último día; que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por Resolución 2045 del 27 de julio de 1997 le reconoció el 50% de la pensión a la hija menor extramatrimonial LADY CAROLINA CONTRERAS AHUMADA y dejó en suspenso el otro 50%, por el conflicto suscitado entre la actora y MARIELA DEL CARMEN AHUMADA, madre de la menor; que la pretendida compañera carece de pruebas para que le sea reconocido el derecho y “ al parecer ha desistido de su interés dado a conocer en la pensión formulada ante el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ”; que la hija, ahora es “ mayor de edad y además no se encuentra cursando estudios secundarios, académicos ni de ninguna otra índole, por lo que cesó el derecho a continuar percibiendo el referido 50% de la sustitución de la pensión”; que cumple los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Por ello solicitó el pago de las correspondientes mesadas atrasadas, los reajustes, la actualización de la pensión, la inclusión en nómina, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. La demandada manifestó que se atendría a lo que definieran los jueces, no sin antes ratificar que le reconoció el 50% por concepto de sustitución de la pensión a la menor referida, a través de la Resolución 2045 del 7 de julio de 1997 y por ello debería ser llamada al proceso para que “ haga valer su derecho ”; que por resolución 1277 de 16 de mayo de 1997 se dejó en suspenso la sustitución pensional “ por existir conflicto entre la demandante y la señora MARÍA DEL CARMEN AHUMADA GARZÓN ”; informó que el Sistema de Seguridad Social en el Distrito Capital entró en vigencia el 30 de junio de 1995, mediante Decreto 350 del mismo año; que una vez surtido el proceso y proferida sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, estaría dispuesta “ a reconocer la pensión de sobrevivientes en la forma que lo señale ”.

Se opuso a la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a que la condenaran en costas. Formuló las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, porque el Sistema de Seguridad Social para el Distrito Capital entró a regir el 30 de junio de 1995, según Decreto 350 de 1995 y entonces, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 que en su artículo 3° reza: “ las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 4 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado ”, además propuso prescripción, buena fe y “ la genérica ” (fls 28 a 38).

El curador ad litem designado para representar a MARÍA DEL CARMEN AHUMADA y a LADY CAROLINA CONTRERAS AHUMADA, manifestó que se atendría a lo que se probara en el proceso (fls. 116 a 117). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2007, condenó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., a pagar el 50% de la sustitución de la pensión a AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS a partir del 28 de julio de 2002, en su calidad de cónyuge sobreviviente “ y con derecho a acrecer hasta el 100% de la mesada del occiso tan pronto llegue la joven LADY O LEIDY CAROLINA CONTRERAS AHUMADA a la mayoría de edad o acredite su incapacidad para trabajar por razón de estudios superiores, hasta consolidar el 100% de la mesada en cabeza de la demandante ”, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (folios 159 a 167).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada y del curador ad litem, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 18 de abril de 2008, confirmó la del a quo y no impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que mientras el recurso de apelación de la entidad demandada se centró en la “ falta de aplicación e interpretación de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989 ” y en encontrarse “ desvirtuada la dependencia económica ”, el del curador ad litem aludió a que el derecho lo tenía MARÍA DEL CARMEN AHUMADA por haber convivido con el pensionado durante los últimos 5 años.

Mencionó que la Sala no compartía “ ni el criterio expuesto por el juzgado, así como tampoco lo señalado por los recurrentes en sus recursos frente a la aplicación de normas tales como la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 ”. Destacó que no había claridad “ respecto de la norma que debe aplicarse para resolver el conflicto en relación con la persona o personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues por una parte el a quo erróneamente profirió condena con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 olvidando que la norma que debe aplicarse para determinar la procedencia o no de una pensión de sobrevivientes corresponde a aquella vigente al momento del fallecimiento del causante esto es la Ley 100 de 1994 (sic) sin las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003 como también errádamente lo señala el recurrente curador ad litem ”.

Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de su examen infirió que se debía demostrar la convivencia “ por un período mínimo de dos años con anterioridad a la muerte del causante; de manera tal que es absolutamente irrelevante el entrar a estudiar aspectos tales como la dependencia económica alegada por el curador ad litem o aspectos como los establecidos en las normas anteriores a la trascrita ”.

Resaltó que MARÍA DEL CARMEN AHUMADA, representada por el curador ad litem, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la convivencia efectiva durante el tiempo exigido por la ley; que en cambio la demandante, acreditó que contrajo matrimonio con el pensionado desde el 26 de febrero de 1953 y los testigos Gregorio Melquicedec Díaz y Hermes Melgarejo Bustamante manifestaron que ella “ convivió en matrimonio con el causante durante aproximadamente 51 años y hasta el fallecimiento de éste (fl 22) ”, como también lo aseguró el Vicepresidente de la Asociación Mutual de Pensionados quien dijo “ conocer a la actora y constarle que convivió durante aproximadamente 51 años con el señor Roberto Contreras en calidad de cónyuges ”.

Destacó la manifestación de Melquicedec Díaz, de haber conocido al fallecido desde que entró a laborar en la Empresa de Buses Distritales en 1960, “ que durante todo el tiempo que laboraron juntos vivió con su esposa y que cuando hacían reuniones en la empresa siempre se hacía presente al lado de su esposo, que hasta el día en que vivió el causante convivió con su esposa, también indicó no conocer a María del Carmen Ahumada ni a Lady Carolina Contreras ”.

Concluyó que la demandante era acreedora de la pensión de sobrevivientes en un 50%, hasta cuando la hija acreditara estar estudiando, “ momento en el cual se acrecentará la pensión de la actora según lo expuesto también por el a quo ”. Igualmente confirmó la condena por intereses moratorios y mesadas adicionales, pues indicó que no eran de recibo “ los argumentos esgrimidos por la demandada al considerar que la actora no es beneficiaria de dichos conceptos por no ser la pensión de aquellas de la Ley 100 de 1993; situación que acorde con lo expuesto resultó desvirtuada ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ deje sin valor y efecto la sentencia de primera instancia, para absolver a mi representada de todas las condenas impuestas ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica de la demandante.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “ por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se dejó de aplicar los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6 y 17 del Decreto 1160 de 1989 ”. En la demostración indica que el titular de la pensión falleció el 1 de agosto de 1994 y como la Ley 100 de 1993 entró a regir en el Distrito Capital el 30 de junio de 1995, no es aplicable al caso, “ por el contrario son las disposiciones vigentes al deceso como es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 ”, por lo que el Tribunal se equivocó al fundamentar su decisión en el artículo 47 de la precitada ley.

Sostiene que las normas pertinentes para definir el proceso son las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, que exigen demostrar la dependencia económica del pensionado. Reproduce los artículos 6 y 17 del Decreto 1160 de 1989 y resalta que no hay duda que la “ cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sustitución, siempre y cuando acredite (pruebe) la dependencia económica del causante ”.

Aduce que AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 6 de septiembre de 1995, “ fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, para posteriormente acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación el 29 de diciembre de 2005 (fl. 60 a 69) ”, lo que indica que al momento del fallecimiento del pensionado no dependía económicamente del mismo;

“ como se podrá apreciar, desde el momento del deceso del señor BENJAMÍN ROBERTO CONTRERAS el 1 de agosto de 1994, la aquí demandante no dependía económicamente, razón por la cual no ha sufrido desamparo, al no derivar su sustento del pensionado fallecido desvirtuándose así la figura de la sustitución pensional y los derechos que ampara ”.

LA RÉPLICA Indica que el ad quem hizo bien en definir el asunto con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias cumplió a cabalidad la demandante, que no ve por qué “ el profesional afirma que existe indebida aplicación de la norma en comento y nos da la razón también al expresar que se dejó de aplicar los arts. 3 de la Ley 71 de 1988, que afirma se extiende a las previsiones sobre sustitución pensional y lo que hace es confirmar lo que dice la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 ”.

SE CONSIDERA La censura tiene razón al afirmar que la Ley 100 de 1993 para los servidores del sector territorial no entró en vigencia el 1 de abril de 1994 como sí ocurrió a nivel nacional; en efecto, el parágrafo del artículo 151 consagró: “ El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental ”.

El ad quem debió advertir el hecho aducido por la actora y aceptado por la accionada, referente a que el causante fue pensionado por la entonces Caja de Previsión del Distrito, hoy Pensiones Públicas de Bogotá y que por lo tanto no era la Ley 100 de 1993 la aplicable el 1 de agosto de 1994, cuando falleció el titular de la pensión, porque empezó a regir en Bogotá el 30 de junio de 1995, como desde el comienzo del proceso lo hizo ver la demandada.

En esas condiciones, fue el Tribunal el que se equivocó al afirmar que “ el a quo erróneamente profirió condena con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 olvidando que la norma que debe aplicarse para determinar la procedencia o no de una pensión de sobrevivientes corresponde a aquella vigente al momento del fallecimiento del causante esto es la Ley 100 de 1994 (sic)”.

El cargo es fundado; no obstante, a la misma decisión del Tribunal se llegaría si se tiene en cuenta que en instancia, procede confirmar la sentencia de primer grado en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS, en la forma allí dispuesta, porque tal como lo precisó el a quo, ni el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, ni el 6° del Decreto 1160 del mismo año, exigen que la cónyuge tenga que demostrar la dependencia económica, como sí lo previó para los padres o hermanos inválidos.

El artículo 3° de la Ley 71 de 1988, es claro al disponer: “ Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: “ 1.- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho, De igual manera respecto de los hijos entre sí ” (lo subrayado es de la Sala).

A su turno, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la ley antes referida reza: “Art. 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. “Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: “1°. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de este, al compañero o compañera permanente del causante… “2°. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

“3°. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de este. “4°. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez” (lo subrayado es de la Sala).

Luego, se reitera que las disposiciones reproducidas no exigen a la cónyuge demostrar dependencia económica del causante, como sí lo deben hacer otros beneficiarios. Además de lo precisado debe advertirse que el tema de la dependencia económica no fue el motivo que plasmó la demandada para proferir el acto administrativo mediante el cual declaró en suspenso el derecho pensional, porque la razón que esgrimió fue que existía controversia entre la cónyuge y la supuesta compañera permanente.

De otra parte corresponde aducir que de tiempo atrás se tiene precisado que la pensión de sobrevivientes ampara el estado de viudez y orfandad, y se adquiere por ministerio de la ley, que bajo determinadas condiciones hace surgir un nuevo derecho en cabeza de la o el cónyuge o el compañero (a) permanente o de sus demás beneficiarios dentro del orden preestablecido y la pensión de vejez o de jubilación, cubre otro riesgo como es la eventual pérdida de la capacidad para trabajar por llegar el trabajador a una edad avanzada, y la cual por ello se muestra como una contraprestación a los servicios prestados durante su vida laboral, frente a las cuales no existe incompatibilidad para percibirlas simultáneamente, ver por ejemplo, sentencia de 10 de noviembre de 1994, Rad. 6874.

En el presente caso, resulta infundado el argumento de la parte recurrente que estima improcedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, so pretexto de que “ AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS disponía de recursos para el sostenimiento del hogar…debido a que se encontraba laborando al servicio desde el 24 de septiembre de 1974, hasta el 6 de septiembre de 1995, a ordenes del Departamento Administrativo de Bienestar Social ”, y posteriormente obtuvo “ la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2005 ”.

Tal razonamiento, de conformidad con lo establecido en forma reiterada por la jurisprudencia, no es válido para los fines perseguidos por la entidad recurrente. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “ La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 ”. Aduce que el derecho pensional reclamado está regido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 y ello constituye una razón suficiente para señalar que no es viable imponer intereses moratorios con fundamento en el artículo denunciado.

Se sustenta en algunos pronunciamientos de esta Sala y además sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C – 601 del 24 de enero de 2000, al declarar exequible el mencionado artículo 141, precisó que “ solo era aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, lo que no se presenta en este caso ”.

LA RÉPLICA Estima que “ la tasa aplicable en este caso de mora en el pago de mesadas pensionales del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Riesgos Profesionales, es la misma, es decir, una y media veces el interés Bancario corriente que certifica mensualmente la Superintendencia Bancaria ” y por ello el recurrente está equivocado.

SE CONSIDERA Quedó establecido que la condena impuesta en primera instancia tuvo apoyo en la Ley 71 de 1988 y su respectivo decreto reglamentario y no en la Ley 100 de 1993, que no había entrado a regir en el sector territorial cuando se produjo la muerte de BENJAMÍN ROBERTO CONTRERAS. En esa medida, surge equivocada la determinación del Tribunal que confirmó la condena por los intereses previstos en el artículo 141 de la última ley referida, pues el derecho pensional no tuvo soporte en el Sistema Integral de Seguridad Social.

Adicionalmente, no tiene razón la condena por intereses, en tanto el derecho reclamado se encontraba en discusión, habida cuenta que la entidad demandada lo declaró en suspenso y manifestó estar dispuesta a cumplir lo que decidiera la justicia; por ello, se acudió al juez, para que dirimiera el asunto y determinara a quién le correspondía; luego mal puede ordenarse el pago por mora en el cumplimiento de una obligación que no negó la entidad.

El cargo es fundado y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, se tiene en cuenta las anteriores consideraciones y se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en la parte que impuso intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se absolverá de tal rubro.

Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el proceso que AGRIPINA HERRERA DE CONTRERAS le promovió al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ. No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su lugar se absuelve de dicha petición. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17