Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39.023 Geison Zabala Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 343 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2013).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor del procesado Geison Zabala Ortiz contra el fallo del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S La noche del 5 de diciembre de 2005, en el cruce de Calle 25 con carrera 122 de Cali, se suscitó una colisión entre el automóvil Mazda de placa JUH-636, conducido de sur a norte, en dirección de Jamundí a Cali, por el señor Carlos Eduardo Velásquez García y la volqueta Chevrolet de placa VBI-955, al mando de Geison Zabala Ortiz, quien transitaba en sentido contrario y, al momento del choque, en medio de condiciones climáticas y de luminosidad adversas y el mal funcionamiento de un semáforo, tomaba el cruce hacia su izquierda en dirección a Puerto Tejada, resultando con lesiones de consideración el primero de los nombrados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La remisión del informe policial de accidente de tránsito con destino a la fiscalía por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, así como las demás pruebas recaudadas en la investigación previa y la instrucción, le permitieron a la Fiscalía Local 32 de la mencionada ciudad, luego de escuchar en indagatoria al investigado y admitir la demanda de constitución de parte civil mediante resolución del 3 de abril de 2006, calificar el mérito del sumario con preclusión a favor de Geison Zabala Ortiz.
Apelada dicha determinación por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 2008, mediante la cual acusó a Zabala Ortiz como autor del delito de lesiones personales culposas. La causa fue adelantada por el Juzgado 11 Penal Municipal del Cali, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
Cumplido lo anterior, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 1º de descongestión de la misma denominación y territorio absolvió a Geison Zabala Ortiz por el delito del que fue acusado. 2. Dicha determinación, tras ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada íntegramente por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, el cual condenó a Zabala Ortiz a las penas principales de 9 meses de prisión, multa de $1.192.187,oo y privación del derecho a conducir vehículo automotor por un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 114, inciso 2º, y 120 del Código Penal), al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto de la condena en perjuicios emitida solidariamente en contra del procesado y del tercero civilmente responsable, el ad quem adoptó las siguientes determinaciones: i) pagar a la víctima Carlos Eduardo Velásquez García la suma de $400.179.110,oo por concepto de lucro cesante; ii) el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y la misma suma por razón de los perjuicios fisiológicos o correspondientes a la vida de relación; ii) pagar, a favor del lesionado, la suma de $2.146.000,oo, equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de costas del proceso.
En contra de lo decidido por el ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Con fundamento en la casación discrecional y con la pretensión de que se protejan las garantías fundamentales del procesado a la legalidad, responsabilidad subjetiva y derecho de defensa, el impugnante formula un cargo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 23 y 120 del Código Penal y uno más de nulidad, el cual funda en la incongruencia entre lo reclamado en la demanda de parte civil y la condena en perjuicios.
Sus argumentos se sintetizan así: Cargo primero: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Penal, el primero de los cuales define el concepto de culpa o imprudencia y el segundo tipifica el delito de homicidio imprudente.
Señala que las mencionadas normas suponen que el agente se aparta de las pautas que habría observado el hombre medio y que, en los casos en que existen normas reglamentarias de la actividad peligrosa, lo dispuesto en aquellas debe tenerse como pauta de concreción del modelo de actuación. Así, las disposiciones referidas deben analizarse con el artículo 66, inciso 1º, del Código Nacional de Tránsito, según el cual el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce “ y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda ”.
Aduce que las normas reseñadas le otorgaban la prelación al vehículo conducido por Zabala Ortiz, toda vez que el sentenciador admite que el semáforo estaba en verde para él; no obstante lo anterior, el juzgador introdujo una serie de consideraciones a las que no había lugar, las cuales denotan un yerro de interpretación. Según el fallo, el procesado debía detenerse por razón de la concurrencia de unas variables que no consagra la norma, según las cuales el conductor debía hacer caso omiso del semáforo y detener su vehículo antes de emprender la maniobra de cruce, con el fin de acomodar su comportamiento a un conjunto de situaciones fácticas que así lo aconsejaban.
Dice que el fallador desconoce que, según las normas aludidas, el semáforo en verde le daba la prelación al hoy sentenciado; y agrega que “ si se pretende matizar el alcance del deber de cuidado en función de la constatación de otros factores de riesgo atribuibles a terceros o al funcionamiento deficiente de la señalización vial, el supuesto normativo imponía una base fáctica distinta, es decir, que el semáforo que daba vía al procesado no estuviera en verde, que no se dio el caso. ” Por lo tanto, si Zabala Ortiz actuó conforme a la norma, no se le pueden imponer exigencias que aquella no consagra, ni obligaciones de cuidado en función de deberes de constatación que no le son exigibles.
Fue así como la indebida interpretación de la norma condujo al juzgador a deducir del procesado una responsabilidad penal que no le correspondía, toda vez que aquel no infringió ningún deber de cuidado consagrado la ley. Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre la condena en perjuicios y lo reclamado en la demanda civil El casacionista funda la nulidad sobre la condena a la indemnización de perjuicios por unos montos que exceden lo pedido en la demanda de constitución de parte civil.
Lo anterior, dice, genera una situación de indefensión para el procesado, pues no pudo oponerse a los valores no reclamados, y a la vez configura una decisión ‘ ultra petita ’, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; tal situación está consagrada como causal de casación en el artículo 368 del estatuto mencionado.
Precisa, entonces, que mientras la demanda de constitución de parte civil reclamó a favor de Carlos Eduardo Velásquez García $25.000.000 por perjuicios materiales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral y 40 por el perjuicio fisiológico, el fallo le reconoció $400.179.110 por el primer concepto y 150 salarios por cada uno de los dos restantes, “ sin que ni siquiera se pidiera, salvo para el lucro cesante, una condena por el monto que se llegara a probar ”.
Por lo tanto, asegura, se configura una causal de nulidad de la sentencia, debido a la incongruencia reseñada. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado o, de manera subsidiaria, disponga la reducción de la condena al monto reclamado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que el primer cargo no tiene vocación de prosperar. Indica que el casacionista parte de un supuesto de hecho equivocado, puesto que magnifica el hecho de que la volqueta tuviera a su favor el semáforo en verde, pero omite que en sentido sur – norte el semáforo tenía un funcionamiento intermitente, situación que les exigía a los conductores actuar con mayor prudencia y, al mismo tiempo, le concedía la prelación al vehículo que transitaba por la derecha, es decir, al conducido por el ofendido, el cual, por otra parte, se desplazaba por una vía principal y fue el que recibió el impacto.
Así, aún cuando Zabala Ortiz tuviera la permisión reglamentaria de todos modos la circunstancia antes mencionada la desactivaba, más aún si se tiene en cuenta el exceso de velocidad del camión, las condiciones de oscuridad y lluvia y, además, que el vehículo Mazda había atravesado la vía, razón por la cual la volqueta debía detenerse, como así lo hizo el automóvil siniestrado.
Sostiene que el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor exige que así el tercero viole las reglas que le son propias, el agente debe ajustar su conducta cuando se percate de ello, con el fin de evitar el riesgo. Estima que el segundo cargo debe prosperar, en la medida en que la incongruencia aparece palmaria, pues en verdad el sentenciador condenó por cuantías superiores a las pedidas en la demanda formulada por el apoderado de la parte civil, situación que amerita corrección en esta sede, como así lo ha definido la jurisprudencia de la Sala.
Precisa que el apoderado de la parte civil ha debido reformar la demanda para ajustar sus pretensiones a lo indicado en el correspondiente dictamen pericial. Por no hacerlo así, no podía el sentenciador sobrepasar en la condena lo reclamado en el libelo, pues su decisión excedería el ‘ thema decidendum’ y así incurriría en un fallo ‘ultra petita’.
Así, la Corte, como fallador de instancia, debe fijar el monto de la indemnización, por los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos a las cuantías de $300.000.000, 100 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme las pretensiones contenidas en la demanda civil y su reforma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de desestimar el primer cargo y casar parcialmente la sentencia por razón del segundo. Las razones son las siguientes: 1.
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial 1.1. El argumento del censor radica, en síntesis, en que como la sentencia admitió que el semáforo estaba en verde para la volqueta conducida por Zabala Ortiz, entonces aquel tenía prioridad para avanzar en el cruce y, al mismo tiempo, operaba el principio de confianza, en el sentido de que el hoy procesado, conductor del camión, podía asumir que el automóvil Mazda se iba a abstener de seguir su marcha, puesto que su semáforo estaba dañado.
A lo anterior agrega que las circunstancias que menciona el sentenciador para tratar de sustentar que el camión no tenía la prevalencia vial no están consagradas en la norma (artículo 111 del Código Nacional de Transporte), de suerte que no se le podía exigir a Zabala Ortiz cumplir deberes de cuidado y de constatación que la norma no prevé. Lo anterior, al amparo de la violación directa de la ley sustancial, por vía de la interpretación errónea de los artículos 66, inciso 1º, y 111 del Código Nacional de Tránsito. 1.2.
Respecto de la causal de casación seleccionada, la Sala tiene dicho que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Debe, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
A este respecto resulta pertinente precisar, además, que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, pero con un entendimiento equivocado, que rebasa, mengua o desfigura su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Pues bien, confrontados los lineamientos precedentes con los argumentos del censor y el contenido de la sentencia, surge nítido que el yerro pregonado no se configura. 1.3. En efecto: es verdad que la sentencia admitió que el vehículo conducido por Zabala Ortiz tenía de frente la luz verde, pero también lo es que, al mismo tiempo, el juzgador determinó que se presentaban circunstancias específicas salidas de lo usual, raras y poco comunes (el daño de uno de los semáforos del cruce, el cual era evidente para cualquiera que se acercara al mismo, el excesivo flujo de vehículos en la zona, la deficiente iluminación y el mal clima) que hacían que la luz verde no pudiera tenerse en este caso como signo de prelación vial, esto es que “ todos los participantes de aquel tráfico vehicular, vinieran de donde vinieran y/o fueran para donde fueran, tuvieran sus semáforos funcionando o no extremaran las precauciones y las medidas de cautela, atención prevención y prudencia ”.
Más claro aún: “ no valía prelación vial de semáforo alguno en verde, pues la verdad es que el panorama daba a entender que esos específicos aparatos de control estaban fallando ”. En apoyo del anterior razonamiento, el fallador invocó el principio de confianza, más exactamente las circunstancias que lo exceptúan. En este sentido, explicó que aún cuando pudiera afirmarse que la volqueta tenía la prelación vial por tener el semáforo en verde lo cierto era que por razón de las específicas circunstancias que reinaban en el lugar su conductor debía detener la marcha y advertir que el automóvil Mazda ya había avanzado y permitirle continuar su trayecto. 1.4.
Sobre el principio de confianza, esta Colegiatura ha precisado que tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (división de trabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable que una sola persona controle todo el proceso ni exigible que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja por su especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado.
El principio de confianza guarda estrecha relación con el concepto de riesgo permitido. Se dice, entonces, que la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal del procesado (“ la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ” artículo 9º del Código Penal) y, por tanto, es preciso acreditar que la consecuencia lesiva es " obra suya ", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano; en últimas, que le es atribuible.
Le es imputable al agente un determinado resultado (imputación jurídica u objetiva) si con su comportamiento despliega una actividad riesgosa, es decir, va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado. Si así actúa, entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado porque crea un riesgo no permitido, y el resultado dañoso le será atribuible si, además del ejercicio de la actividad riesgosa y la superación de un riesgo permitido, el resultado antijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes.
Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. En contraste, la imputación jurídica no se configura, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
Ahora bien, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que le corresponde observar.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: “ Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero ”.
Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.
Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores ( v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar. 1.5.
De regreso al caso presente, se tiene que el juzgador, al fijar los hechos relevantes, admitió que la volqueta tenía el semáforo en verde, pero que la situación que reinaba en el cruce donde ocurrió el choque revestía tales características de anormalidad y peligrosidad que el conductor de dicho vehículo, en aras de extremar la prudencia como le era exigible, debía hacer caso omiso de la luz del semáforo y, por tanto, suspender la marcha, con el fin de vigilar y atender el paso de los demás vehículos que transitaban por la vía que tenía el semáforo dañado.
El fallador apreció que, por no hacerlo así, siéndole exigible, Zabala Ortiz desencadenó el siniestro, al tiempo que el automóvil Mazda que conducía la víctima, como así lo demostró la prueba, observó las precauciones que le imponía la especial situación y, aún así, no pudo prever que la volqueta no actuaría de igual manera. En contraste, el censor contrae su argumento a afirmar que como el juzgador admitió que el semáforo estaba en verde para la volqueta, entonces debía también apreciar que tenía la prelación, y que no era de recibo exigirle al agente deberes de cuidado y de abstención que no están incluidos en las normas (artículo 111, en asocio con el 66, inciso 1º, del Código Nacional de Tránsito ).
Pues bien, insiste la Sala en que es cierto que el sentenciador, al fijar los hechos, halló que el camión tenía la luz verde, pero de allí no dedujo que por esa sola circunstancia necesariamente tuviera la prelación vial, pues se presentaban situaciones anormales que le imponían detener su marcha. Ante tal panorama fáctico es evidente que en esa situación no operaba el principio de confianza sino el de defensa, lo que hacía inaplicable el citado artículo 66, inciso 1º, del Código Nacional de Tránsito y el conductor del automóvil Mazda actuó acertadamente al proceder como si no hubiera semáforo, pues el estar averiado es tanto como si no existiera, razón por la cual Zabala Ortiz ha debido atenerse a las reglas que operan para los cruces sin semaforización, esto es, permitiendo el paso de quien se encuentra a su derecha, en este caso, el carro conducido por Velásquez García. Ahora, el hecho de que la citada norma, o bien los artículos 23 y 120 del Código Penal, no establezcan de manera taxativa cuáles son las situaciones anormales y excepcionales que desvirtúan la vigencia del principio de confianza y, en consecuencia, hacen prevalecer el de defensa, no configura el yerro de interpretación normativa que pregona el casacionista, pues, como ya se dijo y se subrayó, la determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, de suerte que no es procedente ni exigible fijar, de manera taxativa y excluyente, las particulares situaciones que hacen prevalecer el principio de defensa frente al de confianza.
Así las cosas, admitir la tesis del censor supondría reconocer también que la experiencia en el tráfico rodado no le permite prever a un conductor experimentado, prudente y razonable, advertir que escasa seguridad para sí y para los terceros ofrece la luz verde, cuando se tiene que los semáforos del cruce están dañados, existe escasa luminosidad, un clima lluvioso y una importante congestión de vehículos, de suerte que se le impone al agente el deber de advertir que la señal de prelación en realidad pasa a un segundo plano, frente a las más elementales exigencias de prudencia. No se requiere, pues, una norma específica que le enseñe al conductor experimentado que, como bien lo dijo el Juzgado Penal del Circuito, “ los más mínimos dictados de prudencia aconsejaban a cualquier conductor, con absoluta independencia de su lugar de origen y de destino, a que en tales condiciones, por lo menos redujera al máximo su velocidad, esperara con calma a que se desembotellara el tráfico, y una vez dado ello de manera lenta y cuidadosa cruzara la intersección y/o continuara su camino ”, razonamiento que lo condujo a asegurar que en este caso “ con ocasión de esa variación de las normales circunstancias, nadie contaba ahí con prelación vial alguna, y todos absolutamente quienes participaban en ese tráfico estaban llamados a título de deber, a extremar o maximizar las precauciones y medidas de cautela, siendo la principal de estas el detener o parar sus vehículos, mientras realizaban la respectiva maniobra ”.
En estas condiciones, la Sala encuentra que en verdad un correcto entendimiento de las normas le permitió al ad quem reprocharle a Zabala Ortiz que “ lo único que le interesó fue la luz verde de su semáforo, sin importarle nada más, con lo cual desbordó los límites del riesgo permitido, e incursionó en uno de carácter prohibido, en el cual se dio el resultado lesiones personales del automovilista Carlos Eduardo Velásquez García, quien según la prueba antes valorada, al advertir que el semáforo acusaba fallas hizo el pertinente pare, siguió la marcha despacio, sin que le pasara por la mente que la volqueta que tomaba la vía a Puerto Tejada se le fuera a venir encima, pues estimó que dada aquella falla semaforal este automotor haría lo mismo que él hizo… ” Por todo lo anterior, no existe en la sentencia la indebida interpretación normativa que pregona el impugnante.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2. Segundo cargo: nulidad Dice el casacionista, en síntesis, que la condena por razón de los perjuicios derivados de la conducta punible se excedió con relación a lo reclamado en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, es decir, en esta específica materia fue un fallo ‘ ultra petita ’. 2.1.
Parcialmente le asiste razón al casacionista en el aserto precedente. Ello surge palmario, en la medida en que mientras la parte civil formuló como pretensión indemnizatoria, a través del escrito de reforma de la correspondiente demanda, el equivalente al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y 40 por perjuicios fisiológicos, el Juzgado Penal del Circuito, por su parte, condenó, por cada uno de dichos conceptos, al pago de la cuantía correspondiente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se configura una situación como la descrita en precedencia, la Sala tiene dicho lo siguiente: “ Es cierto que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula el principio de congruencia en materia civil, al señalar que: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
“ A este principio procesal se refirió la Sala de Casación Penal en el fallo del 13 de abril de 2011 (radicado No. 34145), en el que concluyó que en materia civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni dejar de resolver lo que le fue solicitado (citra petita), pues en cualquiera de tales eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad, como ha sido decantado pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia civil, entre otras decisiones, en la sentencia del 22 de febrero de 2002 (Referencia: Expediente No. 6666), en la cual se dijo que: “En virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el ‘thema decidendum’, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita).” “ Principio que por supuesto irradia en toda su extensión la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal, al punto que si la sentencia que pone fin al debate, recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del derecho de defensa de la parte afectada con ella ”.
Por tanto, como bien lo señala la Procuradora Delegada para la Casación Penal, el Juzgado ad quem no podía desbordar la pretensión indemnizatoria de la parte civil en lo que se refiere a los conceptos de perjuicios morales y fisiológicos. Por hacerlo así concedió a la víctima más de lo pedido (‘ ultra petita ’), lo que desborda los límites que le asisten al juez civil en esta materia, así como al penal cuando la acción indemnizatoria se ejerce dentro de procesos de esta naturaleza, pues en ambos casos rige el principio de congruencia entre lo reclamado en la demanda civil y lo reconocido en la sentencia, ya sea esta civil o penal. 2.2.
El casacionista alega que la incongruencia se configuró también en lo referente al perjuicio por daño material, en la modalidad de lucro cesante. Dice que mientras la parte civil reclamó por dicho concepto la suma de $25.000.000, el sentenciador, acogiendo el peritaje, condenó al pago de $400.179.110,oo. Pues bien, en este caso, al contrario de lo que al unísono pregonan el impugnante y el Ministerio Público, la incongruencia no se presenta, pues vista la reforma de la demanda civil, allí aparece explícito que lo pedido por el sujeto procesal, en razón lucro cesante, fue la cuantía de $300.000.000 “ o por la suma que resulta demostrada en el proceso ”, expresión esta última que, como lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, hace desaparecer la alegada incongruencia. Es cierto que en precedentes que datan del año 1956 se había fijado como absoluto el principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo reconocido en el fallo.
Se dijo en aquellos que cuando lo solicitado viene acompañado de la expresión “ o lo que se demuestre en el proceso ”, u otra de naturaleza similar, ello debía entenderse como cualquier suma inferior a lo reclamado. Pero en los últimos tiempos la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha recogido dicha postura y ha admitido que cuando la pretensión del demandante civil viene formulada de la manera ya descrita, la incongruencia del fallo desaparece, si acaso el juzgador llega a condenar por valores superiores a los fijados en el libelo indemnizatorio.
Así lo dijo la Sala de Casación Civil (sentencia de casación del 15 de abril de 2009, ref: 08001-3103-005-1995-10351-01): “Establecido lo precedente, corresponde entonces definir lo atinente a los perjuicios reclamados por la demandante […]; y en esta dirección es menester resaltar que como la pretensión se enderezó a obtener el pago de $60’000.000 “…o lo que resultara probado…”, acontecería, acorde con la jurisprudencia vigente sobre el particular, que la Corte, posicionada ahora en sede de instancia, al definir el monto de la condena a imponer se encontrara limitada por la cuantificación que así de modo expreso aquélla determinó”.
“No obstante, analizado hoy el fundamento basilar de dicha posición, considera la Sala indispensable en este momento su rectificación, de tal manera que se pueda admitir, al contrario de lo que se desprende de la tesis actual, que la única limitación que tiene el juez en orden a establecer el quantum de la condenación, en situaciones como la acabada de particularizar, está constituida sólo por el monto que se pruebe, conforme a los elementos de persuasión regular y oportunamente allegados al proceso”.
En efecto, con arreglo a la memorada doctrina de la Corporación, que se remonta a la sentencia de 15 de octubre de 1956 de la Sala de Negocios Generales, el juez se encontraba imposibilitado para conceder una cantidad superior a la invocada en el acto introductorio en aquellos casos donde el demandante pidiera condenar al demandado a pagar la suma allí concretada “…o la que se pruebe…”, o “la que resultare probada…”, o “…la que se probare en el proceso…”, o cualquiera otra de similar contenido, por razón de que se entendía que en tales eventualidades el alcance de estas últimas expresiones quedaba subordinado, en todo caso, al monto que de manera expresa fuera indicado.
Es así como en el mencionado fallo, después de anotar que la cuantía pretendida podía “…ser variable o invariable…” y que esta última tenía lugar cuando era “…señalada por el sujeto activo de la acción…” en “…una cantidad determinada, cuya cifra…” representaba, en tal supuesto, “…el máximo de interés que…” le asistía en el litigio, la Corte señaló que en aquellos asuntos en que el actor exprese “…su interés máximo en una suma determinada, no puede el juez, sin incurrir en una plus petita, condenar a una suma de dinero superior a la señalada en el libelo, por más que… haya solicitado alternativamente con aquélla, que se condene a lo que aparezca acreditado en el juicio, porque esta petición está subordinada a aquella en que implora el pago de una suma invariable y determinada que… es el máximo del interés que anima al actor en la controversia…”; fue de esta manera como estimó que en vista de que la invocación de locuciones como las que vienen reseñadas “…no opera ni juega papel por encima…” de la cantidad explicitada, porque en tal hipótesis el interés del demandante “…de antemano está señalado y concretado…” en dicha cuantía, “…el quantum que se deduzca de las probanzas no puede exceder de la suma…” que éste “…ha fijado en el libelo como cifra determinada…”.
Este criterio lo reiteró la Corporación, entre otras decisiones, en las sentencias 190 de 29 de noviembre de 1993 (exp. # 3719) y 077 de 29 de junio de 2007 (exp. # 01518), al señalar, en la primera de ellas, que cuando el actor haya determinado “…sus aspiraciones… de un modo tal que su presentación asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuantía … a la pretensión… le traza un límite… que al fallador no le es dable desconocer…” “Al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba, que son las palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos la modifican de tal manera que amplían el espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”.
“Este es, desde luego, el sentido lógico y coherente de las mencionadas locuciones, en tanto están llamadas a representar el verdadero querer del promotor de la causa judicial cuando las súplicas fueren formuladas de la anotada manera; y es bajo el entendimiento que se viene sustentando como ellas adquieren su verdadera eficacia, su importancia y real concreción, pues, con arreglo a esta nueva posición, si las mismas no aparecen en el escrito contentivo de las pretensiones al juez le estará vedado sobrepasar el monto allí indicado, mas si llegaren a ser incluidas éste entonces no estará supeditado a la cuantía que le haya sido expresamente demandada, puesto que con el presente cambio tendrá la posibilidad de otorgar una suma superior, en aquellos casos que se lo permita el haz probatorio; expresado de otro modo, las memoradas frases resultarán provechosas bajo la doctrina que ahora se prohíja, porque si están incluidas en la súplica respectiva y si el acopio probativo permite establecerlo, harán posible imponer una cifra mayor de la que en términos numéricos la parte actora haya solicitado”.
“Al abrirse paso este nuevo entendimiento, se le quitan al juez las amarras que en aquella posición lo ataban, en la que, por lo mismo, le era imposible condenar por encima del importe determinado, ya que si el libelo no albergaba alguna de las citadas expresiones, bajo esa interpretación a él no le era dable imponer suma superior a la abiertamente indicada en la súplica respectiva, mas si las ostentaba, de igual modo se encontraba sujeto al quantum demarcado; en ese orden de ideas, resultaba que con arreglo a tal postura daba igual que esos agregados se insertaran u omitieran, por cuanto en nada afectaba lo uno o lo otro, de nada servían tales complementos y, por tanto, afloraban inútiles”.
“A la inversa de lo acabado de señalar, ha de verse cómo la nueva concepción sobre la materia analizada acompasa, por un lado, con el postulado de la congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez tiene definidos los lindes de su actividad desde la demanda, al punto que le es prohibido condenar por causa diferente de la invocada, por objeto distinto del pretendido -extra petita-, en cuantía superior a la suplicada -plus petita-, o por cantidad menor de la que haya sido solicitada y probada en el proceso -mínima petita-; y, por el otro, con el moderno principio de favor victimae, conforme al cual las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensión de la reparación han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufrió el daño, por cuanto una definición contraria a la acabada de señalar restringiría, sin motivo racional alguno y en detrimento de aquél, sus posibilidades indemnizatorias -como ocurriría de aplicarse la postura objeto de esta rectificación-, al tiempo que supondría, aún contra las reglas de la experiencia y en contravía del postulado de la equidad pregonado en la ley 446 de 1998, que el agraviado no quisiese el resarcimiento íntegro, sino uno parcial o fragmentario”.
“Además, desde el punto de vista meramente gramatical existe otro argumento que obra a favor del nuevo alcance, habida cuenta que la disyuntiva “o”, utilizada en casi todos los asuntos en los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una alternativa con el firme propósito de que el juez, a la hora que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, según como se lo permita el caso específico”.
“Por tanto, si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, “…la sentencia deberá estar en consonancia…”, en particular, con “…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…” que dicho código “…contempla…”, y si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o “…la suma que se probare …”, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o “…por la que se probare…”, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con “…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…” legalmente previstas.” “Con sustento, pues, en esta nueva doctrina puede en este momento la Sala, en sede de instancia, imponer a una cantidad superior a los sesenta millones de pesos deprecados por la parte actora, sin que por ello violente el lindero de lo pedido o incurra en plus petita, dado que, al haber sido redactado de esta forma el petitum, es palmario que ella no limitó exclusivamente las súplicas a esa única extensión, por supuesto que así dejó abierta la posibilidad de ir más allá de tal cantidad”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que no existe la incongruencia pregonada por el casacionista respecto de la condena por lucro cesante, pues en el escrito de reforma de la demanda de parte civil consta con claridad que el demandante fijó dicho concepto en la suma de $300.000.000, “ o por la suma que resulta demostrada en el proceso ”, lo que en verdad le permitía al sentenciador condenar por un valor superior al mencionado, cual fue el que efectivamente halló demostrado en el proceso, con la prueba legal y válidamente aducida.
No ocurre lo mismo respecto de los conceptos referentes a perjuicios morales y fisiológicos, pues en la modificación de la demanda civil no aparece una expresión similar a la ya citada, la cual le hubiera permitido al sentenciador apartarse de lo expresamente solicitado. 2.3. Por tanto, la Sala accederá parcialmente a lo solicitado por el impugnante en el segundo cargo.
Como consecuencia de lo anterior, casará en parte el fallo del Juzgado 6º Penal del Circuito, únicamente en lo referente a la condena en perjuicios por los conceptos de perjuicios morales y fisiológicos y, en su lugar, ajustará las sumas correspondientes a lo pedido en la demanda civil, esto es, a las cuantías de 100 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, los cuales fueron fijados en el escrito de reforma a la demanda civil. 2.4.
Por último, es pertinente aclarar que como el tercero civilmente responsable, la Sociedad Calizas y Derivados S.A., fue condenado de manera solidaria junto con el procesado al pago del valor de los perjuicios y, por tanto, fue afectado por la sentencia, los efectos de la decisión aquí adoptada se extenderán a dicho sujeto procesal. En lo demás, el fallo recurrido mantendrá su vigencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR el fallo por razón del primer cargo de la demanda de casación.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, conforme el segundo cargo de la demanda formulada por el defensor del procesado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la decisión recurrida. Por tanto, CONDENAR a Geison Zabala Ortiz y al tercero civilmente responsable, Sociedad Calizas y Derivados S.A., al pago solidario, a favor del ofendido Carlos Eduardo Velásquez García, del valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la misma época, por los conceptos de perjuicios morales y fisiológicos, respectivamente.
SEGUNDO: En lo demás, el fallo de primera grado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Notificada personalmente y por estado del 26 de diciembre de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126. � Cfr. cas de mayo 20 de 2003.
Rad. 14699 � Ibid. Rad. 22941 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 17 de diciembre de 2003, radicación No. 17765. � Artículo 66, inciso primero, Ley 769 de 2002: “Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
Artículo 111: “Prelación de las señales. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito; Señales transitorias; Semáforos; Señales verticales; Señales horizontales o demarcadas sobre la vía”. � Ibid. Rad 17765. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación No. 37285.
En igual sentido, sentencia del 7 de marzo de 2012, rad. 34816. � En el libelo de casación, el recurrente señala que la demanda civil reclamó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral. Lo anterior desconoce la realidad procesal, pues lo cierto es que en la reforma de la demanda la cuantía dfel perjuicio por dicho concepto se fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28