CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39022 MYRIAM JUDITH VELASQUEZ SANTAMARIA VS FAVIDI Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39022 Acta Nº 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FADIVI - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el 31 de Octubre de 2008, en el proceso que promovió MIRIAM JUDITH VELASQUEZ SANTANA contra el recurrente, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL, BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Téngase al doctor NELSON JAVIER OTALORA VARGAS con T.P. No. 93.275 del C.S.J., como apoderado judicial de la demandada BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, para los fines indicados en el poder que obra a folio 21 a 39 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MIRIAM JUDITH VELASQUEZ SANTANA, demandó a las entidades ya relacionadas, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de diciembre de 1999, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas; el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltó para cumplir el plazo presuntivo, esto es, desde el 15 de febrero de 1996 al 4 de diciembre de 1999, a título de indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, expresó que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., del 12 de enero de 1970 al 15 de febrero de 1996, fecha ésta última en que fue despedida injustamente; el cargo desempeñado fue el de “ AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA ” y su salario era de $7.390,oo diarios; la supresión del cargo invocada para el despido, no se ha catalogado como justa causa, por lo cual tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización de perjuicios; agotó la vía gubernativa; las demandadas actuaron de mala fe al no pagar la indemnización de perjuicios y otros derechos laborales; cumplió los requisitos que exige el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación, ya que contaba más de 26 años de servicio y cumplió los 50 años de edad, el 4 de diciembre de 1999; mediante el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, la Caja de Previsión Social, sustituyó a partir del 10 de enero de 1996, al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones que estaban a su cargo; de acuerdo con lo ordenado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 350 de 1995 y 716 de 1996, emanados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.
“FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la actora no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto no era trabajadora oficial; respecto de los hechos dijo que no le constaban en su gran mayoría. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, prescripción de las mesadas pensionales y petición antes de tiempo (folios 91 a 100).
El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con el argumento de que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no ostentaba la demandante; así mismo, adujo no constarle los hechos planteados como sustento de las reclamaciones.
Propuso las excepciones de falta de requisitos formales para obtener la prestación convencional, prescripción de las mesadas pensionales, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación (folios 219 a 223). Al igual que la anterior entidad, la Caja de Previsión Social del Distrito en Liquidación, se opuso a las pretensiones, aun cuando aceptó la existencia de la relación laboral que sostuvo con la actora, aseveró que ésta no tenía la calidad de trabajadora oficial y que cumplió 50 años después de haberse retirado de la entidad, por lo que no tiene derecho a percibir la pensión convencional que reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales y cobro de lo no debido (folios 224 a 230). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (Folios 459 a 474).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a la demandante, a partir del 4 de diciembre de 1999, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, junto con los aumentos legales o convencionales, así como las mesadas causadas con su respectiva indexación hasta cuando se produzca el pago.
En lo demás, la confirmó e impuso costas a dicho ente territorial (folios 528 a 539). Para fundamentar su decisión, el Tribunal encontró demostrado que la actora trabajó para la Caja de Previsión Social del Distrito Distrital, los extremos temporales, la calidad de trabajadora oficial y el monto del último salario devengado, tal como lo dedujo el juez de primer grado, para lo cual agregó, que esos supuestos fácticos no fueron objeto del recurso de apelación. Una vez transcribió lo previsto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de marzo de 1989, ratificada por el artículo 10 de las convenciones del 4 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1993 (folios 39 a 46), concluyó que la citada norma tuvo plena vigencia para la época de desvinculación de la demandante y era aplicable en su caso particular, por cuanto se probó la calidad de trabajadora oficial.
Que revisado el acervo probatorio, está acreditado que la actora laboró por más de 20 años y alcanzó la edad de 50 años el 4 de diciembre de 1999, cumpliendo así con los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión pretendida. Agregó, que si bien la demandante fue retirada de la entidad antes de cumplir la edad mínima para la pensión convencional, no es menos cierto, que para ese entonces ya había laborado más de 20 años, los cuales concretó el 12 de enero de 1990, fecha en la cual se causó su derecho pensional, quedando sólo a la espera de la edad mínima, como requisito de exigibilidad o disfrute del mismo.
Advirtió, además, que la norma convencional contentiva del derecho pensional, no establece expresamente la exigencia de que para hacerse acreedor al beneficio, los requisitos tengan que cumplirse estando al servicio de la entidad. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión convencional, para que en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Lo planteó así: “ la sentencia acusada, viola por la vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 1, 18, 416, 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 125 y 126 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 10 de 1990 como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.
Los errores de hecho que señala como en los que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante laboró para con Bogotá D.C. Caja de Previsión Social, en calidad de trabajadora oficial, vinculada por contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja de Previsión Social del Distrito con sus trabajadores, en su condición de trabajador oficial.
“3. No dar por probado estándolo que la demandante se desempeñó como empleada pública de la Caja de Previsión Social del Distrito, por tal condición no tenía derecho a ningún reconocimiento convencional”. En la demostración del cargo, expresó, que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que determinaban la calidad de empleada pública de la demandante, pues no observó que en la contestación de la demanda, no se aceptó ese hecho y, además la propia actora en el libelo inicial manifestó que “ prestó sus servicios a la accionada como empleada pública ”.
Que, así mismo, la accionada admitió como ciertas las funciones desempeñadas, pero aclaró, que las mismas no correspondían a las de sostenimiento de obras, razón por la cual la relación laboral no fue la de una trabajadora oficial. Advirtió, que el ad quem no valoró la certificación proferida por la Sub directora de proyectos especiales, visible a folios 279 y siguientes, en la que se determina que la demandante prestó sus servicios como “ AUXILIAR – V – ODONTOLOGÍA ”, cuyas funciones no son de un trabajador dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, como tampoco corresponden al de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme a la clasificación prevista en la Ley 10 de 1990.
SEGUNDO CARGO Textualmente indicó: “ la sentencia acusada, viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
Como errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, indicó: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio. “2. No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajadora de la Caja de Previsión Social del Distrito”.
Adujo, que el Tribunal al apreciar la convención colectiva, señaló como aspectos relevantes lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T., para llegar a concluir que el texto convencional no establece restricción alguna del cumplimiento de edad por fuera de la relación laboral. Que contrario a ello, el artículo 19 de la convención colectiva, si restringió el reconocimiento de la pensión de jubilación a quienes tuvieran la condición de trabajadores de la empresa y cumplieren los requisitos allí previstos, más no respecto de los extrabajadores.
Que en consecuencia, como la demandante no cumplió dentro de la vigencia de la relación laboral con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional, por haberse retirado del servicio sin que hubiera llegado a la edad prevista, no le asiste el derecho pretendido, para lo cual cita las sentencias de la Corte del 7 de septiembre de 2000, radicación 14373 y del 1º de agosto de 1996, radicación 27491, en las que afirma se examinó la cláusula objeto de controversia.
LA RÉPLICA Advierte que se encuentra demostrado que la demandante desempeñaba “ funciones de mantenimiento de la planta física del ente hospitalario de salud, en una de sus secciones, dedicada a la salud oral u odontología ”, las cuales se encuentran acreditadas mediante documentos públicos autenticados, que obran a folios 15 a 16 y 27 a 30.
Que, además, en la contestación de la demanda se aceptó como cierto el hecho primero del escrito inicial, relacionado con la condición de trabajadora oficial que ostentaba la actora, y que la demandada no impugnó la decisión de primera instancia, en cuanto encontró demostrado, que esa era la naturaleza jurídica del vínculo, por lo que ese tema no puede ser objeto del recurso de casación. Por último, destaca que el Tribunal interpretó correctamente la norma convencional que prevé los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, los cuales cumplió a cabalidad la demandante.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía (indirecta), persiguen un idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración. Sobre dos temas gira la controversia que plantea el recurrente en las acusaciones propuestas: una relacionada con la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora con la entidad para la cual prestó los servicios, esto es, la Caja de Previsión social del Distrito; y la otra, dependiendo de tal definición, si a ella le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación prevista convencionalmente.
Al confrontar la inferencia del Tribunal respecto de la condición de trabajadora oficial que ostentaba la actora con lo que acredita la prueba denunciada, colige la Corte que, en efecto, se configuraron los yerros fácticos que se rotulan en los cargos, pues, contrario a lo que se dedujo en la sentencia atacada, aquella fungió como empleada pública al servicio de la Caja de Previsión Social del Distrito.
Se afirma lo anterior, por cuanto si la demandante desempeñaba el cargo de “ AUXILIAR –V – DE ODONTOLOGÍA ”, con funciones de “ preparar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales según indicaciones y normas establecidas”, así como, “ auxiliar al odontólogo en acciones de diagnóstico, profilaxis y tratamientote pacientes ”, entre otras, tal como se acredita con el documento que obra a folios 279 y 280 del expediente, prueba ésta que no fue tenida en cuenta por el ad quem, es claro que ninguna de dichas actividades tiene que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la entidad a la cual prestó el servicio, para excepcionalmente merecer la condición de trabajadora oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Tampoco podría catalogarse la actividad que ejecutaba la actora, como de aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, para eventualmente atribuirle la calidad excepcional a que alude el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, normativa que regula la naturaleza jurídica de los servidores vinculados a las entidades del Distrito Capital.
De otro lado, es equivocada la afirmación que hace el juez de segundo grado, en cuanto que la demandada aceptó la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora, pues contrario a lo que allí se infiere, esa condición sí fue desconocida por el sujeto pasivo de ésta acción judicial, cuando al contestar el hecho cuarto, dijo textualmente: “ Es cierto aclarando que las funciones desempeñadas por la señora demandante no correspondieron a las sostenimiento de obras, por lo que su relación no fue la de un Trabajador Oficia l ”.
(las subrayas y negrillas no son del texto) (folio 225). Ahora bien, si la demandante no fungía como trabajadora oficial de la demandada, sino que ostentaba la calidad de empleada pública, surge como conclusión inevitable, que atendiendo esa naturaleza jurídica del vínculo, no podía ser beneficiaria de la pensión convencional reclamada, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, conforme a las previsiones de los artículos 414 a 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el contexto que antecede, le asiste razón al recurrente al denunciar los desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal, lo que condujo a infringir las normas legales que se relacionan en las acusaciones. En consecuencia, los cargos prosperan. Como consideraciones de instancia, son suficientes las mismas razones que se expusieron en el ataque para concluir, que ninguna razón le asiste a la demandante para acceder a la pensión de jubilación pretendida en el escrito de demanda, tal como lo dedujo con acierto el juez de primer grado, aun cuando por motivaciones diferentes a las que allí se consignaron.
De ahí que se confirmará la sentencia del a quo. Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandante. En casación no hay lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que le promovió MIRIAM JUDITH VELASQUEZ SANTANA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTIRTAL, BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI.
En sede de instancia, se confirma en su integridad la sentencia del 30 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2