CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 39.022 BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de febrero de 2012, confirmatoria de la emitida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 530 meses de prisión y multa en cuantía de 23.749 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo de segundo grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “De acuerdo a las pruebas aducidas y practicadas en el juicio oral, el 10 de agosto de 2007, cuando el señor Gonzalo Henao se movilizaba en la camioneta de placas CBG-263 procedente de Cartago y con destino a su finca ‘Monte Redondo’ ubicada en Alcalá, fue retenido por varios sujetos, quienes lo llevaron con rumbo desconocido y aproximadamente a las nueve de esa noche, el precitado se comunicó con su esposa a quien le manifestó que estaba secuestrado y luego uno de los plagiarios le exigió la entrega de un dinero.
Posteriormente fue hallada la camioneta en inmediaciones de la vereda La Cima de Quimbaya Quindío.” DECURSO PROCESAL El 26 de febrero de 2009, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cartago, fue legalizada la captura de BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO. Allí mismo se le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la cual no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 4 de mayo de 2009. Entre los días 28 de enero y 25 de agosto de 2010, se adelantó la audiencia preparatoria. El 22 de julio de 2009, fue otorgada la libertad provisional, por vencimiento de términos, a BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO. Entre el 22 de marzo y el 16 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra de BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO.
De igual manera, se dijo absolver a Wilson Arles Monsalve Henao, también acusado por el mismo delito. El fallo de primer grado fue emitido el 13 de diciembre de 2011; oportunamente se apeló por la defensa de BERNARDO ANTONIO MONSALVE. El 29 de febrero de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por la defensora del procesado BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero Dentro de la órbita de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la casacionista postula la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, radicado en que se realizó de manera irregular la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a cuya consecuencia el procesado fue señalado por un testigo como la persona que conducía el vehículo en el cual fue plagiada la víctima.
Dice la impugnante que la sola lectura del acta de la diligencia permite advertir las violaciones de garantías fundamentales, como así lo dejó consignado la defensa allí. Agrega que las personas que integraron la fila fueron escogidas a última hora por el acusado, sin que guarden similitud las características físicas de unas y otro (no se les puso gorra, ni contaban con bigote abundante o tez morena).
Afirma la casacionista que “para gozar de transparencia y credibilidad probatoria ”, el reconocimiento en cuestión debe adelantarse en las diligencias preliminares y de inmediato, una vez capturada la persona. Ello, en aras de criticar que si su representado legal fue capturado el 27 de febrero de 2009, sólo el 5 de mayo siguiente fue materializado el reconocimiento, a cargo de una persona que “tenía un profundo lazo de amistad con la familia del plagiado”.
A renglón seguido, cita la demandante jurisprudencia de la Corte atinente a la naturaleza y efectos del reconocimiento en fila de personas, para culminar con ello su argumentación. Previamente, sin embargo, había señalado la impugnante que se introdujeron irregularmente las declaraciones de Luz Dary Henao Monsalve y César Tulio Henao, a través del testimonio de un investigador de la Fiscalía, pese a que los testigos no concurrieron a la audiencia de juicio oral “pero pasó lo increíble, la judicatura de primera instancia no tuvo en cuenta estas entrevistas para emitir su fallo condenatorio, PERO, la segunda instancia las rescató y les asignó valor probatorio y al parecer los utilizó…”. 2.
Cargo segundo Dentro de los postulados del falso juicio de identidad, la casacionista señala que el Tribunal “no valoró los testimonios del único testigo de cargo de la fiscalía, ANDRES FELIPE MONTAÑO MARULANDA ni del señor MARIO ALEXANDER PULGARÍN ZULUAGA por parte de la defensa, a la luz de la sana crítica, de acuerdo al desarrollo cognitivo de los testigos…”.
Aborda la recurrente, así, el testimonio de Montaño Marulanda, en particular lo ofrecido para la elaboración de un retrato hablado y el reconocimiento efectuado en diligencia de fila de personas, para hallar discutible que los pocos datos entregados efectivamente permitan elaborar el retrato o evidenciar extraño que el declarante dijera no haber sentido ninguna emoción particular cuando vio a la víctima en el automotor, no manejándolo, como de costumbre, sino en calidad de pasajero, pese a que “ese factor de alteración, ese impacto emocional es determinante para que un testigo pueda dejar en su memoria impresa una imagen determinada de alguien que no conoce y que nunca ha llegado a ver…”.
Para la demandante es insólito que 21 meses después de los hechos el testigo recuerde el rostro de quien conducía el automotor, máxime, si dijo no poder recordar así a la persona a quien pagó el último mercado o a su profesor de matemáticas en el bachillerato. Advierte, además, un error en el análisis de credibilidad del Tribunal, pues, el testigo en mención no descuenta más de 50 años, sino apenas 32.
Añade que el fallador de segundo grado criticó la ausencia del procesado en la audiencia de juicio oral lucubrando que quizás quería evadir un reconocimiento directo del testigo de cargos, pero no tuvo en cuenta que fue la precaria situación económica del acusado, lo que impidió su desplazamiento hasta Buga. Abordando lo expresado por el testigo de descargos, Mario Alexander Pulgarín, la demandante afirma que el Tribunal se equivocó cuando le restó credibilidad a sus dichos solo porque no presentó documentos que registraran la vinculación laboral del acusado o certificaran que el día de los hechos hubiese estado a su servicio.
Sobre el particular, manifiesta la recurrente que el Ad quem “presume la mala fe del testigo y considera irresponsablemente que éste acomodará y amañará su testimonio en razón de la amistad y el conocimiento que tenía del señor BERNARDO ANTONIO incluso antes del mes de agosto del 2007 ”. Agrega que el Tribunal “además de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, en la medida que desconoce los postulados de la sana crítica, aplicó una tarifa legal a los testimonios… ”.
Ello, porque el juzgador de segundo grado estimó improbable, para el testigo de descargos, que teniendo siete empleados a su servicio pudiese recordar quién faltó o no al trabajo, aún si consultara las planillas. Esa tarifa legal, en sentir de la casacionista, deviene de que el Tribunal no estimase que la amistad del testigo de cargos con la víctima, fuese factor de peso para restarle credibilidad, pero ello sí ocurrió respecto del testigo de descargos y el procesado.
Culmina sosteniendo la impugnante, que la justicia no fue imparcial en la valoración probatoria. 3. Cargo tercero También dentro de la órbita del error de hecho, asegura la demandante que el Tribunal incurrió en vicio por falso juicio de existencia. En concreto, detalla que el ad quem omitió examinar lo expresado por el testigo de descargos, Mario Alexander Pulgarín. En sentir de la recurrente “ El juicio de existencia consiste en la comprobación fenoménica del hecho que revela la prueba, esto es lo que trata de hacer el juez, comprobar la significación fenoménica, naturalísticamente cuando la prueba revela algo.
Por eso fue falso el juicio del Tribunal, ya que ignoró, minimizó y descalificó el testimonio del señor PULGARÍN ZULUAGA ”. A renglón seguido, la casacionista se ocupa de resaltar mayor credibilidad en el testimonio de descargos, sosteniendo que no fue demostrada la participación de su representado legal en los hechos ni el actuar doloso que se le endilga, resaltando la que entiende actitud omisiva de la Fiscalía, en cuanto dejó de practicar pruebas necesarias.
Como colofón de los tres cargos planteados, la impugnante pide que se case el fallo atacado para efectos de emitir uno de reemplazo en el cual se absuelva al acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista 1- Cargo primero Dice la demandante que la diligencia de reconocimiento en fila de personas comportó irregularidades tales que obligan declarar la ilegalidad de ese mecanismo de identificación. Empero, jamás precisó cómo esa diligencia violó normas específicas de forma tal que necesariamente deba expurgarse el medio de conocimiento, ni cómo, ya imposibilitado de considerar el mismo, los otros elementos de juicio aportados en la audiencia de juicio oral resultan insuficientes para condenar.
En este sentido, si la demandante pretende fundar las irregularidades en supuestas constancias dejadas por la defensa en el acta de la diligencia, debe decirse que esas manifestaciones allí plasmadas nada tienen que ver con la supuesta ilegalidad del acto en cuestión, en tanto, claramente se lee en el documento que la profesional del derecho se duele de que el testigo señale a su representado legal a pesar de que han discurrido 21 meses desde que ocurrió el avistamiento y no empece tratarse de un vecino de la víctima.
Si esa es la crítica puntual, como se repite en la demanda de casación, evidente surge que la controversia no discurre por el campo de la legalidad de la prueba, sino respecto a la credibilidad del testigo, asunto que en principio, por su carácter eminentemente subjetivo, no puede discutirse en sede de casación, a menos que se demuestre algún tipo de vulneración en terrenos de la sana crítica, como quiera que, huelga resaltar, a esta sede llega el fallo revestido de una doble presunción de acierto y legalidad por virtud de la cual la más autorizada visión del fallador no puede controvertirse apenas bajo la óptica diferente e interesada de la parte inconforme con lo decidido.
Y si, además, está claro que quien intervino en la diligencia de reconocimiento acudió a la audiencia de juicio oral como testigo, refrendando que el acusado es, en efecto, la persona a quien vio conduciendo el automotor de propiedad de la víctima cuando a esta se le trasladaba, ya secuestrada, está claro que la controversia no puede limitarse a que, como sin mayor profundidad se manifiesta en el primer cargo, no todos los ocupantes de la fila tuvieran similar fisonomía a la del procesado, o no se les hubiese provisto de gorra, sino que se hace menester controvertir el fundamento de la declaración jurada del testigo, que ya en juicio pudo ser sometido al contrainterrogatorio de la defensa.
Por lo demás, inane emerge advertir que el testigo de cargos en mención no señaló directamente al acusado, en el seno de la audiencia de juicio oral, dado que, en primer lugar, decidió el procesado no acudir a la misma, y en segundo término, ya no tendría profundo significado probatorio el acto, pues, si no se discute que el señalado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas fue BERNARDO MONSALVE HENAO, siempre podrá decirse que lo reiterado en el juicio por el testigo no tanto refiere a quien cometió el delito, sino a la persona que previamente había designado como tal.
De igual manera, lo dijo en el fallo de primer grado el Juez del Circuito Especializado, y lo retoma ahora la Corte, si de verdad la defensa entendía que el medio en cuestión era ilegal, no se entiende por qué en el acta no planteó su postura específica, o cómo en la audiencia preparatoria no pidió se excluyera de los elementos de juicio pasibles de introducir en la audiencia de juicio oral por la Fiscalía o, en fin, por qué en el contrainterrogatorio del testigo no hizo alusión a ello.
Esa actitud pasiva de la defensa informa, ni más ni menos, que convalidó la legalidad del reconocimiento en cuestión y prefirió mejor, como se advierte de sus varias alegaciones de cierre e impugnación, centrarse en aspectos materiales referidos a la supuesta imposibilidad del testigo de fijar en su mente el rostro del conductor, dado el paso del tiempo y su estado emocional al percibir los hechos, o el presunto interés en afectar al acusado, fruto de la amistad que lo une con el secuestrado.
No entiende la Sala a qué conduce el alegato de la recurrente cuando, a pesar de aseverar que no existe en el sistema procesal colombiano un principio de tarifa legal probatoria, sostiene: “el Tribunal de Buga incurrió en este error cuando demuestra desconocer el valor prefijado al medio de conocimiento (reconocimiento en fila de personas) en la Ley o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción) a dicho medio de prueba ”.
Evidente el contrasentido de lo postulado, bien poco puede decirse al respecto. De igual manera, si la recurrente sostiene que la “ transparencia y credibilidad probatoria” del reconocimiento estriba en que se haga durante las diligencias preliminares, aunque previamente reconoce que ella puede ser adelantada en cualquier fase del proceso, bien poco de fondo está introduciendo y, desde luego, nada aporta para concluir que en efecto, como lo rotula el cargo propuesto, el acto controvertido emerge ilegal.
Dijo el juzgado de primer grado, acerca del lapso discurrido entre los hechos y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que ello devino necesario dado que apenas dos meses antes fue capturado el acusado. Elemental sustracción de materia deja sin soporte la tesis de la defensa, pues, no puede atribuirse a la Fiscalía algún tipo de molicie o negligencia, en tanto, practicó el reconocimiento cuando éste fue posible.
Por último, en la jurisprudencia citada por la defensa para corroborar su posición, se dice: “Se concluye, de lo expuesto, que no obstante el carácter autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la misma, por sí sola, no tiene vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la víctima o testigo que hizo el señalamiento, con el fin de ser incorporado debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.” Ello, se agregó en la misma decisión, porque ese reconocimiento tiene, en principio, una finalidad meramente identificativa que no es suficiente respecto al tópico de responsabilidad penal, únicamente factible de soportar con la prueba testimonial.
Precisamente, en seguimiento de las pautas arriba reseñadas fue que el testigo acudió a la audiencia de juicio oral y allí, con plenas posibilidades de ejercer el contradictorio por parte de la defensa, corroboró que la persona señalada en la diligencia previa era la misma a la que avistó conduciendo el automotor de la víctima, con ésta a bordo, cuando operó su secuestro.
A ello se sumó, cabe resaltar, lo que el Tribunal dedujo de las llamadas extorsivas hechas a los familiares de la víctima y la vinculación de esos teléfonos celulares con el procesado o sus allegados. En uno de los apartados del primer cargo, de forma inconexa la recurrente significa que a través de la declaración del investigador de la Fiscalía se introdujeron irregularmente los testimonios de dos personas, pero no precisa qué en particular expusieron esas personas o cómo se articula con el haz probatorio, ni la forma en la cual “la segunda instancia los rescató y les asignó valor probatorio ”, así que la insular manifestación de la supuesta existencia de un yerro queda huérfana de soporte argumental, sin que la Sala pueda, con lo tangencialmente informado, verificar la existencia de algún vicio que obligue de pronunciamiento de fondo.
Finalmente, como se anunció al inicio, la impugnante en casación nada hizo para demostrar la trascendencia de la irregularidad predicada, en cuyo efecto era necesario no sólo precisar cuáles fueron las normas violadas y cómo ello incidió para determinar ilegítima la diligencia, sino la forma en que, desparecido ese reconocimiento, ello afecta el conjunto probatorio, al punto de demandar absolución donde en las instancias se consideró condena.
Las evidentes inconsistencias del cargo obligan su inadmisión. 2. Cargos 2 y 3. La Sala estima necesario abordar en un solo apartado argumental los dos últimos cargos propuestos por la recurrente, dado que ambos constituyen apenas el rótulo formal utilizado para dedicar sus esfuerzos a entronizar su muy parcializada visión de la prueba y, en concreto, de la credibilidad que en su sentir ha de darse a los testigos de cargos y descargos, sin que jamás, así fuese adjetivamente, module un fundamento cierto para advertir la existencia del vicio propuesto.
Ya se anotó previamente, y debe repetirse, que el alegato de instancia en el cual una parte pretende hacer ver como mejor su interpretación de la prueba, no es propio del escenario casacional, en tanto, las decisiones de los falladores, que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y están prevalidas de la mayor autoridad que deriva de saberlas imparciales, únicamente pueden derrumbarse a través de la demostración de un yerro trascendente, conforme las causales instituidas en la ley.
Por lo demás, la enorme carga subjetiva que implica otorgar o negar credibilidad a determinado testigo, hace que esa no sea una ruta adecuada de controversia casacional, si a la crítica no se acompaña la definición específica de alguno de los yerros objetivos o valorativos que nutren la vía indirecta de ataque. De lo presentado en la demanda, lo primero que emerge claro es el completo desconocimiento que posee la demandante acerca de la forma de demostrar los errores de hecho, pues, confunde en ambos cargos, de manera abigarrada y sin mayores precisiones, el falso juicio de existencia, con el de identidad y el error de raciocinio.
Acerca de la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, esto dijo la Sala: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Parece que la censora busca demostrar que se presentaron falsos juicios de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, pero su sustento asoma disímil y equívoco, cuando no francamente incomprensible.
Es claro, conforme el amplio apartado jurisprudencial transcrito, que no pueden coincidir el falso juicio de existencia con el falso raciocinio, evidente como se hace que si el primero implica, para el caso, que el juzgador ni siquiera hubiese abordado o examinado el medio suasorio, no puede a la vez pregonarse que de su análisis resultó equivocado o contrario a las normas de la sana crítica, por elemental sustracción de materia.
En similar sentido, resultan evidentemente contradictorios los cargos dos y tres, habida cuenta que si en el primero se postula, conforme la naturaleza de la violación, que en la lectura objetiva del testimonio de descargos, no se tuvo en cuenta algo de lo dicho, o se agregó un apartado inexistente, o se tergiverso lo expresado, a la par resulta imposible que en el cargo tercero lo criticado sea, respecto del mismo testimonio, que se excluyó totalmente del plexo examinado.
Lo cierto es que en las críticas planteadas por la impugnante además de dejarse de lado la naturaleza propia de las causales propuestas, nunca se precisa cómo pudo materializarse el vicio, de existir alguno, limitándose la controversia, se reitera de nuevo, a tratar de minimizar el valor probatorio de lo dicho por el testigo de cargos, cuando no a descalificar sus dichos o intenciones, buscando, de contera, superlativizar el contenido y efectos de lo manifestado por el declarante de descargos.
Ahora, podría pensarse en la existencia de algún tipo de yerro lógico en el análisis del Tribunal, cuando la demandante advierte que la cercanía o amistad con el procesado fue criterio para restar credibilidad al testigo de descargos, pero igual factor no incidió en el mismo sentido en lo que al testigo de cargos respecta. Empero, si se mira bien puede verificarse que el Tribunal abordó ambas declaraciones y de cada una hizo una amplia disección de credibilidad, con análisis de diversos factores, no sólo el referido a la amistad o enemistad con víctima y victimario, hasta concluir en que del testigo de descargos no es dable predicar absoluta veracidad, entre otras razones, porque dijo no estar plenamente seguro de que el acusado efectivamente laboró a su servicio el día de los hechos.
Pero, además, agrega la Corte, en estricto sentido ese factor de amistad no opera de manera equivalente, como quiera que, para representarlo en la práctica, la amistad o cercanía del testigo de descargos con el procesado sí puede conducir a tratar de favorecerlo para evitar su condena; al tanto que similar elemento personal en el testigo de cargos, respecto de la víctima, no puede entenderse incidente para acusar a un inocente incluso desconocido para él, en tanto, sobraría anotar, el favorecimiento en este caso implicaría, no buscar la condena de alguien ajeno al hecho, sino precisamente señalar a quien se sabe causó el daño al amigo.
Por último, la jurisprudencia traída a colación por la Corte, debería ser suficiente para aclarar a la casacionista que el falso juicio de existencia, en cuanto error de hecho, no deriva de que efectivamente se demuestre cierto o no lo dicho por el testigo. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado.
Cuestión final. Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de BERNARDO ANTONIO MONSALVE HENAO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.022 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 31614 � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 31614 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.