Micelio
39021(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 57 de 1887Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 39021 HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 Definición de Competencia N° 39021 HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) el 13 de febrero de 2012, por medio de la cual reconoció redención de pena por trabajo y estudio al condenado HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ y le negó la libertad condicional por pena cumplida.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2009, condenó al procesado HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2. El 8 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le reconoció redención de pena y negó la libertad condicional, decisión contra la cual el mismo condenado interpuso recurso de reposición, que le fuera negado el 12 de agosto siguiente, concediéndole el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 3.

Recibido el expediente por este último despacho para que conociera del recurso vertical contra el auto de 12 de agosto de 2011, dicha autoridad, mediante oficio de 21 de octubre siguiente, remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, en razón a que la actuación procesal apelada se rigió bajo el amparo de la Ley 906 de 2004 según acuerdo No.PSAA10-6910 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no era el competente para conocer de los procesos tramitados bajo dicha ley, correspondiéndole el asunto en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle). 4.

Mediante providencia del 29 de diciembre de 2011 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, reconoció redención de pena al condenado, señalando que aquél ha descontado por cuenta de este proceso 35 meses y 15 días entre pena física y redención, y emitió concepto favorable para el beneficio administrativo de 72 horas. 5. Igualmente, el 13 de febrero del año en curso, la misma autoridad, reconoció redención de pena al condenado HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ por trabajo y estudio, pero le negó la solicitud de libertad condicional por pena cumplida, y concedió la apelación ante el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), la cual se encuentra pendiente de resolver. 6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), mediante proveído del 26 de abril pasado, se declaró sin competencia para resolver dicha impugnación, aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34-6 de la ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ el trámite de estos asuntos no sustitutivos de la pena privativa de la libertad en segunda instancia corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial ”, en este caso concreto, al Tribunal Superior de Cali.

Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Sala para que defina la competencia para decidir la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es esta Sala la llamada a conocer el asunto planteado, de conformidad con lo normado en los artículos 32-4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.

El punto sobre el cual versa la discusión en la definición de competencia que ahora se resuelve, es determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación de la decisión de 13 de febrero de 2012, emitida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual se redime pena por trabajo y estudio HAROLD IBÁÑEZ FLÓREZ y se niega la libertad condicional.

En vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia de la segunda instancia está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variación. La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, está consignada en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, según el cual, los Tribunales Superiores conocen: “6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas. ” La excepción a ésta, que podríamos llamar, la regla general, está dada en función a la naturaleza de la decisión, y prevista en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquellas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.

La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidas en los artículos 3º y 4º del Código Penal: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.

Obsérvese. El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” Este criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado resultando claro que los temas referidos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son los que activan la competencia para conocer en segunda instancia del juez que profirió la sentencia. Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras que están previstas entre los artículos 63 y 68 A de la mencionada normatividad.

Resulta oportuno señalar, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, el mecanismo mediante el cual se determina el juez llamado a ocuparse de la apelación de las providencias proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la definición de competencia y no el conflicto de competencias, figura que no fue contemplada en dicha normatividad.

De la solución del caso concreto. En el asunto que concita ahora la atención de la Sala resulta evidente que el objetivo de la apelación está dirigido precisamente a lograr que se conceda a HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ la libertad condicional, lo cual corresponde a los presupuestos previstos en el artículo 478 en cita, y por lo tanto la decisión en cuestión es apelable ante el juez que profirió la sentencia condenatoria.

Por lo señalado en precedencia, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) dentro del proceso de ejecución de la condena impuesta a HAROLD IBÁNEZ FLÓREZ, es el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), despacho a quien por competencia le fueran asignadas las diligencias, de las que conoció en principio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, autoridad que profirió la condena de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció al condenado redención de pena y negó la solicitud de libertad condicional es el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por tanto, a ese despacho se deberá remitir el expediente. 2°.

Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cali para su conocimiento. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Definición de competencia No.35930 de abril 27 de 2011. � Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612. � Entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007 radicado 27843, 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008 radicados 29493 y 29644, de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763, 14 de febrero de 2009 radicado 33225 y de 23 de marzo de 2010 radicado 33796.

PAGE