CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 39020 Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otro. Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 Segunda instancia 39020 Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otro. Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 227 Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes, así como también por una representante de víctimas, contra la decisión mediante la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, rechazó de plano un incidente de solicitud de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de tierras, dentro del proceso transicional que se adelanta contra los desmovilizados RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO.
ANTECEDENTES Se extracta de la actuación que mediante Resolución 2206 de 14 de agosto de 1991, el INCORA adjudicó a varios campesinos la propiedad de la hacienda Bejuquillo, ubicada en la vereda y corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Mutatá, siendo el Lote 22 -con una extensión de 23.5 hectáreas y folio de matrícula inmobiliaria 011-5008-, titulado a favor del señor Hernando Úsuga Torres.
Del contexto referenciado por la Fiscalía se indica que hacia el año 1995 comenzó la disputa territorial de los grupos de autodefensas a las guerrillas de las FARC, del dominio pleno que ejercían en dicha zona del país, escenario en el cual se perpetró la Masacre de Villa Arteaga los días 10, 11 y 12 de julio de 1996, en la cual, miembros del “Bloque bananero”, “Frente Arlés Hurtado” comandado por RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA asesinaron a varios habitantes de las veredas contiguas de Villa Arteaga y Bejuquillo, lo cual produjo el desplazamiento de una gran cantidad de lugareños, incluido el señor Hernando Úsuga Torres –quien inicialmente se trasladó a la ciudad de Medellín pero luego se radicó en Australia, país en el que habita actualmente-; habiendo sido, muchos de ellos, obligados a firmar escrituras públicas y documentos privados mediante los cuales cedieron los derechos que tenían sobre sus fundos, a favor de terceras personas cercanas o simpatizantes de los grupos paramilitares.
Para el año 2002, uno de los vecinos de dicho inmueble, también adjudicatario del INCORA, señor Gines de Dios Borja Úsuga, en sociedad con su hermano Luis Felipe, pagó, con la ayuda del director del entonces Banco Ganadero, las acreencias que para entonces tenía el señor Hernando Úsuga Torres con dicha entidad crediticia -representadas en una hipoteca por valor de dieciséis millones de pesos- así como con el INCORA, institución a la que adeudaba la suma de cuatro millones de pesos; gracias a lo cual se logró que se le adjudicara en pública subasta la propiedad de aquel predio, mediante providencia proferida el 18 de julio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, según se observa en la anotación 06 del correspondiente certificado de tradición. Ya en el proceso transicional, el desmovilizado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA –quien fue sucedido en la comandancia del Frente “Arlés Hurtado” del “Bloque bananero” por ELKIN JORGE CASTAÑO NARANJO- aceptó la responsabilidad de aquella masacre.
Así, dentro del proceso de Justicia y Paz adelantado contra los mencionados desmovilizados, se promovió un incidente de cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente y restitución de tierras de varios predios de dicha región, entre ellos el Lote 22 de la hacienda Bejuquillo, precisamente aquel que fue de propiedad del señor Hernando Úsuga Torres.
En dicho trámite, en audiencia celebrada el 3 de mayo pasado el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, decidió rechazar de plano el incidente, en relación con el mencionado inmueble; lo cual fue objeto del recurso de apelación, interpuesto, tanto por la Fiscalía como por una representante de víctimas.
LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El a quo rechazó de plano el incidente orientado a lograr la cancelación del registro de la adjudicación en pública subasta y la restitución material del inmueble objeto de la controversia, con fundamento en dos argumentos: a) la carencia de prueba del nexo de causalidad entre el supuesto desplazamiento forzado del que fuera víctima Hernando Úsuga Torres y el accionar violento de los postulados RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA y ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO, así como en el cambio de propietario del lote 22 de la Hacienda Bejuquillo, dado que la tradición a favor de Luis Felipe Borja se produjo con intervención de un juez civil del circuito, autoridad que autorizó la subrogación de las acreencias del Banco Ganadero a favor de éste, y en consecuencia le adjudicó la propiedad en diligencia de subasta pública; y en manera alguna se observa la intervención de los mencionados desmovilizados; y, b) que como consecuencia de lo anterior, carece de jurisdicción, así como de competencia para ocuparse de resolver solicitudes de medidas cautelares de bienes cuyo despojo no se produjo por intervención directa de los desmovilizados a quienes se adelanta el trámite transicional, siendo tal posibilidad en cambio, de los funcionarios judiciales creados con la Ley 1448 de 2011, con la cual se generó un escenario procesal en que las víctimas están protegidas por una serie de presunciones de derecho, propias de tal entorno normativo en que se extrema la defensa de sus derechos.
LA APELACIÓN La providencia fue impugnada, tanto por la delegada de la Fiscalía como por la representante de víctimas. La Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes solicitó la revocatoria de la decisión cuestionada aduciendo que contrario a lo que afirma el a quo sí existe nexo de causalidad entre el desplazamiento motivado en el temor causado con la masacre de Villa Arteaga, el cual supuso el abandono de sus tierras, lo que a su turno trajo como consecuencia que un vecino se apoderara del predio, cancelando las acreencias que la víctima poseía y haciéndose parte en un proceso ejecutivo, lo que le permitió apropiarse del bien.
Que la mencionada masacre y las amenazas sistemáticas y generalizadas a la población civil fueron el patrón de conducta que produjo como efecto el abandono de las tierras para que sus propietarios desplazados fueran luego contactados por habitantes que convivían con las autodefensas, quienes adquirían las tierras a precios muy bajos; y así ir concentrando latifundios para adelantar proyectos de ganadería a nivel industrial.
Frente a la supuesta falta de jurisdicción y competencia, invocando un pronunciamiento de esta Corporación, la Fiscal impugnante advierte que la Ley 1448 de 2011 en manera alguna le quitó competencias a los Magistrados de Justicia y Paz en relación con restitución de tierras; con lo cual concluye que el a quo es el llamado a ocuparse de la solicitud de medidas cautelares, por lo que solicita de esta Corporación la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se obligue al Magistrado a admitir y abrir el incidente en cuestión. A su turno, la representante judicial de las víctimas también solicitó la revocatoria de la providencia impugnada a propósito de relatar que la condición de desplazado de Hernando Úsuga Torres continúa toda vez que se encuentra en Australia, país del que no le ha sido posible regresar por razones de seguridad.
Refiere que el nexo de causalidad entre el accionar armado de los desmovilizados y su condición de víctima es evidente en tanto era uno de los propietarios de la Hacienda Bejuquillo y que también fue amenazado, tanto él como sus familiares. Discrepa de la consideración del a quo en el sentido de que no está demostrado que Úsuga Torres hubiera sido vencido en aquel proceso ejecutivo en que se adjudicó el bien embargado a Luis Felipe Borja Úsuga cuando para la época se encontraba exiliado y que si fue representado por un curador en el trámite del proceso, por su propia experiencia sabe que dicha actividad se hace sin mayor interés por los profesionales del derecho que la asumen; e insiste en el derecho fundamental que tienen los desplazados a la restitución de sus tierras, y critica la actitud del juez que adelantó aquel proceso ejecutivo al haber autorizado la subrogación del crédito, rematar y ordenar la inscripción del nuevo propietario, no obstante la existencia de una medida de protección a favor de los desplazados, actitud con la cual el juzgador desconoció derroteros de protección dictados por la Corte Constitucional, particularmente mediante las sentencias T-419 de 2004 y T 520 de 2003; y en razón de ello solicita cambiar la decisión cuestionada por la orden de tramitar el incidente.
En el traslado a los no recurrentes la representante del Ministerio Público respaldó la decisión cuestionada; al tiempo que el desmovilizado aclaró que su grupo nunca tuvo como modus operandi amenazar a la población para desplazarla violentamente con el propósito de apropiarse de sus tierras por intermedio de testaferros para concentrar la tierra en latifundios con miras a explotar la ganadería a escala industrial; e hizo un llamado en el sentido de que si el señor Úsuga Torres se sintió perseguido por ellos, bien podía regresar al país puesto que ya todos los miembros del frente se encuentran desmovilizados y hacen parte de una apuesta por la paz del país; por lo que no hay razón para que permanezca exiliado.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005; siendo preciso aclarar que no obstante que el auto impugnado es aquel mediante el cual se niega de plano un incidente, el mismo no pierde su condición de interlocutorio dada su naturaleza sustancial, y en consecuencia no existe duda acerca de su apelabilidad.
Lo que subyace en el fondo de la discusión que se propone en torno del recurso que ahora se resuelve, es determinante de cuándo un bien puede ser interferido o afectado por la senda del proceso transicional. Frente a dicho tópico ya la Sala ha precisado que debe existir una clara relación entre la situación victimizante y la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual debe estar íntimamente ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de reparación ha entregado el candidato a la pena alternativa, ya porque su propiedad o posesión esté en cabeza suya, ora porque su titularidad la ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre.
Por tal razón, se insiste, en el proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de 2005 ofrece. Así lo ha indicado la Sala: “Así pues, un aspecto como el que a través de esta segunda instancia se debate, relacionado con la imposición de medidas cautelares que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas, es claro que está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado.
Lo anterior, porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado, para lo cual no es suficiente, en sentido contrario a lo que señala el Procurador Judicial en su intervención, con entregarlos para su administración al Fondo para la Reparación de la Víctimas creado en el artículo 54 de la Ley 975, sobre lo cual más adelante se profundizará.” (Destacado no original) En otra ocasión precisó: “El marco en el que debe desenvolverse la solución del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.
Esto porque el sistema de reparación diseñado en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o varios bienes a la bolsa común con la que se garantizaría el pago de la reparación integral de los delitos producidos por los grupos paramilitares, tal como se infiere de los artículos 23, 42, entre otros y que el pago de la reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y Reconciliación. Sin embargo, el artículo 44 ibídem al precisar el alcance de los actos de reparación, en su orden indica que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos.
A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.” Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.
Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.” (Destacado no original).
Así, las víctimas que acuden al proceso de Justicia y Paz son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación con las conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmovilizado en el proceso transicional y por las cuales se le formula imputación, y por tanto tienen legitimidad para intervenir en calidad de perjudicadas en el proceso penal en que se investigan y juzgan tales punibles.
Igualmente, los bienes que se afectan por esta vía sólo pueden ser aquellos que en la búsqueda de reconciliación del desmovilizado, ha entregado con fines de reparación. Esto, porque el proceso transicional, como se sabe, se estructura sobre la confesión del candidato a la indulgencia punitiva ofrecida por la Ley 975 de 2005 así como en la entrega de bienes con fines de reparación, a cambio de la imposición y la ejecución de una pena alternativa, en todo caso más benigna que la que debiera recibir por los punibles confesados.
De suerte que, es una de las obligaciones principales del desmovilizado entregar bienes destinados a la reparación de sus víctimas, y es primordialmente con cargo a dichos activos que se ordena la indemnización; obligación cuyo incumplimiento injustificado puede generar su exclusión del proceso transicional; tal como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo: “4.2.1.3.
Obligaciones relacionadas con la reparación. De acuerdo con el contenido del artículo 8 de la Ley 975 el derecho de las víctimas a la reparación “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.” Dentro de las obligaciones referidas a la satisfacción de este derecho de las víctimas, señala el artículo 44 de la misma normatividad: “Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Victimas los bienes destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.” Una grave e injustificada defraudación a esta obligación, se insiste, puede tener como consecuencia la exclusión del desmovilizado: ya porque distraiga bienes que siendo de su propiedad –detentada por intermedio de testaferros- estarían llamados a reparar a sus víctimas, ora porque con el ánimo de perjudicar a terceros, denuncie como suyos activos que no lo son, para solo citar algunos eventos.
Así lo ha explicado esta Corporación: “En segundo término, también es importante resaltar que esta Corporación ya se ha pronunciado, admitiendo la posibilidad de que los desmovilizados ofrezcan bienes que se encuentran a nombre de otras personas, sin que tal situación convierta a quienes discuten su condición de terceros de buena fe en víctimas; precisamente de cara a la realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aquellas familias que fueron obligadas a abandonar sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante amenazas de muerte- a suscribir instrumentos públicos a cambio de ningún precio, o en el mejor de los casos de uno menor, en los que se daba apariencia de legalidad a la supuesta tradición; en otras ocasiones simplemente obligándolas a abandonar sus pertenencias, y en otras creando la apariencia de legalidad a operaciones de falsificación, a veces con la connivencia y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en cabeza de testaferros.
Así, al admitir dicha posibilidad, la Sala ha llamado la atención sobre la responsabilidad que le cabe al desmovilizado que falsamente llegare a denunciar o entregar bienes respecto de los cuales terceros de buena fe terminen demostrando la legalidad de su adquisición, al punto que se identifica como causal de exclusión del trámite transicional: “7.
Así mismo, en tanto el ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas. 8.
Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.” Precisamente para la investigación y detección de bienes del desmovilizado no entregados voluntariamente por él en el curso de su sometimiento a la justicia, defraudando así los compromisos adquiridos con la sociedad al aceptar la posible pena alternativa, fue que la Corporación sugirió la creación de una unidad en la Fiscalía General de la Nación dedicada a tales actividades: “En ese orden de ideas, la Corte revocará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo; empero, consciente de la necesidad de contar con un cuerpo especializado en el análisis de operaciones financieras nacionales e internacionales, estudio de títulos y lavado de dinero para que identifique bienes de quienes están llamados a reparar a las víctimas, se sugerirá a la Fiscal General de la Nación contemple la posibilidad de conformarlo.” Conviene aclarar que las víctimas cuyo victimario no esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de su desgracia, o las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un activo no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso transicional, no es que no tengan a donde acudir.
Fue ciertamente para ellas que se consolidó todo el contexto de protección contenido en la Ley 1448 de 2011. De suerte que los brazos protectores de estas dos legislaciones –ley 975 de 2005 y 1448 de 2011-, tienen alcances diferentes, como ha podido precisarlo esta Corporación: “Si bien es cierto La ley 1448 de 2011 -al igual que la 975 de 2005- se inscribe en el contexto de la justicia transicional, tiene como objetivo fundamental garantizar que las víctimas tengan ayuda y atención humanitaria así como también reparación y asistencia; mientras que la llamada Ley de Justicia y Paz, en cambio, tiene como telón de fondo un proceso penal, que se nutre de la voluntad de los desmovilizados por contar la verdad de sus atrocidades, recibir una pena alternativa como expresión de retribución y justicia, y reparar a las víctimas de su accionar paramilitar.
Por ello, las víctimas que ejercen sus derechos en el marco de la Ley 975 de 2005, son aquellas cuya situación victimizante se originó en el accionar violento del desmovilizado o grupo que específicamente está siendo procesado dentro de dicho proceso, de suerte que además de justicia y verdad, buscan la reparación de los daños originados en las conductas punibles confesadas y aceptadas por el desmovilizado candidato a favorecerse de la indulgencia punitiva reconocida en dicho plexo normativo.
Y, en cambio, las víctimas que acuden al amparo de la Ley 1448 de 2011 no requieren dicha condición, por mandato expreso del inciso tercero de su artículo 3º, que señala que “La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.” De suerte que la Ley 1448 contiene una serie de medidas tendientes a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado, por hechos cometidos desde el 1º de enero de 1985 y sin límite final; mientras que la Ley 975 de 2005 se ocupa más específicamente de los derechos de verdad, justicia y reparación, de que son titulares las víctimas de las conductas punibles –cometidas hasta el 25 de julio de 2005- investigadas, confesadas y aceptadas por el desmovilizado al interior del proceso penal previsto en dicha ley; el cual es presidido, sin lugar a dudas, por los magistrados adscritos a las salas de justicia y paz, tanto en funciones de control de garantías como de conocimiento, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, en segunda.” El caso en concreto.
Al revisar la prueba dentro de la actuación de la referencia se hace patente que el bien sobre el que la Fiscalía pretende la medida cautelar no fue entregado por el desmovilizado con objeto de restitución o de reparación, ni tampoco fue denunciado como de aquellos cuya apropiación logró un tercero a partir de la intimidación de la cual fue víctima su propietario por parte del postulado, quien tampoco confesó haber desplazado al señor Úsuga Torres de su fundo.
Por el contrario, en la declaración que rinde el señor Abraham Úsuga Torres (padre de Hernando Úsuga Torres), no identifica a ninguno de los desmovilizados procesados como autor del desplazamiento de su hijo, ni tampoco ofrece el menor indicio de la procedencia de las amenazas que impiden su regreso al país; e incluso relata que él mismo vivió en el inmueble y lo cuidó por algún tiempo, en el que tenía sembrados de yuca, plátano y pasto, sin haber sido nunca amenazado.
También es evidente que el traspaso de la propiedad del bien a favor de Luis Felipe Borja Úsuga fue mediada por un proceso ejecutivo con intervención de un juez civil del circuito, previo el pago de una importante suma de dinero, lo que hace presumir, preliminarmente, que tal adquisición no se logró con la intervención intimidante de miembros de grupos armados al margen de la ley.
También milita en la foliatura constancia de que la operación que culminó con el traspaso de la propiedad de Úsuga Torres a favor de Borja Úsuga, contó con la autorización del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá, la que permitió, previos los trámites pertinentes, la inscripción de la tradición del bien, mediante Resolución 859 del 3 de noviembre de 2009, esto es, más de trece años después de la masacre de Villa Arteaga.
En razón de esto, le asiste razón al a quo en su consideración según la cual, el inmueble en cuestión, no es susceptible de ser intervenido en el curso del proceso transicional, precisamente porque su despojo no fue confesado por el desmovilizado, el bien no fue entregado por éste con fines de reparación o restitución, y la base probatoria con que se cuenta en la actuación indica que en el traspaso de la propiedad del Lote 22 de la hacienda Bejuquillo, existió pago del precio e intervención de autoridades, tanto administrativas como judiciales, lo cual permite inferir preliminarmente que Borja Úsuga no es propiamente testaferro de los paramilitares.
Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones en las que se fundamentó el a quo para negar de plano el incidente, esto es, que el mencionado bien no es susceptible de ser intervenido en el proceso transicional, y, en consecuencia que carece de jurisdicción y competencia para conocer de solicitud de medidas cautelares sobre el mismo; lo cual impone que la decisión apelada, debe ser objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de segunda instancia de Justicia y Paz de 18 de abril de 2011 con radicado 38016. � Auto de Justicia y Paz del 23 de agosto de 2007, radicado 28040. � Auto de 15 de octubre de 2010, radicado 34740. � Auto de justicia y paz de 23 de agosto de 2011, radicado 34423. � Auto de Justicia y Paz de 5 de octubre de 2011, radicado 36728. � Auto de Justicia y Paz de 8 de septiembre de 2008, radicado 30360. � Caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delitos tales como testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, etc.) pueda recaer en tales personas. � El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz. � Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5. � Sentencia de Justicia y Paz de 27 de abril de 2011, radicado 34547. �Auto de justicia y paz de 5 de octubre de 2011 radicado 36728. 28