CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS No.39019 JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ APELACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 HÁBEAS CORPUS No.39019 JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ APELACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 39019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 8 de mayo de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el apoderado del procesado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento y el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante (BACRIM) de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De la precaria información allegada, se desprende que ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Valledupar, se adelanta proceso en contra de JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de septiembre de 2011, se formuló imputación a JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, por la conducta punible de desaparición forzada por hechos ocurridos el 29 de marzo de ese mismo año y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Por el mismo ilícito, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 28 de octubre de ese año, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Valledupar, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 10 de noviembre siguiente ante el Juez de Conocimiento Único especializado de Valledupar.
La misma dependencia llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de enero del año en curso, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. El defensor abogó por la libertad de su prohijado, habida cuenta que desde la audiencia de formulación de la acusación se había superado en 155 días sin que se hubiese iniciado el juicio oral. 3.
El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el apoderado del imputado, indicando, que luego de un sopesado análisis de la situación y en aplicación del Bloque de Constitucionalidad, así como de las normas que para el caso son aplicables, decidió no conceder la libertad solicitada por vencimiento de términos. Apoyó su decisión en que el término para formular la acusación no se cuenta a partir de la radicación del escrito, sino de la formulación de la misma, es decir del 10 de noviembre de 2011.
Aclarado lo anterior, señaló que “ el término que se cuenta a partir de esta fecha que fue cuando se le formuló la acusación al procesado y me pronuncié centrada en tres términos, el primero de ellos es de 90 días como lo establecía la Ley 906 de 2004, en segundo lugar el término de 120 días como lo indicó la reforma de la ley 1453 (sic) y tercero 240 días como lo establece el artículo 317 parágrafo primero modificado por la ley 1453 que duplica el segundo y que es la que se encuentra vigente, atendiendo igualmente que nos encontramos ante un delito de ejecución permanente y que la imputación hecha al procesado es por el delito de desaparición forzada agravada en calidad de cómplice”.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: En el caso sub judice, lo que se quiere obtener es la libertad del procesado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, quien fue acusado por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Bogotá D.C., ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de desaparición forzada, precisando que toda acción que pretenda obtener la libertad personal deberá en principio tramitarse dentro del mismo proceso.
En la solicitud que el apoderado del procesado formuló ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante -BACRIM- de Valledupar, argumenta que se ha prolongado ilícitamente la libertad de señor RODRÍGUEZ mediante decisiones que constituyen una vía de hecho. Señala que los precedentes judiciales han establecido, que la acción de hábeas corpus no es una tercera instancia, en este caso se comprobó que se han agotado los mecanismos ordinarios de protección dentro del proceso penal y lo que corresponde definir es si la decisión adoptada por los jueces de control de garantías de primera y segunda instancia constituye una manifiesta vía de hecho o si por el contrario se trata de problemas jurídicos en los que se discuten diferentes tesis.
Toma como punto de partida que la Ley 1474 de 2011 entró en vigencia el 12 de julio de 2011, fecha de su promulgación, la cual es de aplicación inmediata, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que puede afirmarse sin hesitación alguna que es la normatividad aplicable al asunto. Reseña además, que es menester verificar si el procesado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ se encuentra dentro de los presupuestos que contiene el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011 o si por el contrario lo cobija la causal objetiva contemplada en el numeral 5º ibídem, constatando que dentro de la causa que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de desaparición forzada, si bien es cierto, aparece como único imputado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ a quien se le atribuye como única conducta el delito mencionado, también lo es, que este asunto no tiene que ver con la materia regulada por la citada Ley; por tanto no hay lugar a la aplicación de la reforma y simplemente se tiene en cuenta que por tratarse de un delito de competencia de los jueces especializados, el término se duplica, es decir, en este caso es de 240 días.
Concluye que la interpretación que hicieron los jueces de control de garantías y que parte de señalar que esta norma no modificó el artículo 38 ibídem, sino que adicionó un nuevo parágrafo para casos especiales de procesos conocidos por jueces especializados por delitos contra la administración pública y el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del estado permite afirmar que acertaron al definir que por la especialidad de materia -lucha anticorrupción-, ésta es una nueva norma, por tanto no puede afirmarse que la decisión que negó la libertad sea una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar fue impugnada por el defensor del accionante, quien allegó memorial, manteniéndose en su pretensión inicial de la existencia de una vía de hecho por prolongación ilícita de privación de la libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 8 de mayo de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1. De una parte, porque la detención que actualmente cumple JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante (BACRIM) de Valledupar, a petición de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, el 29 de septiembre de 2011, por el delito de desaparición forzada y lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello. 3.2.
Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 3.3.
En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante (BACRIM) de Valledupar, dentro de la actuación penal que se le adelanta por el delito de desaparición forzada, carece de entidad para tacharla como ilegal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 3.4.
Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, se encuentra detenido, “ gozando del beneficio de prisión domiciliaria en Centro Clínico ”, en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria; por tanto la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.