SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39018 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39018 Acta N° 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al tiempo de atraso en el pago del reajuste de las mesadas de su pensión, en el período comprendido entre el 30 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2006, que calcula en $85’983.971,91; suma que deberá ser indexada a partir de la última fecha citada; o en su defecto la sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; y a las costas del proceso Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que mediante fallo de tutela del 6 de abril de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dejó sin efecto la sentencia de casación del 5 de abril de 2000, proferida por esta Sala de la Corte, y declaró vigente para todos los efectos legales la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual condenó a la accionada en favor de la demandante a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar desde el 5 de octubre de 1994, con los incrementos legales, fijando su cuantía inicial en $395.766,oo, y a los correspondientes reajustes en las mesadas causadas, incluidas las adicionales, desde ese misma fecha; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 24 de mayo de 2008, y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para ser revisada; que a través de la Resolución 04476 del 19 de abril de 2006, la demandada en cumplimiento del referido fallo de tutela, ordenó el reajuste de su pensión, a partir del 5 de octubre de 1994, de $209.400,11 a $395.766,oo y el pago de las diferencias en las mesadas causadas, pero no incluyó el pago de los intereses moratorios sobre éstas, desde las fechas de causación hasta la fecha del pago real en mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, y que mediante escrito que radicó ante la demandada el 4 de mayo de 2006, contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, para que le fueran reconocidos dichos intereses, el cual le fue resuelto negativamente, con el argumento de que éstos no fueron tema del proceso ordinario laboral ni fueron incluidos en la decisión de tutela.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que eran ciertos, pero aclaró que no estaba obligada al pago de los intereses moratorios deprecados, por no existir fundamento legal alguno para ello, dado que la pensión que le reconoció a la demandante, desde el 5 de octubre de 1994, era de origen convencional, y porque desde ese momento no incurrió en mora para su pago.
Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, mala fe de la actora, y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las diferencias de la pensión causadas entre el 5 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2006, y a las costas del proceso.
Para ello dio por demostrado que la demandada reconoció a la actora pensión convencional de jubilación, a partir del 5 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $209.400,11, la cual debió reajustarle a la suma de $395.766,oo, como consecuencia de la actualización de su ingreso base de liquidación, en cumplimiento de fallos de tutela; para luego considerar, que como la indexación de la misma fue reconocida en forma retroactiva bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, era incuestionable el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados sobre las mesadas pensionales adeudadas, sin distingos de la naturaleza de la pensión, y adicionalmente porque ante el incumplimiento de una obligación lo menos que debe asumir la parte deudora que no cumplió o lo hizo tardíamente es pagar los intereses.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea “…del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Para el Tribunal está acreditado dentro del plenario del juicio que la Caja Agraria le reconoció a la actora una pensión convencional de jubilación mediante resolución No. 0177 del 21 de agosto de 1996 en cuantía inicial de $209.400.11 a partir del 5 de octubre de 1994 (folios 26 a 28, cdno. 2).
A su vez, en cumplimiento de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, según consta en la resolución 04476 del 19 de abril de 2006 en la suma de $395.766 (folios 23 a 26 cdno. Principal). Efectuada la anterior precisión por parte del sentenciador, que no es materia de controversia alguna por la vía escogida en esta acusación, el ad quem transcribe la norma sustancial atacada que dice “a partir del 1° de enero de 1991, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Se dice en la sentencia acusada que como quiera que la indexación de la pensión convencional fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en forma retroactiva, es incuestionable el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales adeudadas. Para respaldar su aserto transcribe en forma parcial la sentencia de la Corte Constitucional C-601-2001, por lo que deduce que sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1 de enero de 1994 se indexan tardíamente las mesadas pensiónales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por lo cual esa Corporación declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993 porque darle otra interpretación expresiones como “a partir del 10 de enero de 1994” y “ de que trata esta Ley” contenidas en el precepto acusado, es volver inconstitucional, lo constitucional.
Es incuestionable que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al texto legal acusado que “(..) si no se acepta la procedencia de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, elIo no es óbice para perdonarlos, porque ante el incumplimiento de la obligación lo menos que debe asumir la parte deudora que no cumplió la obligación o que la cumplió tardíamente es pagar los intereses, como indemnización de perjuicios, pues jurídicamente no es entendible que la parte deudora cumpla la obligación en forma extemporánea, con el consiguiente perjuicio para la creadora, y no asume el resarcimiento del mismo, lo cual sería, no sólo fuente de inseguridad jurídica sino de enriquecimiento indebido a costa del deterioro injustificado de otro patrimonio, por eso los intereses deben imponerse desde que se haya constituido en mora por elemental justicia, fuera de que así lo prevé el artículo 1615 del CC.” A pesar de ello, la atestación del ad quem no es válida por cuanto si inicialmente se le sancionó a la demandada al reconocimiento de la actualización monetaria, la cual ascendió a una suma superior a los 75 millones de pesos se le quiera imponer otra, con el argumento banal que también se causaron los intereses moratorios establecidos en la Ley.
Es incuestionable la inteligencia equivocada que le da el Tribunal al artículo 141 porque si no se acepta su procedencia, como lo admite el propio sentenciador no es pertinente para ordenarlo. Con posterioridad, la Caja demandada, en cumplimiento a una acción de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca confirmada por el Consejo Superior de la misma, ordenó se indexara la primera mesada pensional de la demandante para lo cual se profirió la resolución No. 004476 del 19 de abril de 2006.
En la referida resolución además de indexar la pensión de jubilación aludida a partir del 5 de octubre de 1994 en cuantía de $395.766, reajustada al año 2006 a la suma de $1.560.229.20, se ordenó el pago del retroactivo por el período del 5 de octubre de 1994 al 30 de abril de 2006 a favor de la accionante en la suma de $75.701.808.60. Al ordenarse la actualización monetaria a que se ha hecho referencia, por la suma antes señalada, no sólo se reconoció la indexación sino que se actualizó al año 2006.
Por lo que no es de recibo la afirmación del sentenciador de que se está frente a un enriquecimiento torticero por parte de la entidad demandada sino que ello se presenta pero para la demandante que sin respaldo quiere “ganarse” una doble sanción a cargo de la Caja Agraria. Si en gracia de discusión se aceptare que no debe distinguirse la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, es una realidad que la Caja demandada dio estricto cumplimiento a la acción de tutela promovida por la demandante que finalizó con la decisión del Consejo de la Judicatura por lo que no es válida la atestación de que ante el no cumplimiento o ante el incumplimiento tardío por parte de la entidad deudora, se den las condiciones señaladas en la Ley.
Entonces, no es válida la interpretación del fallador de instancia cuando reconoce que la presunta demora en la indexación de la primera mesada pensional genera necesariamente el pago de los intereses moratorios en los términos de la norma tantas veces citada porque en el fondo se está frente a dos sanciones generando, como se dijo con anterioridad un enriquecimiento sin causa para la demandante en perjuicio de la demandada.
La interpretación lógica de esa normatividad es que ella cobija en forma exclusiva a las entidades que incumplen el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a su cargo desde un principio, situación que no se da en el caso de autos por cuanto es indudable que la Caja Agraria dio estricto cumplimiento al reconocer la pensión de jubilación con respaldo en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajos.
Por otra parte, no hay que olvidar que la jurisprudencia de esa ilustre Corporación durante mucho tiempo la draconiana sanción que trae el artículo 141 tantas veces referido, sólo se aplica a las pensiones de jubilación dentro del sistema integrado en la Ley 100 de 1993 por cuanto esta se originó en la convención colectiva antes mencionada con notorias ventajas para su otorgamiento, en especial la edad del trabajador afiliado al sindicato de trabajadores copartícipe de ese acto convencional.
Encontrará esa H. Sala que la decisión del Tribunal al revocar el fallo del a quo y en su lugar ordenar los intereses moratorios por el valor de la diferencia de la pensión causada desde el 5 de octubre de 1994 al 30 de abril de 2006, fue equivocada y no tiene respaldo legal alguno por la inteligencia errada que se le dio a la norma acusada.” VII.
SE CONSIDERA Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida a la demandante, no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de los intereses moratorios, sino que tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo, como lo infirió el Tribunal y no fue objeto de controversia en el presente proceso, así su base salarial se haya actualizado con sustento en la actual Constitución Política.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 y del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente; donde concluyó que para las pensiones que no están sujetas íntegramente a la normatividad consagrada en la citada ley, salvo las de transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no proceden los intereses moratorios deprecados.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primera instancia que había absuelto de todas las pretensiones, para en su lugar condenar a los intereses moratorios solicitados.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, valga decirse también que cuando solo se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de las correspondientes mesadas, esta Corporación también tiene adoctrinado que no procede el reconocimiento de intereses moratorios; verbigracia en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, reiterada en la del 18 de junio de 2008 radicación 33356, entre otras, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>”.
Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
Así las cosas, en definitiva se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante la acusación; las de la primera instancia serán como lo dispuso el a quo, en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto revocó la de primera instancia que había absuelto de todas las pretensiones, para en su lugar condenar a los intereses moratorios deprecados.
En sede de instancia, se confirma la sentencia absolutoria de primer grado dictada por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2007. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12