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39015(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39015 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIVA ESTHER POLO PERTUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir de 4 de julio de 2005, y la indexación de la primera mesada. En sustento de tales súplicas, afirmó que estuvo vinculada al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, entre el 7 de octubre de 1997 y el 6 de octubre de 1997, fecha en que le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, pese a estar amparada por fuero sindical, y para La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre el 7 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000, esto último como consecuencia de la no solución de continuidad de su contrato de trabajo; que promovió proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que terminó con sentencia favorable de 19 de octubre de 1999, confirmada mediante sentencia de 21 de enero de 2000; que la ahora demandada no cumplió las sentencias de reintegro y en la Resolución No. 598 estableció que estuvo vinculada entre el 15 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 2000, aduciendo obligación imposible de cumplir; que nació el 4 de julio de 1955 y le asiste derecho a la pensión por despido injusto pactada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso; admitió los hechos 2, 4, 6, 8 y 21; con aclaraciones el 9; parcialmente el 1 y 3; negó el 5, 7, 10, 11, 12, 15, 18, 19 y 20; del 14, 16, 17 y 22 adujo que no son hechos; y del 13 arguyó que no le consta. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva y la genérica (folios 110 a 118).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, condenó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a Diva Esther Polo Pertuz la pensión sanción convencional, en monto de $696.826,oo mensuales, a partir de 4 de julio de 2005 y hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez, con indexación de la base salarial de la primera mesada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem arguyó que la demandante estuvo vinculada al IDEMA, entre el 15 de enero de 1979 y el 6 de octubre de 1997, cuando fue despedida con indemnización por supresión del Instituto demandado, ordenada por el Decreto 1675 de 1997, y que por estar amparada por fuero sindical se ordenó judicialmente su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, mediante sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de 19 de octubre de 1999, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 21 de enero de 2000 (folios 10 a 25).

Aseveró que la demandada expidió la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000, y en ella declaró la imposibilidad del reintegro, debido a que el IDEMA fue suprimido, y ordenó pagar los salarios causados entre el 7 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 (folios 27 a 32). Aclaró que el retiro del servicio de la demandante fue efectivo el 30 de noviembre de 2000, y que la pensión sanción convencional solicitada se causa cuando el trabajador es despedido sin justa causa, lo que a su juicio no ocurrió porque si bien se trató de una decisión unilateral de la demandada, en la que no participó la trabajadora, existía una ineludible razón legal: “que la entidad a la cual se debía reintegrar la actora había desaparecido; no tenía entonces otra alternativa el Ministerio demandado, lo que en un sentido amplio del concepto constituye una causa legal de ruptura de la relación de trabajo; al efecto se debe recordar que el contrato de trabajo tiene vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.” (Folio 219).

Explicó que ello “sería suficiente para absolver de la pretensión”, y estimó “que existe otras razón para negar la pretensión de la demandante, pues aún si se aceptara que ocurrió un despido injusto, la evidencia procesal demuestra que para la fecha en que se pudo haber causado el derecho a la pensión convencional reclamada (la fecha del eventual despido ocurrido el 30 de noviembre de 2000), la convención colectiva de trabajo que sería la fuente formal de tal derecho, no podía aplicarse a la demandante, pues el artículo 138 del acuerdo convencional estableció que su vigencia sería hasta el 30 de abril de 1998 (folio 88).

Como la convención colectiva que regulaba las relaciones entre el Idema y sus trabajadores dejó de regir, no se podían extender en el tiempo los beneficios que consagraba; nótese que la pensión sanción convencional se causa con el despido injusto, que según afirma la propia demandante ocurrió 30 de noviembre de 2000.” (Folios 219 y 220). III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados, y que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, debido a que están orientados por la misma vía, la indirecta, acusan un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 16, 18, 19, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 38 de 1968, 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 1675 de 1997, 1602 y 1618 del Código Civil.

Dice que el Tribunal incurrió en lo siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo siguió produciendo efectos jurídicos, inclusive para la fecha de la extinción de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2000. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, de 19 de abril de 1996, sólo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998.

Afirma que el ad quem apreció indebidamente la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000 (folios 27 a 32) y la convención colectiva de trabajo de 19 de abril de 1996 (folios 112 a 169), y que no valoró su registro civil de nacimiento (folio 33). Explica que partiendo del supuesto de que se le despidió sin justa causa, como lo asentó el juzgador de segundo grado a folio 220, éste erró al valorar mal la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1996, la cual sí tuvo vigor y produjo efectos inclusive hasta la fecha en que la demandada ordenó pagarle, sin solución de continuidad, entre el 6 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000, y analizó también desacertadamente la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000 (folios 27 a 32)l, especialmente lo que se plasmó en el folio 29, al señalar que se debía aplicar el artículo 116 de la referida convención, y aplicó indebidamente el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo al dotarlos de un efecto no previsto por el legislador, porque no le era dable imputarle una vigencia a la convención sólo de 1996 a 1998.

LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem apreció la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000, sin darle un alcance distinto al contenido en la orden judicial que mediante ella se materializó, y que la convención colectiva de trabajo tampoco fue estimada con error, porque el mandato del artículo 38, ibídem, establece que la vigencia llegaba hasta el 30 de abril de 1998.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 19 de abril de 1996 siguió produciendo efectos jurídicos, inclusive hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha de extinción de su relación laboral. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de 19 de abril de 1996 sólo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada la despidió sin justa causa el 30 de noviembre de 2000. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de su relación laboral con el IDEMA, y después con la demandada, se debió a una justa causa.

Dice que a esos errores llegó el Tribunal al apreciar indebidamente la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000 (folios 27 a 32), la convención colectiva de trabajo de 19 de abril de 1996 (folios 112 a 169), las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron su reintegro (folios 10 a 25) y la comunicación de 6 de octubre de 1997 (folio 167).

Para su demostración, esgrime argumentos similares a los del cargo primero que tampoco se reproducen. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal valoró correctamente las pruebas, como la Resolución No. 00598 de 30 de noviembre de 2000, por lo que el alcance de la comunicación de 6 de octubre de 1997 no puede ser otro que considerarse como una justa causa legal para desvincular a la trabajadora, y que si bien el contrato de trabajo terminó por iniciativa del IDEMA, no fue por capricho suyo o por arbitrariedad, sino por mandato y razón legal, lo que reviste que el carácter de su actuación fuera justo, por lo cual el requisito del despido sin justa causa no lo dio por demostrado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, si bien dio por demostrada la existencia del vínculo laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, a raíz de la orden judicial de reintegro, consideró, para no hacerle producir efectos a la norma convencional de la que se deriva el derecho pretendido en el proceso, que “…no podía aplicarse a la demandante, pues el artículo 138 del acuerdo convencional estableció que su vigencia sería hasta el 30 de abril de 1988 (folio 88).

Como la convención colectiva que regulaba las relaciones entre el Idema y sus trabajadores dejó de regir, no se podían extender en el tiempo los beneficios que consagraba… ”. Para la Sala, ese razonamiento del sentenciador de alzada desconoce que la propia demandada le hizo producir efectos al acuerdo convencional, como surge del contenido de la Resolución número 00598 del 30 de noviembre de 2000, que obra a folios 27 a 32 del expediente, proferida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la promotora del pleito, obligación que asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.

En efecto, en uno de los considerandos de ese acto administrativo, se dejó por sentado, conforme a lo dispuesto en la citada preceptiva, la vigencia de los beneficios convencionales del extinto IDEMA, al textualmente indicarse que “ las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro”.

Y más adelante fue más explícita en relación con los efectos de la convención colectiva de trabajo, al precisarse, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales a la demandante, y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados: “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.

En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”. Por manera que si la propia demandada, legalmente encargada de responder por las obligaciones laborales de la empleadora, no puso en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, por el contrario, la aplicó, fuerza concluir que, al restarle efectos a ese convenio, el Tribunal en efecto incurrió en los desaciertos denunciados, al inaplicar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en los años 1996 a 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y su sindicato de trabajadores; no obstante, se insiste, que la misma demandada reconoció a la actora los beneficios allí establecidos, a pesar de la supresión y liquidación de la empresa que la suscribió. En consecuencia, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada, del modo solicitado en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, se observa que el motivo invocado por la demandada para la terminación el contrato de trabajo de la demandante fue la imposibilidad física para su reintegro por supresión del IDEMA (folios 27 a 32), fundamento que, pese a constituir una razón legal, no se constituye en una justa causa de despido.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales, por clausura, supresión o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que automáticamente la desvinculación se constituya en justa causa para extinguir los contratos de trabajo. Así lo expresó entre muchas otras, en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22139, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.” La demandante esgrime como fundamento de la pensión sanción reclamada el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de abril de 1996, vigente entre 1996 y 1998 (folios 72 y 73), el cual establece: “PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. “Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años después de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75%, a los beneficiarios.” De manera que si la demandante fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, el derecho a la pensión de jubilación que establece el referido artículo se hizo exigible cuando cumplió 50 años de edad, es decir, el 4 de julio de 2005, puesto que nació el 4 de julio de 1955 (folio 33).

Lo anterior obliga a confirmar la sentencia del juzgado de conocimiento, en cuanto dedujo en favor de la demandante el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación por despido injusto, a partir de 4 de julio de 2005, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento en el cual será de cargo de la demandada sólo el mayor valor, si lo hubiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que DIVA ESTHER POLO PERTUZ le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En sede de instancia, confirma la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 28 de diciembre de 2007. Sin costas en la segunda instancia ni en casación. Las de primer grado como lo dispuso el a quo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 17