Proceso nº 39012 SEGUNDA 39012 PATRICIA PINZON SIERRA SEGUNDA 39012 PATRICIA PINZON SIERRA Proceso nº 39012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 192- Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró penalmente responsable a la doctora Patricia Pinzón Sierra, en su condición de Fiscal Especializada ante el Gaula en el municipio de Barrancabermeja, del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada. I.
HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “En atención al informe suministrado por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga por las irregularidades presentadas en la entrega –sin la documentación exigida- de los vehículos de placas RBA-897 (sic), XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 a personas diferentes a sus propietarios y tenedores legítimos, los cuales se encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto de combustible, se inició investigación penal contra la doctora Patricia Pinzón Sierra quien desempeñó el cargo de Fiscal Especializado ante el Gaula del municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos materia de juzgamiento. ” II.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en el informe presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió formal instrucción, y el 30 de octubre del mismo año, ordenó oír en indagatoria a la doctora Patricia Pinzón Sierra. 2. Surtida la diligencia de indagatoria, el 27 de noviembre de 2003, definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso continuar la investigación. 3.
El 26 de mayo de 2005, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Pinzón Sierra, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con los delitos de prevaricato por acción también en concurso, tipificados en los artículos 397 y 413 del Código Penal. 4.
Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación, que conoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de octubre de 2005 la confirmó parcialmente, al mantener el pliego de cargos por el concurso de delitos de prevaricato por acción y revocar los formulados por el concurso de peculados por apropiación. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Patricia Pinzón Sierra por los cargos formulados como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Sus argumentos se pueden sintetizar así: 1) La ex Fiscal investigada, al proferir las distintas resoluciones mediante las cuales entregó los vehículos que previamente se habían inmovilizado por transportar combustible hurtado, desconoció el ordenamiento jurídico vigente, pues autorizó la entrega a personas que no acreditaron su titularidad, cuando el documento que acredita tal condición, es el certificado expedido por las autoridades de tránsito. 3) Indica el a quo, que “aun contando con los documentos idóneos para efectuar la entrega, no procedía su devolución por la potísima razón que el tercero – como el tenedor legítimo- o su propietario quedarían inmediatamente inmersos en una posible autoría o participación en el delito cometido con el automotor, es decir serían vinculadas a la investigación penal ” 4) La entrega de los camiones de placas XVI-542, XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 se realizó con abierto desconocimiento de las previsiones contenidas en los artículos 183 de la Ley 1344 de 1970 modificado por el artículo 20 del Decreto 2591 1990, que consagra la obligación de inmovilizar y suspender el transito de los vehículos que sufran alteraciones, así como los artículos 60, 67 y 68 de la Ley 600 de 2000, que prohíben la devolución de los automotores utilizados en la comisión de un delito, actuación que se atribuye a la procesada pues fue ella quien suscribió las resoluciones en las que se aprobaron tales devoluciones. 5) De cara al tipo subjetivo, concluyó, que la prueba recaudada demostró que la funcionaria emitió ““ consciente y voluntariamente ” las resoluciones cuestionadas, sin que el cúmulo de trabajo, explique las razones por las que incurrió en irregularidades que desbordan el margen de error y son ajenas a cualquier funcionario de su categoría. 6) La actuación de la acusada pone en evidencia un claro favorecimiento a José Arturo Ruiz Bedoya, Ramiro Chávez Herrera y Ronald Alejandro Nieto Gómez, comportamientos con los que se atentó directamente contra la función pública y que resultan injustificados dado el acervo cultural, manejo, dirección y experiencia de la ex Funcionaria.
IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN A cargo de la defensa: i) Las decisiones tomadas por su defendida no resultaron abiertamente ilegales por cuanto aquella decidió entregar los vehículos, atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 64 del Código Penal, que consagra la posibilidad de devolver los bienes incautados con prueba sumaria. ii) El cúmulo de trabajo acreditado por Pinzón Sierra, permite explicar por qué en su despacho se trabajaba con formatos, por manera que en las indagaciones preliminares adelantadas contra desconocidos, no se podía suponer la responsabilidad penal de las personas a las que se entregaron los automotores. iii) Las circunstancias concretas, no permiten demostrar la materialidad de la conducta, pues sus actuaciones no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas; por el contrario, fueron legítimas y responden a una práctica común en nuestra sociedad, cual es la de acreditar la propiedad, tenencia o posesión de los vehículos con documentos distintos al certificado expedido por la autoridad de tránsito correspondiente. iv) Las declaraciones rendidas por la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja, los Fiscales Tercero y Quinto Especializados de la misma ciudad, y la Juez Penal del Circuito de Soacha, demuestran las calidades de la procesada, de quien no se puede predicar una conducta consciente y deliberada dirigida a quebrantar la ley. v) No se puede dar crédito a la versión malintencionada de quien fuera su auxiliar, Marietta Reyes Negrelli, cuando acusa a su representada, de no cumplir con su trabajo, de ausentarse desde los jueves, del poco sentido de pertenencia con la institución, o de ser manipulable, pues aquella es una testigo interesada que orientó su versión a eludir cualquier responsabilidad que se pudiera endilgar en su contra y con quien sin embargo el Tribunal estructuró el dolo en las conductas por las que se investiga a la acusada.
Estas razones lo llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera un fallo absolutorio. CO NSIDERACIONES I. La competencia. 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en un proceso adelantado contra una ex Fiscal Especializada, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. 2.
Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. II. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración, así los refirió: “No presentaron los supuestos propietarios de los pesados vehículos, traspaso en blanco, documento de compraventa, no acreditaron sus derechos sobre las mismas, y sin practicar ninguna prueba sobre la autoría en el delito de hurto de hidrocarburos, que era la conducta que debía investigarse, antes de devolver con prontitud los vehículos, por cuanto transportaban precisamente el material hurtado a ECOPETROL, siendo aprehendidos por las autoridades, y puestos a ordenes de la Fiscalía, sin reparo se ordenó la entrega argumentando la señora Fiscal, como puede evidenciarse al folio 54, que quien los reclama “es un tercero de buena fe ajeno a los hechos y quien ha demostrado ser su propietario…” Ninguna de estas afirmaciones tiene respaldo probatorio, son contrarias al material acopiado.
Se devuelven los carros vinculados con episodios delictivos con la declaración de quien dijo tener derecho sobre los mismos, sin respaldo alguno, a pesar de haber sido utilizados como medios para la comisión de las conductas ilícitas, y sin indagar sobre los autores del hurto de combustible.” La imputación jurídica. Por los hechos relatados, acusó a la doctora Patricia Pinzón Sierra, en su condición de Fiscal Especializado ante el Gaula de Barrancabermeja, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, previsto en el Código Penal, libro II, título XV, delitos contra la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido así: Artículo 413.
Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Sobre el aspecto objetivo. 1. Considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, ii) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma.
La adecuación típica del delito de prevaricato en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a “ complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones ” pues tener como válido para su estructuración opiniones distintas no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley.
Frente a este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: “…dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento. También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley ”. 2.
Las presuntas conductas ilegales tuvieron ocurrencia cuando mediante resoluciones de los días 27 y 28 de mayo de 2002, ordenó la devolución de unos tracto camiones, pese a evidenciar irregularidades tales como: Proceso radicado 153130, vehículo de placas XVI 542. 1. Se ordenó la entrega del automotor que había sido inmovilizado por llevar 6000 galones de ACPM sustraído ilegalmente de ECOPETROL. 2.
El camión se le devolvió a José Arturo Ruiz Bedoya quien adujo ser su propietario, sin que se probara su titularidad. 3. Se autorizó la entrega del automotor, pese a que se encontraba plenamente acreditado que el combustible se transportaba en un tanque hechizo, circunstancia que desatendió en la resolución que así lo ordenó. 4. No era procedente la entrega por cuanto el automotor hacia parte de una investigación contra desconocidos adelantada por el delito de hurto de hidrocarburos.
Proceso radicado 1951, vehículos de placas INJ 162, XKF 129 Y SKJ 325 1. Se ordenó la entrega de 3 carro-tanques que habían sido inmovilizados, por encontrarse abandonados al lado de un válvula adosada ilegalmente al oleoducto, cada uno con 3.200 galones de combustible sustraídos a ECOPETROL. 2. Se autorizó la devolución a Ramiro Chávez Herrera, persona que no los estaba reclamando, ni acreditó ser el propietario de los mismos, pues nunca compareció al proceso.
No siendo suficiente tal irregularidad, los vehículos se entregaron Ronald Alejandro Nieto quien adujo ser conductor de uno de los carros retenidos. 4. Los vehículos se entregan pese a que en sus características y originalidad habían sido modificados: el INJ-162, cambió su estructura de estaca a tanque, el XFJ-129 tenía la identificación de un vehículo de servicio público y el SKF 325, utilizaba la placa de un taxi y su motor se encontraba regrabado. 3.
De la reseña fáctica atrás expuesta, se debe tener por demostrado: a) Se profirieron resoluciones en las que se ordenó la entrega de unos vehículos comprometidos en investigaciones penales, por el hurto de hidrocarburos de propiedad de ECOPETROL. b) Las personas que recibieron los automotores no probaron en debida forma su condición de propietarios, tenedores o poseedores. c) Se desconoció la prueba técnica incorporada al proceso, que certificó frente a uno de los camiones, la existencia de un tanque hechizo, circunstancia que desatendió la ex funcionaria en la resolución que permitió la entrega, y que impedía su devolución. d) Se autorizó devolver los camiones a tenedores precarios, quienes podrían encontrarse comprometidos en los delitos cometidos con los automotores, pues alegaron ser sus conductores. e) Omitió la funcionaria, en forma velada considerar, que en los tres últimos tracto camiones retenidos, se alteraron sus identificaciones, lo que igual imposibilitaba su entrega. 4.
Para la Sala, las decisiones adoptadas por la ex funcionaria se ofrecen contrarias al precepto contenido en la Ley 600 de 2000, que debía orientar su actuación y que señala:
ARTICULO
64. DE LA RESTITUCION DE LOS OBJETOS. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.
Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales” (resalto fuera del texto). 5.
Como se puede anticipar, no se requiere de mayor esfuerzo intelectivo para determinar que, las decisiones tomadas por la ex Fiscal resultaron abiertamente improcedentes y tornan su actuación manifiestamente contraria a la ley, sin que resulten admisibles las tesis planteadas por la defensa en cuanto pretendió demostrar –sin conseguirlo - que las actuaciones de la acusada siguieron los parámetros legales, y por tanto no desconocen el ordenamiento jurídico.
Para la Sala, el planteamiento del defensor con el que alega que es la misma ley la que autoriza la entrega de los objetos incautados con cualquier prueba sumaria, desquicia el contenido de la norma, pues la posibilidad de devolver los bienes puestos a disposición de cualquier funcionario judicial con éste tipo de prueba, solo es viable, en aquellos casos en que los objetos incautados no se requieran para la investigación o no sean de aquellos con los que se haya cometido la conducta punible, ni provengan de su ejecución, o no se requieran para efectos de extinción de dominio.
Estos presupuestos no se cumplían en el presente evento, luego argumentar de manera distinta desconoce circunstancias tales como: i) que al ser vehículos detenidos por transportar combustible ilegal, constituyen objetos materiales del delito, y, ii) que presentaban alteraciones en sus características e identificación lo que impedía su devolución. 6.
Resulta verdaderamente desafortunado que se pretenda justificar el trámite ilegal bajo el inocuo argumento de que se trababa de investigaciones contra desconocidos, pues justamente ante tal circunstancia se le imponía con mayor celo, indagar con los elementos con los que contaba, sobre los presuntos autores o participes de los hechos y no entregar unos vehículos que por encontrarse comprometidos en la ejecución de delitos, podían ser sometidos al trámite de extinción de dominio. 7.
A lo dicho agréguese, que la entrega de los camiones se efectuó a unos tenedores precarios (conductores), personas estas que antes que probar su titularidad en los bienes reclamados, tenían que ser vinculadas a la investigación, dada la dudosa documentación presentada. 8. La Corte encuentra, que las decisiones adoptadas por la doctora Pinzón Sierra son manifiestamente contrarias a las normas procesales que debía obedecer, y desconocen el procedimiento establecido en la ley, para la entrega de bienes, pues sin adelantar mas diligencias que el dictamen técnico de los carros, que además ignoró, ni acreditar los derechos que sobre los mismos tenían los reclamantes, ni atender que hacían parte de distintas investigaciones penales, optó por entregarlos a unas personas que lejos estaban de acreditar su condición de terceros de buena fe, con lo cual despojó al Estado de unos bienes que permanecían en custodia de la Fiscalía por encontrarse comprometidos en el ilícito de hurto de hidrocarburos. 9.
Así las cosas, plenamente probado se ofrece el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción en las dos actuaciones investigadas. Sobre el aspecto subjetivo. 1. El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivo- y quiere su realización –elemento volitivo-“. 2. Significa entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos.
Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor público a adoptarlas. 3. En este evento, las inquietudes del impugnante se dirigen a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la acusada, sin embargo, no consigue su propósito pues lejos de cualquier discusión sobre la multiplicidad de irregularidades advertidas, lo cierto es que la legislación procesal penal de manera simple y llana prevé cuál debe ser la actuación de un funcionario a quien le dejan a disposición unos bienes que han sido inmovilizados por encontrarse comprometidos en la ejecución de conductas punibles, normatividad que no exigía ningún tipo de valoración sino una mera constatación entre los documentos acopiados en la investigación previa y las disposiciones que regulan la materia, examen que la Fiscal en forma evidente soslayó. 4.
Cómo desatender el comportamiento consciente y voluntario a cargo de la acusada, dirigido inequívocamente a infringir las normas que regulan la materia, cuando a pesar de la simplicidad de los temas relativos a: i) los requisitos para probar la titularidad de los bienes sometidos a registro; ii) las limitaciones para la devolución de bienes incautados; o, iii) la posibilidad de que los camiones pudieran pasar a proceso de extinción de dominio por las condiciones en que fueron inmovilizados, con plena voluntad hizo caso omiso de tales exigencias y prefirió ordenar la entrega a personas que no acreditaron la propiedad y sobre quienes recaía en mayor medida, alguna responsabilidad penal. 5.
Y como si lo anterior resultara insuficiente, profirió las ilegales resoluciones sobre bienes sujetos a registro, que exhibían ostensibles alteraciones, tales como: tanque hechizo, regrabación de motor, modificación de su identificación o sus características, todo lo cual acredita el conocimiento que tuvo sobre la ilicitud de su proceder. 6.
El más elemental sentido común permite advertir que la funcionaria conocía la ilicitud de las decisiones tomadas, pues sólo ello explica, la imposibilidad que tuvo de justificar con razones serias y fundadas sus decisiones, ya que resulta ilógico de una parte alegar la licitud de su comportamiento arguyendo que la entrega de los vehículos se realizó a quienes probaron ser sus tenedores, y de otra, invocar un paradójico cúmulo de trabajo (que en el mejor de los casos hubiera retrasado la entrega), o la delegación de funciones, o el uso de formatos, para explicar las razones por las que pasó por alto, las evidentes alteraciones de los tracto camiones. 7.
Tampoco resultan de recibo las alegaciones de la defensa cuando pretende cuestionar la declaración de la señora Reyes Negrelli, por considerar que fue con su versión malintencionada que se probó el dolo; ésta forma de argumentar no se corresponde con lo analizado en el fallo de instancia, pues resulta evidente que los elementos cognoscitivos y volitivos de los comportamientos cuestionados, no se probaron con la versión aludida, sino a partir de las mismas explicaciones de la funcionaria y las irregularidades advertidas que permiten concluir el conocimiento que tuvo de su ilícito proceder.
Cosa distinta es que la mencionada servidora de la fiscalía haya explicado la forma como se actuaba para la entrega de los vehículos, y las ocasiones en las que ante la negativa de aquella para realizar el trámite pretendido por los usuarios, los solicitantes dialogaran con la titular del despacho quien en todo caso era la que directamente daba las ordenes y suscribía o no, las resoluciones que autorizaban las distintas entregas. 8.
Es bajo tal entendimiento, que la Corte encuentra debidamente acreditados los presupuestos subjetivos que exige el delito de prevaricato por acción, pues plenamente demostrado se encuentra que la doctora Patricia Pinzón Sierra actúo con el conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir la ley procesal penal, al ordenar la entrega definitiva de unos automotores vinculados a unas investigaciones penales, a unos tenedores precarios que además podrían verse comprometidos en la ejecución de las conductas punibles de hurto de hidrocarburos, contrariando los requisitos exigidos por la ley, sin que concurra en su favor, ningún tipo de circunstancia que legitime su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido por su defensor, las calidades profesionales de la ex funcionaria y el cargo que ostentaba, la acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho. 9.
Dígase igualmente que la acusada es persona imputable, en cuanto su misma posición acredita que para el momento de realizar las conductas típicas y antijurídicas tenía plena capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. 10. Por las razones expuestas, las que se incorporan a las presentadas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable a la doctora Patricia Pinzón Sierra del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo conforme a los cargos que se le elevaron en la acusación. Expedición de copias. 1.
La Sala no puede pasar desapercibida la dilación injustificada a que se vio sometido el proceso, dada la pasividad extrema con la que se ha manejado el asunto, lo que atenta contra el principio de celeridad que debe gobernar la administración de justicia. 2. De la revisión del expediente, se evidencia que arribó al Tribunal para surtir la etapa del juicio, desde el mes de noviembre del año 2005, sin embargo, con abierta desatención de las facultades con las que se les ha investido para el adecuado ejercicio de sus funciones, dejaron pasar más de 6 años y 7 meses sin proferir la correspondiente sentencia, permitiendo de manera laxa que el proceso se acercara al límite de la prescripción, en detrimento de la administración de justicia, que dentro de lo razonable, debe ser pronta y cumplida.
La Sala dispone entones, la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta de la Sala Penal que conoció del trámite que llegó a la Corte a escasos 20 días de su prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Expedir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga las copias ordenadas. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Le impuso 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, 12 días y multa de 70.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. � Las diligencias también se iniciaron por el vehículo identificado con tal placa, sin embargo se profirió resolución de acusación por las irregularidades advertidas en la entrega del camión de palcas XVI 542. �Folios 18-119 cuaderno 1 � Folio 6 cuaderno 1 � Folio 159 id. � Folios 172-180 id. � Folios 212 a 252 id. � En la misma decisión impuso medida de aseguramiento contra Marietta Reyes Negrelli, en su condición de Técnico Judicial de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, y se abstuvo de imponer medida al doctor Alberto Peralta Penso, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma ciudad. � Folios 115-144 cuaderno 2. � Folios 2-14 cuaderno 5. � Folio 138 cuaderno del Tribunal. � Folio 147 cuaderno del Tribunal � Que repercute en la actuación de cualquier funcionario � El proceso fue gobernado por la Ley 600 de 2000. � Folios 135-136 cuaderno 2. � La Sala destaca que la fiscalía instructora elevó además cargos por el delito de peculado por apropiación, sin embargo la Delegada ante la Corte al resolver la apelación, revocó tal determinación, dejando vigentes los cargos por el concurso de prevaricatos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado 25627. � Folio 54 cuaderno anexos 6. � Folio 30 cuaderno anexos 2 � En el experticio técnico se acreditó que tenía mimetizado un tanque no reglamentario. � El identificado con la placa XVI 542 � XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 � La sola circunstancia de que presentaran alteraciones ya hacia necesaria la investigación. � Sentencia, radicado 30847 del 26 de enero de 2009 � Folio 117 cuaderno del Tribunal.
Desde el 15 de agosto de 2007 pasó al despacho del Magistrado Ponente para fallo. PAGE 21