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39012(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente No. 39012 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Radicación No. 39012 Acta No. 046 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la solicitud de la opositora en casación y demandante en las instancias que titula: ‘petición de oportunidad’.

I.

ANTECEDENTES La opositora en el recurso extraordinario solicita que la Corte desatienda el orden de ingreso de los expedientes al despacho y su turno para fallo, con fundamento en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, con el objeto de que los Magistrados de la Sala “se dignen decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con prelación a los demás asuntos pendientes de decisión” (folio 41 cuaderno 2), aduciendo para ello que, amén de que el presente proceso judicial es resultado de la “empecinada posición” (folio 40 cuaderno 2) del Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo Joaquín Emilio Galeano, en la actualidad cuenta con 76 años de edad, no tiene un trabajo, su edad avanzada afecta seriamente su salud y debe velar, según sus palabras, “por la subsistencia de mis nietos KEVIN DARIOMARIN GALEANO, MARIA FERNANDA TORRES GALEANO, MELANI GUERREO GALEANO, MERLIS VAERIA GALEANO CARO, NICOL MEJIA GALEANO, SARA PAOLA GALEANO y JORGE ANIBAL TORRES GALEANO” (ibídem).

En apoyo de su solicitud transcribe los apartes que considera pertinentes de una providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 1997. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que en el ordenamiento procesal colombiano, por virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el aparte e) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, se previó en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 la posibilidad de que, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para dictar sentencia sin que ello hubiere ocurrido, cualquiera de las partes pudiera solicitar al juez que la dictara con prelación a los demás asuntos pendientes en su despacho.

Pero también lo es que, aparte de que la dicha disposición se dictó con carácter transitorio por perseguir la adopción de medidas de descongestión de los despachos judiciales, razón por la cual su vigencia se extendió por apenas 42 meses contados a partir del 10 de enero de 1992, cuya prórroga alcanzó hasta el 10 de julio de 1998, fue derogada expresamente por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, esto es, a partir del 8 de julio del mismo año cuando la mentada ley se publicó. De suerte que, fuera de no tener la solicitud de la opositora en casación el sustento normativo que invoca, es lo cierto que, sin desconocer los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y calidad que orientan su función y debe a sus decisiones, la Corte, como corresponde a cualquiera otro juez según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, deberá tramitar y fallar los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico de turnos a que alude el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión dispuesta en al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, salvo que, en su caso, se encuentre frente a algunas de las situaciones excepcionales que a tal mandato contempla el artículo 63 A de la citada Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en la forma como fue adicionado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, todo lo cual garantiza, además de la observación del debido proceso, el cumplimiento efectivo de los deberes que se tienen con la administración de justicia, así como la sujeción estricta a las prohibiciones que para su ejercicio se prevén (artículos 153 y 154 ibídem).

Lo dicho no obsta para que esta Sala de la Corte resalte la celeridad con que usualmente profiere sus decisiones, que en esta particular situación le lleva a atender la preceptiva del tercero de los incisos del ya referido artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del conteo de términos a que debe sujetarse el asunto en casación, habida consideración de estar surtiéndose en la Corporación el trámite de elección de quien llenará la vacancia producida por cumplimiento del período para el que fue elegida la Magistrada que fungía como ponente en el presente, de acuerdo a la distribución interna de competencias de la Sala.

En consecuencia, y como quiera que no es la situación expuesta por la opositora de las previstas en la norma ya reseñada que permita a la Corte emitir su fallo preferentemente a los demás asuntos de que se ocupa, entre ellos la elección de quien llegue a ocupar el cargo ante la vacancia ya indicada, se denegará la solicitud que denomina ‘petición de oportunidad’.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No acceder a la solicitud de la opositora en el recurso de casación que denomina ‘petición de oportunidad’. Notifíquese, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE